Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CINCUENTA
San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de noviembre de dos mil diecisiete.
Y VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 105/17, caratulados: “Juzgado Correccional nº 2 remite actuaciones, expte. nº 049/14 - Bazán, Andrea Liliana -art. 18 del CPP-”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I. La Sra. Graciela Yolanda Salinas -actora civil y querellante particular-, con el patrocinio letrado de la Dra. Natalia Páez de Andrada, con base en lo establecido en el art. 18 del CPP, solicita al Juez a quo la remisión de las actuaciones a esta Corte de Justicia a fin de que se expida con relación a la acción civil en un proceso en el que fue declarada la prescripción de la acción penal (f. 374).
II. A f. 375 el Sr. Juez hace lugar a lo solicitado y remite los presentes rubrados a esta sede.
Y CONSIDERANDO:
Voto del Dr. Luis Raúl Cippitelli:
Estos autos no dan cuenta de actividad recursiva que promueva la intervención que por esa vía habilita la competencia de este tribunal en materia penal (art. 27 del CPP).
Así las cosas, toda vez que no concurren en el caso los presupuestos previstos en el precepto legal invocado en sustento de la efectuada remisión de las presentes actuaciones a este tribunal (art. 18 del CPP), opino que corresponde devolverlas, sin más, a origen; recomendando al magistrado remitente y a la abogada solicitante mayor diligencia en el ejercicio de sus respectivas funciones, a fin de evitar el dispendio judicial. Así voto.
Voto de la Dra. Amelia Sesto de Leiva:
El Sr. Ministro da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente; por ello y, con base en esos fundamentos, me expido en igual sentido.
Voto de la Dra. Vilma Juana Molina:
Estimo acertadas las razones que sustentan la solución propuesta. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo.
Voto del Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es afirmativa.
Voto del Dr. José Ricardo Cáceres:
Coincido con la solución propuesta en el primer voto, por las razones invocadas en su sustento, acordes con las siguientes consideraciones:
Competencia Originaria:
Evidentemente, la cuestión traída a debate, dicho con más precisión, la cita del artículo que abriría la competencia originaria de la Corte para su tratamiento sin un pronunciamiento de grado (no en materia recursiva), se produce porque el recurrente ha hecho una “lectura veloz” de dicho artículo.
En primer lugar, no cabe pretender -si se tiene nociones de derecho- que el Código de Procedimiento Penal pueda introducir a través de norma infraconstitucional la competencia originaria de la Corte -establecida constitucionalmente-, que no puede ser aumentada o menguada por ley alguna.
Como dijo Story -en los comentarios que hizo sobre la Constitución federal de los Estados Unidos (Capítulo XLII, Continuación del Poder Judicial - Nº 931: Jurisdicción originaria y de apelación de la Corte Suprema)-, "la concesión de un poder para los casos especificados, importa la exclusión de ese poder para otros casos. De otra manera, la cláusula de la Constitución sería completamente ilusoria" (traducción de Nicolás A. Calvo, t. II, p. 471, Nº 933, ed. de 1888). Refiriéndose concretamente a la Carta Magna de Estados Unidos, en el art. III, sección 2ª, Story agregó: "Si ella hubiese tenido la intención de dejar al Congreso la facilidad de repartir a su albedrío el Poder Judicial entre la Corte Suprema y los Tribunales Inferiores, ella se habría limitado a definir el Poder Judicial y los tribunales investidos de ese poder. En consecuencia, se tiene hoy por cierto que la Corte Suprema de los Estados Unidos no puede ejercer una jurisdicción originaria, es decir, conocer en primera y última instancia, sino de las causas especialmente enumeradas por la Constitución" (página cit.). En igual sentido se pronunció Hamilton en el Nº LXXXI de El Federalista: "La Suprema Corte poseerá jurisdicción original únicamente en las controversias que interesen a embajadores, otros ministros públicos, cónsules, y en aquellas en que sea parte un estado... Hemos visto que la jurisdicción original de la Suprema Corte se limitaría a dos clases de negocios, por cierto de tal naturaleza que rara vez se presentarían. En todos los demás casos en que toca conocer a los tribunales federales, la jurisdicción original correspondería a los tribunales inferiores y la Suprema Corte no tendría sino una jurisdicción de apelación, con las excepciones y conforme a las reglas que establezca el Congreso" (traducción de Gustavo R. Velasco, ps. 347-348, ed. 1957). Coincidentemente G. W. Paschal señala: "en casos en que la Constitución misma ha investido la jurisdicción originaria en la Corte Suprema, esta investidura debe operar como una excepción a la autoridad general del Congreso, para investir jurisdicción originaria según su discreción" ("Anotaciones de la Constitución de Estados Unidos por G. W. Paschal y Concordancias con la Constitución Argentina", traducción de Calvo, t. I, ps. 411/412, ed. de 1888).
