Texto | El actor, a través de la acción contencioso administrativa de ilegitimidad y plena jurisdicción, impugna la Resolución Ministerial H y F Nº 613/09 que rechazó el recurso de jerárquico interpuesto en contra de la Disposición OPAP Nº17/08, y denegó en consecuencia el pago de la suma de $13.798,24 con más los intereses que le pudieran corresponder, suma solicitada en concepto de retenciones realizadas en su haber jubilatorio y por el período comprendido entre marzo de 1993 hasta abril de 1995.
El actor adujo que la retención practicada fue injustificada, toda vez que habiendo obtenido el beneficio jubilatorio en el mes de septiembre de 1992 y, sorpresivamente, en el mes de marzo de 1993 comienzan a practicársele retenciones, lo que determina que su haber jubilatorio quede reducido.
A su turno, el Estado Provincial interpone excepción de incompetencia, fundamentándola en la extemporaneidad en que se promueve la demanda. Comienzo por analizar la habilitación de la instancia judicial y para ello tengo en cuenta el agotamiento de la vía administrativa, señalando que el primer reclamo formulado por el actor impugnando el proceder de la Administración se remonta al mes de agosto de 1993. Luego ante la falta de respuesta, en el mes de junio de 1995, cuando ya habían transcurrido casi dos años del primer planteo, formula pronto despacho ante el IPPS, pedido que reitera en el mes de febrero de 1997 ante el ANSES y/o IPPS Residual.
De ello infiero el transcurso de un tiempo más que razonable para que la Administración resuelva, ello conforme a la interpretación que se hace del Art.118 del C.P.A, que si bien no establece un plazo concreto para deducir el pronto despacho, sí refiere al tiempo oportuno que en el caso estimo más que cumplido, dada la naturaleza alimentaria del reclamo.
Esta circunstancia que es señalada en innúmeras causas por el Tribunal, parecería indicar la suerte adversa que tendría la acción, ante una situación agotada por el transcurso de los plazos. Sin embargo creo la denegatoria tácita que el demandado entiende producida a partir del vencimiento del plazo de 60 días que tendría la Administración para resolver el planteo formulado y que se debe computar desde el 3 de agosto de 1993 -según lo afirmado por él-, no se encuentra configurada en el caso, toda vez que la Administración, como siempre está obligada a resolver los planteos que los administrados le formulen, decide en el mes de agosto de 2008 expedirse, rechazando expresamente el planteo del recurrente.
Y en dicho contexto, no puede decirse que el procedimiento ha concluido por silencio y que el administrado ha sido negligente en utilizar su potestad impugnaticia, pues la decisión de la Administración resolviendo la cuestión planteada a través de la Disposición OPAP Nº 015/08 del 28/8/2008, si bien devino extemporánea -luego de que transcurrieran 16 años- tuvo el efecto de concluir normalmente el procedimiento administrativo, habilitando de ese modo un nuevo plazo. Cabe recordar que cuando este pronunciamiento se produce "cualquiera que haya sido el momento en que haya tenido lugar” deben ser de aplicación aquellas normas que computan el plazo de interposición del contencioso desde el día siguiente a la notificación de la resolución expresa. Y es que no puede darse prevalencia a las presunciones legales cuando existen actos ciertos resolutorios, ya que debe estarse a la realidad jurídica…” (Hutchinson, Tomás “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Ley 19.549 t.1 páginas 221/227).
Conforme a ello, y examinando las constancias de la causa, estimo que corresponde rechazar la excepción de incompetencia, toda vez que notificado el recurrente el día 15/10/2009 del acto administrativo que causa estado -Resolución Ministerial H y F Nº613/09- interpone en tiempo oportuno la acción judicial.
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