Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cincuenta y Seis.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de Agosto de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 27/16 “MAIDANA, Luís Mamerto c/ LUGANO SRL y ANGULO, Rodolfo s/ Beneficios Laborales s/ CASACION”.- -
Y CONSIDERANDO:
Que la parte actora interpone recurso de casación, en contra de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones, que resolvió por mayoría desestimar el recurso de apelación interpuesto por la misma parte y consecuentemente confirmar la sentencia del juez de grado, que hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el codemandado Rodolfo Ángulo, desestimando la demanda interpuesta en contra de LUGANO SRL. y Rodolfo Ángulo en todas sus partes; asimismo acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la accionada respecto a la distribución de costas, distribuyéndolas el 70% en el orden causado y el restante a la vencida.-
El recurrente inicia el memorial justificando los requisitos formales, puntualizando que fundamenta el recurso en la causal de arbitrariedad de sentencia.-
Señala en relación a los antecedentes de la causa que el actor inicia demanda aduciendo haber tenido una relación laboral con la demandada LUGANO SRL. bajo el régimen de la construcción CCT 76/75 con categoría de oficial especializado, alegando que realizaba tareas de plomería e instalación de gas y que se desempeñó en diversa obras pertenecientes a la accionada, tanto en la Capital como en el interior de la Provincia. Que dicha relación se desarrollaba en negro y ante previos reclamos verbales, procedió a intimar a la empresa para la inscripción de la relación laboral bajo apercibimiento de considerarse despedido. La contraria negó el vínculo contractual, la relación de dependencia, la obligación de registrar la relación en razón que fue subcontratista, ejerciendo de manera independiente su profesión de plomero en obras que habría sido contratado LUGANO SRL sin que exista subordinación técnica, jurídica y económica con la empresa.-
Que por sentencia de primera instancia se hace lugar a la excepción planteada por la demandada de falta de legitimación pasiva, rechazando consecuentemente la demanda con costas por su orden. Que contra dicho pronunciamiento se interpone recurso de apelación que es rechazado por mayoría confirmando la sentencia del juez de grado, haciendo lugar solamente en lo atinente a las costas, distribuyéndolas en un 70% en el orden causado y el restante a la actora.-
Alega que la sentencia es arbitraria que ha prescindido del texto legal aplicable sin dar razón plausible para ello, determinando que existió una subcontratación en los términos de la Ley 22250 (Régimen de la construcción), prescindiendo de la consideración que para que al actor le sea aplicable la contratación invocada (subcontratista) debe estar necesariamente inscripto por ante el Instituto de Estadísticas y Registro de la Industria y la Construcción. Continúa señalando que la falta de inscripción por ante el IERyC del actor torna inaplicable la figura de subcontratista; también critica el fallo señalando que éste amerita que no resulta aplicable al caso la Resolución General del AFIP 4052, convalidando de ese modo el fraude laboral. Asimismo señala que la sentencia contradice las constancias de la causa al afirmar que el actor contaba con personal en relación de dependencia a los que le daba instrucciones y le pagaba, circunstancia que no fue probada en autos y no condice con la prueba de los testigos, como el del testimonio del Sr. Videla que manifestó ser compañero de trabajo del actor y que a ellos se le abonaba en la obra, igual que el testigo Sr. Peludero que manifiesta ser compañero de trabajo y que las órdenes la impartía el demandado Ing. Ángulo; que se ha omitido prueba dirimente de la cuestión, no se ha considerado la omisión de la exhibición de LRU, en la que no ha intervenido ninguna autoridad laboral, por lo que carece de fe pública, por último expresa que la sentencia se aparta de los hechos invocados y acreditados en la causa por las partes al considerar subcontratista a la actora por el hecho de haber prestado tareas a otras empresas.-
Corrido el traslado de ley contesta la contraria a fs. 10/14 solicitando el rechazo del recurso.-
A fs. 15 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal quedando la causa en estado de dictar pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso de casación intentado.-