Pero como lo señalan Nowak & Rotunda ("Constitutional Law", 4ª ed., West Publishing, St. Paul. U.S.A., p. 27), refiriéndose al caso "California vs. Arizona", de 1979, "la jurisdicción originaria de la Suprema Corte no está conferida por el Congreso sino por la Constitución misma". Ergo, no es procedente, por vía de las legislaturas provinciales, crear otros supuestos de jurisdicción originaria no contemplados por la Constitución ni tampoco menguar lo que ya está dado por ésta.
En este punto, la Corte Suprema norteamericana sostiene una doctrina pacífica desde el célebre caso "Marbury vs. Madison", de 1803 (1 Cranch, 137). En el caso "Vallandigham", de 1864 (U.S.C.A., Const. art. 3, sec. 2, cl. 2, p. 232, sum. 4, West Publishing, St. Paul, U.S.A., 1992), ese alto tribunal desarrolló que fijada por parte de la Constitución, la jurisdicción originaria, para ciertos casos, se excluye la posibilidad de ejercer jurisdicción originaria en cualquier otro caso no mencionado taxativamente por la ley fundamental. De igual modo, en "Re Yerger" (8 Wall. 85, 98, 1869), sostuvo que la jurisdicción originaria "no puede ser extendida por el Congreso a ningún otro caso, salvo aquellos expresamente definidos por la Constitución". En ese contexto, reviste especial interés lo expresado por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso "Illinois vs. City of Milwaukee", de 1972 (op. cit., p. 232), donde sostuvo que, para decidir si es apropiado que la Corte ejerza la jurisdicción originaria en determinado caso, corresponde considerar "la seriedad y jerarquía del reclamo, como así también la disponibilidad de ámbitos alternativos" (donde sustanciarlo). Anteriormente, en 1971, en "Ohio vs. Wyandotte Chemicals Corp." (op. cit., p. 236, sum. 9), la misma Corte había puesto de relieve, en un contexto que describió como de abuso de la jurisdicción originaria, que ella puede usar apropiadamente su recto criterio, no solamente para proteger al tribunal de funciones fastidiosas o desusadas, sino también con el propósito de promover y subrayar el rol de la Corte Suprema en el sistema judicial.
Los antecedentes nacionales:
En nuestro país, con arreglo a lo dispuesto en el art. 101 de la Constitución Nacional de 1853/1860 (art. 117, texto según la reforma de 1994), ha sido admitido, sin discusión, el carácter excepcional y limitado de la jurisdicción originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En ese sentido, merecen destacarse las siguientes consideraciones de Joaquín V. González, en cuanto a que "la más importante de estas divisiones jurisdiccionales y que se halla en términos expresos consignada en la Constitución, es la que distingue entre apelada, y originaria o exclusiva, que nacen de las dos categorías de jueces que constituyen el Poder Judicial de la Nación: los de la Corte Suprema y de los demás tribunales inferiores. Así, en nuestro texto, la jurisdicción general, común u ordinaria, es la apelada, porque es atribución de todo el Poder Judicial de la Nación, y la originaria o exclusiva es excepcional, sobre un corto número de asuntos, expresa y limitativamente enumerados" (Manual de la Constitución Argentina, p. 587, Nº 600, ed. de 1959).
