Sentencia Interlocutoria N° 48/17
CORTE DE JUSTICIA • CONTRERA, Pedro Fabián c. --- s/ Recurso Extraordinario - Recurso de Casación • 21-11-2017

TextoAUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: CUARENTA Y OCHO San Fernando del Valle de Catamarca, veintiún de noviembre de dos mil diecisiete VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 059/17, caratulados “Recurso Extraordinario c/ sent. 20/17 de Expte Corte nº 117 - Recurso de Casación (...) impetrado en Expte. nº 150/14 Contrera, Pedro Fabián y otros - homicidio preterintencional etc - La Paz”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) En lo que aquí interesa, por Sentencia Nº 84, dictada el 22/11/16, la Cámara Penal de Segunda Nominación resolvió declarar culpable a Mario René Contrera -entre otras personas- como autor penalmente responsable del delito de homicidio en agresión, y lo condenó a la pena de tres años y dos meses de prisión efectiva. II) En contra de esa resolución, el defensor del imputado Mario René Contrera dedujo recurso de casación, al que esta Corte no hizo lugar mediante sentencia nº 20 del 29/05/17. Contra de la nominada resolución de esta Corte es presentado este recurso. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido puesto que no plantea cuestión federal suficiente: no demuestra la arbitrariedad que le endilga al fallo ni la afectación de garantía constitucional alguna, y sólo traduce la discrepancia del recurrente con el criterio de los jueces en la valoración de la prueba (fs. 22/23). Y CONSIDERANDO QUE: Acordada Nº 04/2007 La presentación efectuada no satisface los requisitos exigidos en los arts. 2º c) e) f) i) y 3º b) c) d) y e) de la Acordada Nº 04/2007, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11). El recurso El recurso (f.1/17) es presentado en tiempo oportuno y en forma -con defectos de impresión y compaginación que dificultan pero no impiden su lectura y comprensión (f. 6 y 7); por parte legitimada, en tanto lo resuelto contradice el interés del presentante; en contra de la sentencia que confirma la condena penal dictada con relación a Mario René Contrera y que, por ello, es definitiva, debido a que con ese efecto cierra el proceso; y dicha sentencia fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas resoluciones no son susceptibles de control por otro órgano judicial local. Cuestión Federal En la carátula, como cuestión federal, es invocada la violación al principio acusatorio y, en su sustento, lo dispuesto en los arts. 18 y 31 de la Constitución. En las páginas siguientes (f.13vta./14vta.), los argumentos ofrecidos sobre el tema son expuestos bajo el siguiente título: “B Trasgresión al art. 18 y 31 de la Constitución Nacional: La violación a la garantía del debido proceso, defensa en juicio e imparcialidad del Juzgador”. El recurrente se agravia porque el imputado Mario René Contrera fue condenado a sufrir una pena de prisión (3años y dos meses), mayor que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal (2 años). Pero, no demuestra que, por esa sola circunstancia, la pena individualizada -dentro de los límites legales previstos en la aplicada norma del art. 95 del Código Penal- suscite cuestión federal suficiente. El recurrente, que admite que al cabo del debate el fiscal acusó al imputado y pidió su condena, no demuestra la afectación que denuncia, al principio acusatorio, el que requiere que juez y acusador no sean la misma persona, y que el juicio y el pronunciamiento condenatorio se encuentren precedidos de una acusación; ni demuestra la violación a las formas sustanciales del proceso penal: acusación, defensa, prueba y sentencia. Dice que la sentencia condenatoria y la de esta Corte vulneran las normas de nuestra legislación procesal que reconocen al Ministerio Público como único titular de la acción penal. Sin embargo, no conecta adecuadamente su agravio con las normas constitucionales que invoca en su apoyo, con lo que no demuestra la relación directa de esas normas con la resolución que impugna. Tampoco rebate la respuesta que su agravio recibió en la instancia anterior, vinculada con la calidad de legítimo acusador reconocida al querellante particular (CS, Fallos: 321:2021-entre otros-); considerando que, como admitió esa parte en el recurso de casación (f.39 vta., del adjunto expte. Corte nº 117/2016), la parte querellante también había formulado acusación y pedido la aplicación de pena de prisión en contra de Mario René Contrera. Así, sin reconocer la condición de acusador del querellante particular, con sólo ratificar su postura según la cual en nuestro sistema la acción pública es ejercida únicamente por el Ministerio Público Fiscal, el recurrente no demuestra que la imposición de una pena superior