Que de su lectura, surge que la crítica está dirigida a la valoración de los hechos y probanzas de la causa, materia ésta que por regla es ajena al recurso extraordinario de casación, sin embargo ello no sería óbice para su tratamiento si se demostrara que el A quo en la tarea intelectual ha cometido falta de logicidad en la apreciación del material probatorio obrante en autos, es decir cuando ha incurrido en absurdo. Respecto a dicha causal cabe recordar que conforme reiterada jurisprudencia de este Tribunal, ésta se configura ante el desvío notorio, palmario de raciocinio que descalifica la sentencia como acto jurisdiccional, en efecto, se ha declarado de modo monocorde que en relación a la apreciación de los hechos y probanzas son soberanos los jueces de las instancias ordinarias, salvo que viole la regla que gobierna la prueba o incurran en decisión absurda y por tanto arbitraria. Es por ello que dicha causal es solo admisible cuando se advierte la existencia del absurdo formal –violación de la regla de la lógica- o el absurdo material – error en la valoración de las normas de la prueba-.-
Es evidente que en autos no se configura ninguno de los supuestos mencionados que autorice la apertura del recurso, en virtud que la cámara de apelaciones fundó el fallo dando razones suficientes para concluir que el actor ha trabajado en calidad de subcontratista de la demandada y no en relación de dependencia por lo que no puede tenerse a la demandada como empleadora.-
Es decir, la sentencia estableció claramente los motivos que condujeron al rechazo del recurso expresando en primer término que las circunstancias que la demandada omitiera actuar como agente de retención, en el caso que haya delegado la ejecución de determinadas tareas, no autoriza necesariamente a tener a la empresa como empleadora, dando razones que fundamentan tal consideración, luego señala que el pretensor no estaba inscripto como contratista en el IERyC ni en la AFIP en el rubro plomería y gasista, señalando que la inscripción o su falta en determinados registros, no necesariamente permite inferir o presumir la realidad de los hechos cuando tal defecto instrumental está dirigido a obtener una determinada ventaja, concluyendo que conforme a las pruebas el actor ha trabajado en calidad de subcontratista de la demandada y no en relación de dependencia.-
La crítica del recurrente sobre tales consideraciones no logra demostrar la arbitrariedad que pretende endilgar al fallo, poniendo de manifiesto únicamente una mera disconformidad con lo resuelto, insuficiente para poner en crisis el fallo, lo que conlleva a la inadmisibilidad formal del recurso articulado. Ello resulta mas evidente si se tiene en cuenta que lo propuesto a debate es ajeno a la vía extraordinaria intentada y el discurso argumental no logra demostrar la arbitrariedad encuadrado en algún extremo de excepción que autorice su apertura.-
Si bien lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso intentado, cabe poner de relieve también el incumplimiento con las disposiciones de la Acordada 4070/08, dictada por este Tribunal, en la que se puntualiza con claridad los requisitos que debe contener la presentación del recurso. Analizada la presentación en relación a ello se observa que no ha dado cumplimiento con el Art. 3) inc. b.c) toda vez que no expone claramente la arbitrariedad endilgada a pesar de estar referida a la valoración de la prueba, tampoco la ilogicidad, lo que pone de manifiesto la ausencia de fundamentación autónoma; art. 3) inc. c) ha efectuado un relato incompleto de las circunstancias relevantes de la causa, habiendo omitido precisar los fundamentos del fallo de primera instancia y el de cámara, por lo que fue necesario acudir a la lectura de las constancia de los autos principales, poniendo de manifiesto la ausencia del requisito de autosuficiencia; art. 3) inc. d) no contiene el capítulo correspondiente a la crítica del fallo.-
Por lo precedentemente expuesto el recurso de casación intentado resulta manifiestamente inadmisible atento a las deficiencias formales puntualizadas.-
Por todo ello
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs.1/6 vta. de autos por estimarlo formalmente inadmisible.-
2) Costas a la vencida.-
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Decano: Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA.-
Vice Decano: Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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