Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: cuarenta y tres
San Fernando del Valle de Catamarca, veintitrés de octubre dos mil diecisie-te
Y VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte de Justicia Nº 089/17, caratula-dos “MAZZUCCO, Roberto José s/ Nulidad del Auto Interlocutorio nº 33/17 de Expte. 60/17”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) En el principal, el Dr. José Alberto Furque recusó al Juez Luis Raúl Guillamondegui, oponiéndose a la intervención de éste en el recurso de casación deducido en contra de la resolución del tribunal de enjuiciamiento que destituyó al Dr, Roberto José Mazzucco como fiscal de instrucción (punto V de f. 40 vta. Expte. 60/17).
II) Por auto nº 33, de este año, el tribunal rechazó in limine dicha recusación (art.56 del CPP), debido a que fue deducida sin invocar causa del apartamiento pretendido (f. 58 del Expte 60/17).
Contra dicha resolución, fue presentado el planteo de nulidad (f. 1/3) motivo de la presente.
Según el nulidicente, el Dr. Guillamondegui no debe inter-venir en el recurso de casación debido a que es pariente por afinidad del Dr. José R. Cáceres, que fue quien, como presidente entonces de la Corte local, el que impulsó el enjuiciamiento del Dr. Mazzucco. Considera que ese parentesco constituye grave sospecha de parcialidad del magistrado recusado y dice que esa sospecha se funda también en la conducta de dicho magistrado como presidente de la Cámara Penal de 2º Nominación en la causa “Ariza” en un reciente veredicto en el que dispuso la ejecución de una sentencia aún no dictada, en una confabulación con el fiscal de ese tribunal que justamente actuó como tal en el enjuiciamiento del Dr. Mazzucco; motivo por el cual, con el Dr. Soler, codefensor en ese momento, denunciaron penalmente a dicho magistrado y a los otros camaristas (Dres. Álvarez Morales y Bustamante) por prevaricato, privación ilegal de la libertad y abuso de autoridad. Cita conceptos de la Corte Suprema en el caso “Llerena” con respecto a la taxatividad de los motivos de recusación enunciados en la ley y manifiesta que los arts. 56 y 61 del CPP resultan violatorios de la Constitución Nacional debido a que se contraponen con los tratados y convenciones internacionales incorporados a nuestro bloque constitucional (art. 75, inc. 22, de la CN) que expresamente consagran la garantía del juez imparcial. Finalmente solicita la declaración de nulidad del auto referido y el acogimiento de la recusación del Dr. Guillamondegui.
III) Sobre el asunto, el representante del Ministerio Públi-co Fiscal opinó que el planteo debía ser rechazado (f.7/vta)
IV El planteo no es de recibo
De conformidad con la constancia del diligenciamiento de la cédula respectiva (f. 59 del principal), el Dr. Furque fue notificado del auto nº 33 el día 13 de septiembre del año que corre. Así las cosas, el planteo nulidicente es extemporáneo por haber sido deducido el día 20, después de vencido el plazo legal de 3 días previsto a tal efecto (art. 189, 444 y concordantes del CPP).
Por otra parte, “Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieren observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad” (art.185 del CPP); y el recurrente no abastece de fun-damento adecuado su pretensión en tanto no indica norma alguna de esa índole que haya sido inobservada en el auto impugnado. Además, el tribunal no constata inobservancia alguna de las formalidades previstas bajo pena de nulidad en el art. 186 del CPP, ni defecto alguno conminado con esa sanción.
También por ello, el planteo no puede prosperar.
De la presentación efectuada surge que el nulidicente no objetó la intervención del tribunal que dicto el auto nº 33, ni defecto formal alguno de éste. Lo que objetó fue lo resuelto mediante dicho auto: el rechazo por no haber expresado la causa de su pretensión de apartamiento del Dr. Guillamondegui del conocimiento y resolución sobre el recurso de casación; solicitando en el petitum la declaración de su nulidad y el acogimiento de la recusación.
De tal modo, lo que pretende es la reconsideración de lo resuelto respecto de la recusación del Dr. Guillamondegui. Así, no se hace cargo del fundamento normativo de la resolución que impugna: los arts. 56 y 61 del CPP, según las cuales, al menos en esta etapa del proceso, dicha resolución no admite recurso.
Por otra parte, en tanto específicamente previstas con relación al Instituto del que se trata, resultaba previsible la aplicación al caso de dichas normas, las que, no obstante, no fueron cuestionadas al tiempo del planteo de la recusación. Por ello, las objeciones manifestadas en esta oportunidad, pretendiendo su inconstitucionalidad, con sustento en lo decidido por la Corte en el caso “Llerena” traslucen una reflexión tardía del nulidicente que, por serlo, no pueden ser atendidas; en tanto no cabe admitir de los litigantes pretensiones que contradicen una actuación o una falta de actuación previa de ellos mismos, válida y jurídicamente relevante. Además, en aquel precedente, lo discutido era la integración del tribunal de juicio con una persona que había intervenido en la etapa de investigación de la causa, y esa situación no es la de estos autos. Por ello, sin argumentación suficiente que conecte adecuadamente el caso la con doctrina de ese fallo, el pre-sentante no justifica la declaración que pretende, invalidatoria del referido auto nº 33.
Por todo lo expuesto, después de haber oído al Represen-tante del Ministerio Público, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar al planteo de nulidad del auto de este tribunal, nº 33, del 8 de septiembre del corriente año.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y, por cuerda, agréguese al Expte. Corte Nº 60/17.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Patricia R. Olmi, César Marcelo Soria, Jorge Rolando Palacios y Jorge Raúl Álvarez Morales ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
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