Sentencia Interlocutoria N° 32/18
CORTE DE JUSTICIA • CHIRINO GARCÍA, Noelia Natividad c. --- s/ Recurso Extraordinario • 11-09-2018

TextoAUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: treinta y dos San Fernando del Valle de Catamarca, once de septiembre de dos mil dieciocho. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 026/18, caratulados: “Chirino García, Noelia Natividad s/ rec. extraordinario c/ Sent. nº 20/18 de expte. Corte nº 005/18”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) La Cámara Penal de 3º nominación, mediante auto nº 99/17, del 18 de diciembre de 2017, resolvió no hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba efectuado a favor de la imputada Noelia Natividad Chirino Gar-cía. Contra esta resolución, el Dr. Rolando Darío Melar interpuso recurso de casación al que, mediante sentencia nº 20, del 10 de abril en curso, esta Corte no hizo lugar. En contra de la nominada sentencia de este tribunal, el nombrado defensor de la imputada Chirino García interpone este recurso. II) En lo esencial, el recurrente dice que el fallo impugnado es inconstitucional debido a que lo resuelto viola los principios del debido proceso, de inocencia, de legalidad y el derecho de defensa en juicio, consagrados en los arts. 18 y 31 de la CN. Dice también que, en tanto no comporta una derivación razonada del derecho vigente a las circunstancias probadas en la causa, la sentencia es arbitraria; y que, debido a las omisiones y errores que contiene, es inhábil como acto judicial. Indica que la suspensión del juicio a prueba fue denegada con base en la pena de inhabilitación prevista para los delitos atribuidos a la imputa-da (fraude a la administración pública y pago con cheque sin provisión de fondos); e insiste en que, no obstante, el pedido era viable en el marco del 4º párrafo del art. 76 bis del CP, interpretando la norma con arreglo al criterio manifestado por la Corte Suprema en el conocido precedente “Acosta, Alejandro Esteban”. Sostiene que, como propuso esa parte, la constitucionalidad de los principios de subsidiariedad, de mínima suficiencia y de máxima taxatividad interpretativa conducen a la adopción de la tesis amplia y a la interpretación ar-mónica del art. 76 bis del CP con lo dispuesto en el art. 14 de la ley 23.737. Asimismo, que el razonamiento que sustenta lo decidido es erróneo debido a que los hechos imputados constituyen no una serie de delitos sino un concurso ideal. Insiste en que la pena de inhabilitación no es procedente en el caso debido a que la imputada no fue ni es funcionaria. Cita doctrina. Pide a la Corte que revoque la resolución apelada y conceda la pedida suspensión del juicio a prueba. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no puede ser concedido (fs. 14/14 vta.). Y CONSIDERANDO: Acordada Nº 04/2007 La presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, incs. a), b) e i) ; y 3º, incs. d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11). El recurso El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte recu-rrente; en contra de una resolución que, en tanto deniega la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis del CP), es equiparable a sentencia definitiva, toda vez el planteo efectuado en su contra no es susceptible de presentación en otra oportunidad; y ha sido dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones no pueden ser controladas por otro tribunal en la provincia. Sin embargo, el recurso no plantea cuestión federal suficiente y esa circunstancia obsta a su concesión. Cuestión Federal En la carátula, como cuestión federal el recurrente invoca la errónea aplicación en el caso del art. 76 bis, 4º párrafo, del CP. En esos términos, el planteo remite a la interpretación de una norma de derecho común, la que es ajena a la instancia intentada; y el recurrente no demuestra la concurrencia de circunstancia alguna que justifique hacer excepción a esa regla. También plantea la errónea aplicación de los principios constitucionales (art. 1 y 72, inc. 22, de la CN) de mínima suficiencia, subsidiariedad y de máxima taxatividad interpretatativa; pero, el desarrollo argumental ofrecido no vincula adecuadamente con el fallo el derecho invocado como transgredido: la Convención Americana de Derechos Humanos (art.5, en función de los puntos 6 y 9) y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 6 y 15). Así, el recurrente no demuestra la relación que guarda su planteo con las cláusulas constitucionales que dice vulneradas, ni la necesidad de interpretar éstas, ni justifica el control que de la decisión impugnada demanda. Por otra parte, en la carátula que precede al recurso no fue planteada la arbitrariedad