Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: CINCUENTA Y DOS
San Fernando del Valle de Catamarca, treinta de noviembre de dos mil diecisiete
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 104/17, caratulados “Arriazu, Carlos Daniel s/ Rec. extraordinario c/ Auto interlocutorio nº 41/17 de expte. nº 092/17”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) La Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, no hizo lugar –por extemporáneo e improcedente- al pedido del Dr. García, defensor del imputado Arriazu, de nulidad absoluta de una prueba documental incorporada en la causa ( auto interlocutorio nº 18/17).
Contra esa resolución, el nombrado abogado interpuso recurso de casación, el que no fue concedido por dicho tribunal (auto interlocutorio n.º 24/17).
Contra esa decisión, el mismo abogado dedujo queja por denegación indebida, a la que esta Corte no hizo lugar mediante auto interlocutorio nº 41, del 19 de octubre de este año, en Expte. Corte nº 092/17.
II) En contra de la referida resolución de la Corte, es presentado este recurso.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs.6/7).
Y CONSIDERANDO QUE:
Acordada Nº 04/2007
La presentación efectuada no satisface los requisitos exigidos en los arts. 2º g) i) y 3º b) c) d) y e) de la Acordada Nº 04/2007, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
El recurso
El recurso (f.1/6vta) es presentado en tiempo oportuno y en forma; y por parte legitimada, en tanto lo resuelto contradice el interés del imputado Carlos A. Arriazu, representado por el recurrente.
Pero, es deducido en contra de una resolución que, en tanto no le pone fin al proceso sino que tiende a su continuación, no constituye sentencia definitiva, y el recurrente no demuestra que dicha resolución -sobre una queja por recurso de casación denegado- sea equiparable a definitiva, ni que tenga ese carácter la decisión sobre la nulidad -de una prueba de cargo- que había planeado en el recurso de casación denegado se vincula con un planteo de nulidad
Por ello, en tanto el auto recurrido carece de la nota de definitividad requerida a los fines de su control por la Corte Suprema, el recurso no puede ser concedido.
Cuestión Federal
En la carátula, como cuestión federal, es invocada la errónea aplicación de la ley sustantiva y de las reglas sobre la apreciación de prueba de carácter decisivo, y la arbitrariedad de la sentencia por no constituir lo decidido una derivación razonada con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa. Sin embargo, con ese enunciado, el recurrente no satisface la obligación a su cargo de indicar, en términos concretos, el asunto aludido como de naturaleza federal cuya revisión por la Corte Suprema pretende.
En las páginas siguientes, el recurrente dice que la citación a juicio formulada en contra de su asistido es nula debido a que se sustenta en una prueba pericial contable con vicios de esa entidad, y que, por ello lo agravia el rechazo que por esta vía recurre: de la queja por la denegación del recurso de casación deducido en contra de la resolución que no hizo lugar a su planteo de esa nulidad.
Sin embargo, el planteo es de derecho común y de tipo procesal, por ende, ajeno a la vía del recurso extraordinario, como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema.
Por otra parte, el recurrente no rebate los fundamentos del auto que recurre: la falta de definitividad de la resolución sobre el mencionado planteo de nulidad. Así, no demuestra que tenga tal carácter la resolución que intenta someter al control de la Corte Suprema por la imposibilidad de replantear esa nulidad en el juicio, y no pone en evidencia la irreparabilidad del perjuicio que dice causado al imputado Arriazu por la vigencia del acto que reputa nulo.
De tal modo, los argumentos presentados carecen de idoneidad a los fines de la habilitación de la vía intentada, prevista para asegurar la supremacía constitucional, lo que el recurrente no demuestra ni con la invocación que efectúa, de la doctrina de la Corte sobre la sentencia arbitraria; puesto que no demuestra la configuración en el caso de supuesto alguno de los tenidos por dicho tribunal como indicativos de esa deficiencia.
En tales condiciones, el recurso sólo expresa desacuerdo con lo decidido en la causa, el que no basta para suscitar la apertura de instancia ante la Corte.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra el auto de esta Corte n.º 41/2017.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Luís Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del V. Sesto de Leiva, Vilma J. Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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