Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: CINCUENTA Y UNO
San Fernando del Valle de Catamarca, treinta de noviembre de dos mil diecisiete
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 103/17, caratulados “Regina, Roberto Ariel s/ rec. extraordinario c/ auto interlocutorio nº 42/17 de expte. nº 093/17”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) La Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, mediante el auto n.º19/17, no hizo lugar al pedido de nulidad total y absoluta del requerimiento de citación a juicio impetrado en interés del imputado Ariel Regina (por la defectuosa calificación legal de los 24 hechos que le son endilgados).
Contra esa decisión, fue interpuesto recurso de casación, cuya concesión dicho tribunal denegó por auto interlocutorio nº 23/17.
Contra esa resolución, los abogados del nombrado imputado dedujeron queja, a la que este tribunal no hizo lugar, mediante auto interlocutorio n.º 42, del 19 de octubre del corriente año, en expte. Corte nº 093/17.
II) En contra de la referida resolución de la Corte, es presentado este recurso (fs.1/5).
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs.6/7).
Y CONSIDERANDO QUE:
Acordada Nº 04/2007
La presentación efectuada no satisface los requisitos exigidos en los arts. 2º b) d) f) i) j) y 3º b) c) d) y e) de la Acordada Nº 04/2007, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
El recurso
El recurso (f.1/10 vta.) es presentado en tiempo oportuno y en forma; y por parte legitimada, en tanto lo resuelto contradice el interés del imputado representado por el recurrente.
Pero, la decisión impugnada, que no acoge la queja por recurso local indebidamente denegado, no le pone fin al proceso; y el agravio invocado remite a la consideración de la calificación legal de los hechos de la causa en esta instancia, anterior al juicio, etapa en la que dicha calificación es provisoria. De lo que se sigue que el recurso es deducido contra una resolución que no es definitiva y que no cancela con ese carácter la discusión sobre el asunto de la calificación legal, sin que el recurrente demuestre que el perjuicio que dice derivado de ella sea de imposible o difícil reparación en el juicio.
Así las cosas, el pronunciamiento recurrido carece del carácter de sentencia definitiva, ni por equiparación, susceptible de revisión por la vía intentada.
Por ende, dada la ausencia del mencionado requisito de impugnabilidad objetiva, el recurso es formalmente inadmisible.
Cuestión Federal
En la carátula, como cuestión federal, es invocada la afectación del debido proceso y la defensa en juicio; la afectación al derecho al acceso a una acusación previa y detallada, y al derecho al acceso a la justicia, y la arbitrariedad del fallo. Pero, no es precisada la cuestión concreta de la causa que es estimada como de índole federal.
En las páginas siguientes, el recurrente reitera su agravio, por los términos en que los hechos de la causa fueron calificados, en el entendimiento que su mero encuadramiento, sin más especificaciones, en el art. 174, inc. 5.º del CP, sin referencia al art. 172 o a supuesto alguno de los previstos en el art. 173, le impide o dificulta la preparación de una adecuada defensa en el juicio de los derechos de esa parte.
Sin embargo, el planteo es de derecho común y de tipo procesal, el que es ajeno a la vía intentada, como lo ha recordado la Corte en innumerables oportunidades.
Aunque menciona que la Cámara, en primera instancia, y este tribunal, después, consideraron que el recurso de casación intentado por esa parte era inadmisible por no tratarse de sentencia definitiva lo decidido sobre la calificación legal, el recurrente no demuestra el desacierto de tal juicio. Y, con sólo denunciar como afectado el derecho de defensa, el recurrente no refuta las razones dadas en sustento de ese juicio, considerando que tal decisión no cierra el proceso y que esa parte tiene la posibilidad de replantear el tema en el debate (CS, Fallos 308:1667; 310:1486; 311:1781; 312:573 y 1503; 314:657; 316:341).
De tal modo, no demuestra tampoco el carácter de irreparable que parece asignarle al perjuicio que dice sufrido por el imputado como consecuencia de la que denuncia como defectuosa calificación legal de los hechos, el que ha sido definido en los siguientes términos: "Esto es, un perjuicio, menoscabo o agravio en expectativas, derechos o pretensiones de los sujetos actuantes que no puedan tener remedio en el curso del mismo trámite o procedimiento o en una fase ulterior del proceso, constituyendo en vez de ello, una circunstancia que de no ser removida consolidará una determinada situación en detrimento de quien la sufre sobre su interés o posición (“Código Procesal Penal de Bs. As. Comentado", Chiara Díaz y otros, Ed. Rubinzal Culzoni, 1° edición, pág. 395).
Con esa omisión, el recurrente no justifica la intervención que pretende de la Corte Suprema, prevista para asegurar la supremacía constitucional cuyo compromiso no demuestra con sólo invocar derechos y garantías de esa entidad, en tanto ello no suple la ausencia de definitividad de la sentencia impugnada.
Tampoco demuestra que concurra en el caso supuesto alguno de los que tornan aplicable la doctrina de la Corte Suprema sobre la sentencia arbitraria.
Con tal insuficiencia, no resulta debidamente justificada la pretendida habilitación de la vía intentada.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra el auto de esta Corte n.º 42/2017.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Luís Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del V. Sesto de Leiva, Vilma J. Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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