a la requerida por el representante del Ministerio Fiscal implica el haberse arrogado el tribunal la función acusadora, violando la garantía de la imparcialidad. De tal modo, y sin señalar argumento alguno que esa parte haya ofrecido sobre el tema y que haya sido desatendido en la instancia anterior, el presentante no pone en evidencia la afectación que denuncia, al debido proceso y a la defensa en juicio. Con ese déficit, el recurso carece de fundamento suficiente. Cuestiones no incluidas en la carátula. Bajo otros títulos, referidos a la calificación legal y a las diferentes categorías de autoría del Código Penal (f.9vta/13vta), el recurrente critica el mérito probatorio que sustenta el fallo apelado. Sin embargo, el tema no fue presentado en la carátula y, con esa omisión, no puede ser atendido por la Corte (art. 11 de la Acordada). Por otra parte, el planteo remite a cuestiones de hecho, de prueba y de derecho común, decididas con base en razones de esa índole, ajenas a esta vía, y los argumentos recursivos no justifican hacer excepción a esa regla. Los argumentos recursivos sólo expresan disenso con lo decidido pero, así, con sólo sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en el fallo apelado, más allá del acierto o error de éste (CS., Fallos: 303:109; 304:1048; 311:1133; 312:1716 y 319:123, entre muchos otros), no resulta satisfecho del recurrente el requisito del artículo 15 de la ley 48. El desarrollo argumental ofrecido no pone en evidencia una defectuosa reconstrucción de los hechos en la sentencia ni, por ende, la imposibilidad de contradecir sus fundamentos. Tampoco, que la ponderación efectuada sea el resultado de una selección arbitraria de la prueba, prescindente de elemento de juicio alguno incorporado a la causa o de defensa alguna articulada por esa parte, ni demuestran la violación a las reglas que disciplinan esa faena. Sólo propone una interpretación distinta de la prueba, especialmente, con relación a la credibilidad de los testimonios invocados en sustento de lo decidido, sin demostrar que la asignada sea ilógica, irracional ni, por ende, groseramente errónea. Reitera las críticas que formuló en la instancia anterior. Tras señalar que la víctima (Adrián Hipólito Contrera) no falleció inmediatamente, sino varios días después de la agresión física que sufrió en la ocasión de los hechos de la causa, refiere que en la denuncia del hecho -horas después- la víctima no lo había señalado a él como uno de los agresores. Sin embargo, el recurrente sigue sin refutar los fundamentos de la sentencia con relación al estado que presentaba entonces la víctima como consecuencia de la paliza recibida, considerando que ese estado explicaba razonablemente que el agredido no pudiera precisar en ese momento cada detalle de ese ataque salvaje y plural en su contra, nombrando a las demás personas (tampoco lo había nombrado a quien era tenido como su mejor amigo, cuya intervención fue establecida con base en otros elementos de juicio) aludidas en la denuncia como las que acompañaban a las nombradas, en cantidad tal que hacían un total de veinte, que le pegaron golpes de puño hasta que cayó al piso y en esa posición le dieron puntapiés. Con relación a la prueba testimonial, no se hace cargo de los fundamentos de la sentencia referidos a la inmediación, al contacto directo, de visu et de audio, de los jueces del juicio con la prueba, y a las limitaciones lógicas que presenta el control sobre la impresión causada por el testigo en ese marco. No demuestra, ni dice que los testimonios invocados en sustento de la condena en su contra hayan sido inducidos a declarar en ese sentido; ni haberles repreguntado, pidiéndoles explicaciones, aclaraciones o precisiones, poniendo en evidencia su mendacidad o su error; ni dice que su derecho en ese sentido haya sido de modo alguno restringido por el tribunal. Critica que hayan sido admitidos como sinceros los dichos en el debate de Julio Sebastián Contrera, refiriendo que esa noche, a cinco metros de distancia, vio que, encontrándose Adrián (víctima) en el piso, él (Mario René, el recurrente) le pegó, precisando que éste “fue muy agresivo”. Pero, con sólo señalar que el testigo había declarado antes en la causa y nada había dicho sobre su intervención entonces en el hecho, el recurrente no demuestra el grave desacierto en el crédito otorgado a ese testimonio. Por una parte, debido a que no refiere enemistad con el testigo o interés de éste, posterior a su primera declaración, ni dato objetivo alguno que ponga en crisis la veracidad de su testimonio. Tampoco dice haber dejado en evidencia la mendacidad o error del testigo al confrontarlo en el juicio, y el acta de debate no da cuenta de diligencia alguna de esa parte en