Por su parte, desde antiguo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que ella "no ejerce jurisdicción originaria y exclusiva sino en el o los casos expresamente determinados en el art. 101 de la Constitución" (Fallos 20:487, del 5 de diciembre de 1878, voto de los jueces Gorostiaga, Leguizamón y Frías); la cual no es susceptible de ampliarse, restringirse ni modificarse mediante normas legales (conf. Fallos: 180:176; 270:78; 285:209; 302:63; 308:2356; 310: 1074, 1633; 311:1812; 312:1875; 313:575, 1019; 314:94; 317:1326, entre muchos otros –La Ley, 131-211; 152-503; 1980-B, 690; 1987-E, 166--). Otro fallo sobre el tema (CS, 17 de febrero de 2004) puede ser consultado en el Suplemento de Derecho Constitucional de La Ley de fecha 24 de Mayo de 2004, Pág. 29.
En el mismo sentido, resulta también significativo lo expresado por el Supremo Tribunal federal en el célebre caso "Sojo", fallado el 22 de septiembre de 1887: "La Constitución Argentina y la de Estados Unidos concuerdan en las disposiciones que fundan la jurisdicción de la Corte, y los fallos de la de Estados Unidos, así como las opiniones de sus más reputados expositores, están contestes en que no puede darse caso, ni por ley del Congreso, que altere la jurisdicción originaria de la Corte extendiéndola a otros casos que a los que la Constitución imperativamente la ha limitado, de tal modo que la ley y el auto que en transgresión se dictase, no sería de efecto alguno. La redacción de los textos de la Constitución nacional y de la americana en los artículos de la referencia, que no difieren sino en el orden metódico de sus incisos, es en la Argentina más clara respecto a la limitación de los casos en que ambas preceptúan que debe entender la Corte originariamente. De ambos textos resulta, si bien con mayor claridad en el texto argentino, que el Congreso puede establecer excepciones y dictar reglamentos a la jurisdicción de apelación, lo que importa decir, distribuir la justicia entre los tribunales inferiores y la Corte, que siempre es de apelación, con excepción de los casos en que la ley hubiese limitado el recurso o en que la jurisdicción es originaria y exclusiva, vocablo que no está en la Constitución americana y que hace más terminante el precepto si pudiera aún serlo más. La jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte no está sujeta a las excepciones que pueda establecer el Congreso; limitada como lo está, no puede ser ampliada ni restringida" (Fallos: 32:120) (el subrayado no corresponde al texto original).
Los reseñados conceptos doctrinarios y jurisprudenciales, basados en la Constitución de nuestro país y la nortemericana, sobre el carácter restringido de la competencia de la Corte Suprema en los casos en que ambas establecen que conocerá originariamente, son aplicables mutatis mutandi aplicables al caso. El alcance y naturaleza de la jurisdicción originaria acordada a la Corte de Justicia de Catamarca se encuentra precisado, de conformidad con esos conceptos, en el art. 204 de la Constitución de la Provincia: “La Corte de Justicia ejercerá su jurisdicción por apelación y demás recursos según las reglas y excepciones que prescriba la Legislatura (facultad de intervención de la legislatura sobre la jurisdicción de la Corte por vía de apelación), pero decide en juicio pleno y única instancia en las causas contencioso-administrativas (…)”.
Los antecedentes provinciales:
Con arreglo a la referida doctrina y jurisprudencia, la Corte se expidió sobre el tema en el caso “Altamirano”: “En cuanto a la segunda de las leyes Nº 4998 y pareciera ser que advertido el error se le da competencia a esta Corte, ya no únicamente para la aplicación de la Ley de Emergencia Económica a la que se hacía mención, sino en todos los casos que se cuestione un decreto del Poder Ejecutivo o una ley. Acá los errores son más profundos, primero porque deja subsistente el artículo de la Ley de Emergencia Económica en cuanto que, para aplicación de la misma siempre va a ser competente esta Corte y, para el caso de Amparo, que ya no sea por la aplicación de la Ley de Emergencia, la materia contencioso administrativa tratable por vía de Amparo puede surgir no tan sólo de leyes o decretos del Poder Ejecutivo, sino por una resolución de una subsecretaría, dirección, etc., del Poder Legislativo cuando actúa administrativamente, o de las municipalidades. De ahí que restrinja a esta Corte a entender con la amplitud del 204 por vía de Amparo cuando la materia es contencioso administrativa y las circunstancias fácticas y legales hacen necesaria la restauración de derechos vulnerados por vía de esta acción sumarísima.
