Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA Y CINCO
San Fernando del Valle de Catamarca, ocho de octubre de dos mil dieciocho
Y VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 071/18 - "Mamaní, Luis Vìc-tor p.s.a. cohecho e incumplimiento de los deberes de funcionario público s/ rec. de queja c/ Auto Interl. nº 87/18 de expte. nº 81/18".
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I. El Dr. Luciano Rojas, defensor de Luis Víctor Mamaní, planteó la nulidad del registro domiciliario obrante a fojas 04 de los autos principales (expte. nº 92/17 - "Mamaní Luis Víctor y otros pssaa cohecho en grado de coautores en concurso ideal con incumplimiento de los deberes de funcionario público”).
Por auto interlocutorio nº 30/17, del 16/11/2017, el Juez de Control de Garantías de Andalgalá no hizo lugar a dicho planteo, y esa decisión fue recurrida por la defensa.
Por auto nº 69/18, del 04 de julio de 2018, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto.
Contra lo dispuesto en el mencionado auto nº 69, el defen-sor del imputado interpuso recurso de casación, cuya concesión fue denegada por auto nº 87, del 28 de agosto de 2018.
En contra de esa resolución fue interpuesta la presente queja.
II. 1. El recurso de casación procede contra sentencias de-finitivas, que clausuran el proceso con ese efecto (art. 455 del CPP).
El recurso de casación también procede contra resoluciones que si bien no cierran el proceso, son equiparables a una sentencia definitiva; en tanto, no permiten replantear en otra oportunidad la cuestión de la que se trata (CS, Fallos 310:2733; 314:657, entre otros.) o el perjuicio derivado de ella es de imposible o insuficiente reparación en otra instancia.
Independientemente del acierto o del error de la resolución recurrida en casación, si la causa debe continuar y el imputado debe seguir sometido a proceso, dicha resolución no es definitiva.
Es a cargo del presentante de la queja por casación denegada la demostración del desacierto de la resolución denegatoria del recurso de casación.
Esa obligación no resulta satisfecha con consideraciones sobre la prueba de los hechos de la causa.
En el caso, más que el error de la resolución la denegatoria del recurso de casación, los argumentos que expone el presentante de la queja se encaminan a demostrar el error de la resolución impugnada por medio de dicho recurso.
Así, la queja no es de recibo.
2. En lo que aquí interesa, del mencionado auto nº 87/2018 surge que el recurso de casación fue denegado por no tratarse la impugnada de una resolución equiparable a las previstas en los arts. 455 y 456 del CPP como susceptibles de revisión por esta vía.
El recurrente no demuestra el error de ese juicio y, por el contrario, las siguientes razones que invoca conducen a afirmar el acierto de dicho juicio: “En realidad la cuestión que debe tener presente la Corte es que esta cuestión de no ser tratada en esta instancia, va a dar lugar a una investigación y posterior juzgamiento que se basa en una probanza invalida de irregular producción, que a la postre frente a una sentencia condenatoria nuevamente sería objetada por el imputado, con lo cual hace necesario el pronunciamiento de la Excelentísima corte sea más temprano que tarde, y precisamente lo que le da el carácter de equiparación a una sentencia definitiva".
Así, en tanto el citado argumento recursivo pone en evidencia que el perjuicio denunciado es susceptible de ser reparado en otra instancia del proceso, al menos por esta Corte en oportunidad del control de la eventual sentencia condenatoria -como especula el recurrente-, si es que la causa progresa hasta el juicio y con ese resultado; y antes de entonces, por el Juzgado de Control de Garantías y por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, en ocasión del control de la también eventual requisitoria fiscal de citación a juicio o del eventual auto de elevación de la causa a juicio, si en tales actos es ponderada en contra del imputado la prueba cuestionada (secuestro obtenido en registro domiciliario o allanamiento sin orden judicial).
Las razones precedentes bastan para desestimar la Queja. Por ende, carece de utilidad práctica el tratamiento de los demás argumentos presentados en su apoyo. Así, puesto que, aún cuando tuviera razón el recu-rrente con relación al alcance del control de admisibilidad del recurso de casación a cargo del tribunal a quo, lo decisivo es que la resolución impugnada por el recurso de casación denegado no es sentencia definitiva ni clausura con ese efecto la discusión de la que se trata; considerando, asimismo, que esa ausencia de definitividad no puede ser suplida con la invocación de garantías constitucionales.
Por las razones dadas, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar a la presente queja deducida en contra del auto interlocutorio nº 87/2018 por el que la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos declaró formalmente inadmisible el recurso de casación que el Dr. Luciano Alberto Rojas, por la defensa del imputado Luís Alberto Mamaní, interpuso en contra del auto nº 69/2018 de ese tribunal.
2º) Con costas (Arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y remítanse las presentes al tribunal a quo, a sus efectos (art. 475 del CPP).
FIRMADO: Dr. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Dres. Vilma Juana Molina, Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Dra. Amelia Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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