Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: treinta y nueve
San Fernando del Valle de Catamarca, seis de noviembre de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
I) Estas actuaciones, Expte. nº 84/18, traídas a despacho a fin de resolver la recusación formulada por el Dr. José Germán Moreno, abogado del imputado Mario Matías Romero Tomassi, en causa 56/18 -de la Fiscalía de Instrucción de quinta nominación-, en contra del Dr. José Antonio Carma, Juez de Control de Garantías de segunda nominación-,
El defensor pretende que en el trámite de la oposición a la elevación de la causa a juicio que planteó en defensa de Romero Tomassi, no intervenga el Juez recusado, en atención a la relación de amistad que lo une con el Fiscal de Intrucción, Dr. Luis Baracat- emisor del acto cuestionado-, por haber sido elegido como secretario de confianza del Dr. Carma, cuando éste ejercía como Juez de Instrucción de segunda nominación; agrega que esa relación aun continúa, que es una amistad que se expresa en forma pública y notoria tanto en el ámbito tribunalicio como en la vida social de ambos y que por otra parte ha sido reconocida por el recusado.
Invoca la previsión del art. 56 inc. 8 del CPP, que establece que el Juez deberá inhibirse de conocer en la causa…si tiene amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.
II) El Juez recusado rechaza esa pretensión. Dice que el Fiscal cuya decisión debe controlar, no es parte interesada en el proceso; ni existen intereses comunes en la causa, y que en todo caso, el recusante puede recurrir a instancias superiores –en caso de disconformidad- pidiendo el control de lo que se decida. Acepta que mantiene un vínculo con el Fiscal Baracat que puede llamarse amistad, y que comparten la conducción de la comisión de la Asociación de Magistrados y Funcionarios; pero agrega que esa circunstancia no tiene relevancia a la hora de resolver los casos sometidos a su decisión; que nunca se inhibió porque le parece insólito el pedido de apartamento solicitado.
III) Después del estudio de las presentes, concluye éste tribunal que el planteo no es de recibo.
Es que no cualquier temor o sospecha de parcialidad puede fundamentar un apartamiento del juez natural, el que debe resolverse solo en casos de un fundado temor, de una duda razonable, o de dudas y razones legítimas que generen una desconfianza razonable, según una valoración razonable; esas son fórmulas que imponen la necesidad de apreciar la seriedad de los motivos esgrimidos por el impugnante.
En el caso, si bien la relación de amistad con el Fiscal acusador fue reconocida por el Magistrado recusado, como un vínculo originado en la actuación de aquél como de secretario de su confianza; y en la reconocida relación que ambos mantienen por integrar la comisión directiva de la Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales, ello no autoriza por sí a poner en tela de juicio su imparcialidad, ni se trata de una circunstancia con aptitud suficiente para despojar al juzgador de la objetividad, imparcialidad e independencia que debe ostentar y que debe guiar sus acciones.
Lo cierto es que el recusante no dice ni demuestra, que el Magistrado hubiera adelantado juicios, ni que hubiera demostrado en éste, u otros casos, una actuación que pueda ser interpretada como un signo de parcialidad en perjuicio del imputado y la condescendencia habitual con los requerimientos del Fiscal de Instrucción, Dr. Baracat.
Por otro lado, cualquier decisión que adopte el Juez en el proceso sometido a su control, en caso de resultar contrario a los intereses del recusante, puede ser cuestionado por los remedios que brinda el procedimiento (art. 353 el CPP)
Finalmente, si los jueces tuvieran que abstenerse o pudieran ser recusados cada vez que sea reclamada su intervención para el control de lo decidido por un fiscal con el que hubieran tenido una relación funcional o personal, como muchas veces puede ocurrir en el ámbito de un poder judicial relativamente pequeño como el de ésta circunscripción, les resultaría dificultoso administrar justicia.
Así las cosas, dado el carácter restrictivo con el que deben ser apreciadas las causales de recusación en beneficio del servicio de justicia, el que resulta claramente afectado cuando los magistrados son recusados y apartados de las causas a las que han sido llamados para conocer y decidir con arreglo al procedimiento legal previsto a ese efecto; y en tanto los argumentos presentados no ponen en evidencia compromiso alguno a la garantía de la imparcialidad del magistrado cuestionado, cabe concluir que la exclusión pretendida carece de fundamento suficiente.
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Rechazar la recusación formulada por el imputado Mario Matías Romero Tomassi, con el patrocinio letrado del Dr. José Germán Moreno en contra del Dr. José Antonio Carma, Juez de Control de Garantías de segunda nominación, en Expte. Letra “1021/18, “Romero Tomassi, Mario Matías psa Homicidio Culposo agravado” (Fiscalía de Instrucción de 5º nominación). Con costas.
2º) Protocolícese, hágase saber y bajen a origen.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma J. Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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