ese sentido. Con esa omisión, no demuestra que el agravio que invoca sobre el asunto sea ajeno a su propia actuación en el juicio (art. 3, c, Acordada nº 04/2007). Reitera que Aurora Contrera -hermana de la víctima- no estuvo presente al tiempo de los hechos de la causa; y que, por ello, le agravia que haya sido admitido como prueba de cargo su testimonio según el cual Adrián (víctima) le contó que él (René) también le había pegado. Sin embargo, sólo expresa su desacuerdo con ese mérito, sin ofrecer un desarrollo argumental que demuestre la improcedencia de los testimonios indirectos, el desarreglo lógico de las explicaciones de la testigo -que antes nadie le había preguntado si Adrián le había comentado sobre la identidad de sus agresores- ni el grave desacierto de la ponderación de sus dichos como creíbles. No demuestra -tampoco ahora- enemistad manifiesta o relación ríspida con la testigo, o animosidad de ella en su contra. Ni alude a situación semejante que justifique sospechar que la testigo lo ha vinculado con el hecho de la causa para perjudicarlo. Así, no acredita su diligencia en el juicio ni que el agravio le sea ajeno (art.3, c, Acordada nº 04/2007). Por último, el testimonio de Gerónima Nieva fue invocado como uno de los elementos de juicio que daban cuenta de la presencia de Mario René Contrera en el lugar del hecho. Y el recurrente no manifiesta agravio sobre el punto. Ella no le atribuyó a Mario René Contrera haber golpeado a la víctima ni el tribunal indicó que ella lo hiciera. Por ello, que la testigo haya desconocido como suya la firma inserta en una declaración (f.50 del principal) en la que ella decía que él también le había pegado a la víctima, no desmerece la conclusión del tribunal de tener por acreditada la presencia entonces de Mario René Contrera con base en el testimonio concurrente en ese sentido de la nombrada Nieva. Por ello, con la invocación de ese desconocimiento de firma el recurrente no demuestra la errónea valoración de dicho testimonio; ni, por ende, el error consiguiente del fallo. Aparte, el recurrente no demuestra -tampoco en esta oportunidad- la relación que pretende entablar entre, por un lado, la muerte de la víctima, y por otro, y la asistencia médica que ella recibió en el hospital y su negativa a quedarse internada en el hospital “en observación”. Así, se desentiende de las respuestas que sus objeciones recibieron en la instancia anterior e incumple la obligación a su cargo, de rebatir todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia impugnada; no demuestra el error del fallo por vincular causalmente el óbito con la agresión reprochada a los condenados, y deja incólumes los fundamentos dados sobre el tema con base en el categórico informe del médico que practicó la operación de autopsia y en el testimonio que éste prestó en el juicio: “causa de muerte: obedece a un traumatismo encefálico severo (…) El mecanismo de la muerte: se produce por un gran edema cerebral (aumento en el contenido de agua en el tejido), que incrementa significativamente el volumen del tejido cerebral, debido a un desequilibrio de presiones de los espacios del cerebro; entre otras causas por un traumatismo cráneo-encefálico severo que lleva como complicación a la herniación de zonas vitales entre otras las amígdalas cerebelosas, que al aumentar de volumen de masa encefálica hace que parte de ella se prolapse por los sitios de menor resistencia, como el faramen magno o agujero occipital con detención del flujo sanguíneo y muerte cerebral más compresión de zonas vitales con el bulbo y la protuberancia", y “la prevalencia del edema cerebral y sus complicaciones en los traumatismos de cráneo suele obedecer a mecanismos de golpes y contragolpes; es decir movimientos de sacudidas bruscas del encéfalo dentro de la caja craneal, que a veces produce sangrado”. Los argumentos ofrecidos carecen de idoneidad a los fines pretendidos debido a que sólo exhiben la discrepancia del presentante con las razones del fallo impugnado, las que no están destinadas a ser superadas por vía del recurso extraordinario, previsto para asegurar la vigencia de los derechos y garantías de la Constitución, cuyo compromiso el recurrente no demuestra con sólo invocar derechos y garantías constitucionales -y así lo tiene dicho la Corte-. Con ese déficit, el recurrente no justifica de manera suficiente la habilitación de la vía intentada. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Corte Nº 20, dictada el 29 de mayo de 2017. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Luís Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del V. Sesto de Leiva, Vilma J. Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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