De lo expuesto precedentemente surge que estas dos leyes analizadas en nada aportan a lo que debe ser materia de Amparo con competencia originaria de esta Corte y debe estarse al análisis realizado, llegando a la conclusión de que se es competente no porque la ley lo diga, sino porque surge clara y nítidamente del Art. 204 de nuestra Constitución Provincial. A mayor claridad, ya hemos visto que por vía legislativa no se puede aumentar ni restringir la competencia originaria de la Corte por tener raigambre constitucional” (Corte de Justicia de Catamarca, 14 de marzo de 2000, en autos Nº 135/99, caratulado “Altamirano, Mirtha Margarita Agüero de c. Dirección de Educación General y Ministerio de Educación s/Acción de Amparo”.
En ese mismo orden de ideas, de la lectura reflexiva del artículo invocado por la recurrente surge la respuesta al planteo efectuado: “Excepto en el proceso de menores, la acción podrá ser ejercida desde el comienzo de la investigación penal preparatoria pero la absolución del acusado no impedirá que el Tribunal de Juicio se pronuncie “sobre ella” en la sentencia (artículo 406), ni la ulterior extinción de la pretensión penal impedirá que la Corte de Justicia decida sobre la civil”.
El artículo usa el término “ulterior”. La consulta a un simple diccionario -ni siquiera un diccionario jurídico- hubiera evitado esta discusión. En efecto, ulterior es un adjetivo que significa “Que se dice, sucede o se ejecuta después de otra cosa”. Ergo, ¿qué es la otra cosa a la que se refiere la norma? La resolución de grado. De lo que se sigue que no es posible acudir a la Corte para que revoque la resolución en crisis si no es por medio del pertinente recurso.
La más calificada doctrina y jurisprudencia así lo ha interpretado.
Simplemente citaré lo que enseña el Dr. Ricardo Núñez: “La ley, además, admite que si con ulterioridad a la sentencia del tribunal de juicio se extingue la acción penal, puede el tribunal de grado superior resolver la cuestión civil, como asimismo que, en caso de un impedimento que no permita proseguir la acción penal, el titular de la civil la continúe ante la jurisdicción civil (...)”. (Núñez, Ricardo, “La acción civil en el proceso penal”, 3.º edición actualizada, 2000, p. 53).
Sobre esos conceptos del maestro Núñez, sólo cabe hacer dos aclaraciones. La primera, la expresión juicio también involucra los procedimientos realizados ante los tribunales correccionales (Puede verse “El pedido absolutorio del Fiscal y el ejercicio de la acción civil en el juicio correccional” de Roberto Cornejo en LLC2006, 281). La segunda, el comentario, aunque de la época del llamado procedimiento mixto, sigue vigente; en tanto el nuevo sistema no influye sobre el juicio propiamente dicho y los procesos especiales.
. También Caferatta Nores se refirió al tema y, comentando un fallo del máximo tribunal de la provincia de Córdobaz, dijo: “La competencia del Tribunal Superior para resolver los recursos planteados por las partes civiles subsiste aun cuando se haya producido la extinción de la acción penal (...). En este precedente “Eldestein” (TSJCba, sent. Nº 45, 30-12-92), el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba acogió el recurso deducido por la viuda del imputado penal y civilmente, que murió luego de la sentencia en tanto que continuadora del causante “puede válidamente impugnar la sentencia por vía de casación en cuanto a la responsabilidad civil atribuida a su extinto esposo.” (Cafferata Nores-Tarditti, “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba,T.1,pág.150).
Por las razones dadas, voto en idéntico sentido que el Dr. Cippitelli.
Con arreglo al resultado de la votación precedente, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, por unanimidad
RESUELVE:
1º) Devolver estas actuaciones a origen, por no concurrir en el caso los presupuestos de la norma invocada (art. 18 y 27 del CPP)
2º) Recomendar al magistrado remitente y a la abogada solicitante, mayor diligencia en el ejercicio de sus respectivas funciones, a fin de evitar el dispendio judicial
3º) Protocolícese, hágase saber y remítase a origen.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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