Sentencia Interlocutoria N° 49/17
CORTE DE JUSTICIA • CONTRERA, Pedro Fabián y otros c. --- s/ Recurso Extraordinario - homicidio preterintencional etc • 21-11-2017

TextoAUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: CUARENTA Y NUEVE San Fernando del Valle de Catamarca, veintiún de noviembre de dos mil diecisiete. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 058/17, caratulados “Recurso Extraordinario c/ sent. 17/17 de Expte Corte nº 118/16 – Rec. de Casación (...) interpuesto en causa Expte. nº 150/14 Contrera, Pedro Fabián y otros - homicidio preterintencional etc - La Paz”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) En lo que aquí interesa, por Sentencia Nº 84, dictada el 22/11/16, la Cámara Penal de Segunda Nominación resolvió declarar culpable a María Isabel Gutiérrez -entre otras personas- como autor penalmente responsable del delito de homicidio en agresión, y la condenó a la pena de tres años y dos meses de prisión efectiva. II) En contra de esa resolución, el defensor de la imputada Gutiérrez dedujo recurso de casación, al que esta Corte no hizo lugar mediante sentencia nº 17, del 29/05/17. En contra de la nominada resolución de esta Corte es presentado este recurso. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido puesto que no plantea cuestión federal suficiente: no demuestra la arbitrariedad que le endilga al fallo, no refuta sus fundamentos ni pone en evidencia la afectación de garantía constitucional alguna, además de no cumplir con la exigencia del art. 1º de la Acordada 4/2007 CSJN, referida a la cantidad de renglones en el escrito de presentación (fs. 13/13 vta). Y CONSIDERANDO QUE: Acordada Nº 04/2007 La presentación efectuada no satisface los requisitos exigidos en los arts.1º, 2º i) y 3º b) c) d) y e) de la Acordada Nº 04/2007, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11). El recurso El recurso (f.1/5) es interpuesto en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, en tanto lo resuelto contradice el interés de la imputada cuya representación ejerce el recurrente; en contra de la sentencia que confirma la condena en contra de aquella, y que, por ello, es definitiva, debido a que con ese efecto cierra el proceso; y la sentencia fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas resoluciones no son susceptibles de control por otro órgano judicial local. Cuestión Federal En la carátula, como cuestión federal, es invocada la errónea aplicación de la ley sustantiva y de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba de valor decisivo. Como normas que le confieren jurisdicción a la Corte, el recurrente cita los arts. 158, 282/5/3 del Código de procedimiento civil de la Nación. En las páginas siguientes (f. 4/4vta.), el recurrente dice que, contrariamente a lo declarado en la sentencia, no quedó acreditada la intervención que en el hecho de la causa le fue atribuida a su representada. Así lo considera debido a que la víctima (cuyo fallecimiento no fue inmediatamente posterior a la agresión) no la nombró entre quienes indicó como sus agresores. También, porque el testimonio en contra de la imputada, endilgándole haber agredido a la víctima con una piedra, no fue corroborado; ninguna piedra fue secuestrada en el lugar y el informe médico no da cuenta de lesión alguna ocasionada con ese medio en la espalda de la víctima, indicada por la testigo como la zona del impacto. Asimismo, se agravia porque el tribunal le impuso a su defendida una pena superior a los dos años que había solicitado el Ministerio Público Fiscal, el único autorizado -dice- a pedir pena; e indica que la querella pidió una pena mayor. Señala que el plenario fue celebrado 11 años después del hecho, por circunstancias ajenas a esa parte, dejándose de lado lo establecido en los arts. 40 y 41 del Código Penal; que la imputada se presentó cada vez que fue requerida y nunca entorpeció el procedimiento; que hay contradicciones entre los testigos; y que todo ello amerita a que la sentencia sea revocada en todas sus partes. El recurso no suscita cuestión federal suficiente Por una parte, debido a que el planteo remite a la consideración de cuestiones de hecho y de prueba, resueltas con fundamentos de esa índole, ajenos a esta vía. Aparte, el recurrente no demuestra la concurrencia en el caso de circunstancias que merezcan hacer excepción a esa regla; y no lo hace con las normas del Código de procedimiento civil de la Nación que en la carátula