que en el recurso le es atribuida al fallo; tampoco la violación a la garantía de la defensa en juicio, al principio de inocencia y de igualdad ante la ley que, entre otros, son invocados en el recurso como comprometidos en el caso; y esa omisión obsta a su consideración por la Corte (art. 11, Acordada CSJN, nº 04/2007) Además, el recurrente no conecta con lo resuelto en el caso su pretensión según la cual está en juego la libertad ambulatoria de su defendida -no se encuentra detenida ni ha sido ordenada su detención-. Asimismo, sin considerar la observación efectuada en la sen-tencia, como en el recurso de casación, tampoco en esta presentación el recurrente demuestra la relación que con el caso guarda la norma que cita de la ley 23.737, de Tenencia y tráfico de estupefacientes, cuya interpretación ar-mónica con el art. 76 bis del CP dice haber propugnado en esta causa. Con ese déficit no justifica la revisión de la sentencia que desde esa óptica parece pretender. Fundamento insuficiente. Los agravios carecen de fundamento suficiente. Con reiterar que los hechos de la causa constituyen un concurso ideal y no real, el recurrente no demuestra la inviabilidad en el caso de la pena de inhabilitación invocada en la sentencia como óbice a la suspensión del juicio a prueba por ser la que tienen prevista los delitos imputados a su asistida: Fraude a la administración pública, en grado de tentativa -hecho nominado segundo- (art. 174 inc. 5º en función del 172, 42 y 45 del CP); Uso de documento público falso, en concurso ideal con el delito de Fraude a la administración pública -hecho nominado tercero- (arts. 296, 174 inc. 5º en función del 172, 45 y 54 del CP); Pago con cheques sin provisión de fondos, en concurso real -hechos nominados cuarto al décimo sexto- (arts. 302 inc. 3º in fine, 45 y 55 del CP). Así, no se hace cargo de las razones que sustentan la senten-cia que impugna, considerando que la instancia tramitada no es la prevista para discutir la provisoria calificación legal asignada a los hechos de la causa, y que la pena de inhabilitación no permite dejar en suspenso la eventual pena (art. 26 del CP) Con relación a la pena de prisión eventualmente aplicable, el recurrente no rebate las razones de la sentencia, vinculadas con el examen efectivamente practicado sobre la procedencia del Instituto de la suspensión del juicio a prueba no obstante superar los 3 años el máximo de esa especie de pena en expectativa en el caso. De tal modo, como en la instancia anterior, no demuestra la relación que pretende establecer entre lo resuelto en el caso y lo decidido por la Corte Suprema en el precedente “Acosta” (CSJN, Fallos: 331:858). Tampoco demuestra el grave desacierto del pronóstico efec-tuado para el caso de condena, de individualización de la pena de prisión por encima del mínimo previsto en la escala de aplicación en atención a la pluralidad de hechos de la que se trata, ni demuestra la relevancia del asunto; considerando que, como surge de la sentencia, más que en la pena privativa de la libertad, el argumento central para denegar la suspensión del juicio fue vinculado con la pena de inhabilitación prevista en la ley para las infracciones penales de las que se trata. Y, como en la anterior instancia, el recurrente no refuta los fundamentos de la resolución que impugna, con relación a que la circunstancia de no tratarse la imputada de una funcionaria no constituye un impedimento para su eventual condena por los hechos que le son imputados, a sufrir la pena de inhabilitación con la que amenaza la norma legal en la que algunos de tales hechos fueron encuadrados (art. 302 del CP). Así, el recurso sólo expresa el mero disenso del presentante con las razones de la sentencia que apela, el que no basta para suscitar la apertura de la instancia extraordinaria; en tanto la intervención de la Corte por la vía intentada no está destinada a superar las discrepancias de las partes con lo decidido por los tribunales. De otro modo, la competencia del Máximo Tribunal no tendría límites, y esa solución es claramente irrazonable. El recurso extraordinario ha sido previsto para asegurar la supremacía de la Constitución Nacional. Por ende, debido a que el presentado en estos autos no pone en evidencia que lo resuelto en el caso comprometa derecho o garantía alguna de la Constitución, no corresponde concederlo. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Nº 20, dictada por este Tribunal el 10 de abril de 2018. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dr. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma J. Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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