cita como aquellas que le conceden jurisdicción a la Corte para entender en el caso, las que se refieren a la extensión de los plazos procesales por la distancia (art. 158) y a la queja por recursos denegados (arts. 282/285/283), temas extraños a las presentes. Tampoco lo hace con los fallos que invoca al mismo efecto, sobre los términos estrictamente formales en los que había sido conducido el proceso (CS, Fallos: 238:550) y sobre el apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o la decisiva carencia de fundamentos (CS, Fallos: 302:1191), en tanto deficiencias semejantes no son denunciadas en las presentes. Por otra parte, no refuta los fundamentos de la sentencia impugnada. No pone en evidencia el grave desacierto de lo decidido con arreglo a la prueba testimonial. No informa sobre situación de enemistad, animosidad o interés alguno en perjudicar a su defendida que justifique prescindir del categórico testimonio en contra de ésta invocado en sustento de la participación que le fue reprochada en el hecho. No demuestra ni dice haber dejado en evidencia la mendacidad o el error de la testigo, ni la incompatibilidad del testimonio valorado en la sentencia con la ausencia de lesiones producidas por acometimiento con piedra. Reitera que, entre sus agresores, la víctima no había mencionado el nombre de la imputada, pero sigue sin hacerse cargo de las circunstancias del caso: ese relato fue prestado apenas poco rato después de la golpiza sufrida en un ataque plural, sorpresivo y de noche, en el que la víctima no reconoció ni a su mejor amigo -también condenado, con sentencia firme-, como cabe inferir del hecho que tampoco a él lo nombró como su agresor, no obstante haber quedado demostrada su participación con múltiples testimonios. De tal modo, sigue sin demostrar el carácter decisivo que parece atribuirle a la declaración de la víctima y la incompatibilidad de la referida omisión en el relato de ella con la intervención de la imputada establecida con apoyo en prueba testimonial no desvirtuada. También el agravio por la pena discernida con relación a María Isabel Gutiérrez carece de fundamento suficiente; puesto que la crítica efectuada sólo se vincula con el monto de pena solicitado por la Fiscalía (por ser mayor la impuesta que la solicitada por éste) y, aunque indica que la querellante pidió una pena más elevada, desconoce el carácter de legítimo acusador de esa parte (CS, Fallos: 321:2021-entre otros-) y ninguna objeción formula relacionada con la pena requerida por ella. Con esa omisión, independientemente del acierto del fallo, el recurrente no demuestra el desarreglo legal de lo decidido sobre el punto, dentro de los límites establecidos en la escala penal que para los hechos tenidos como probados en la causa se encuentra prevista en el precepto legal cuya aplicación al caso no cuestiona (art. 95 del Código Penal). En las condiciones referidas, el recurrente no demuestra que su planteo sobre el asunto suscite cuestión federal suficiente. Además, sin desarrollo argumental que conecte con lo decidido, sus comentarios sobre el tiempo transcurrido hasta el juicio y sobre la disposición manifestada, mientras tanto, por la imputada, el recurrente no demuestra la relevancia que parece asignarle a tales enunciados como evidencia del error que predica del fallo ni, por ende, que tales circunstancias ameriten la revocación que de la sentencia pretende. En las condiciones reseñadas, sin demostrar que lo resuelto se aparta de las constancias de la causa y sin señalar argumento alguno propuesto por esa parte que haya sido soslayado en la instancia anterior, el recurrente sólo evidencia su mera disidencia con lo decidido, la que no habilita la instancia extraordinaria; en tanto ella ha sido prevista, no para superar las discrepancias de las partes con lo resuelto por los tribunales (CS., Fallos: 303:109; 304:1048; 311:1133; 312:1716 y 319:123, entre muchos otros), sino para asegurar la efectiva vigencia de los derechos garantizados en la Constitución, cuya afectación en el caso el recurrente no demuestra. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto por el Dr. Víctor García en interés de María Isabel Gutiérrez en contra la sentencia Corte Nº 17, dictada el 29 de mayo de 2017. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Luís Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del V. Sesto de Leiva, Vilma J. Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

    -