Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TREINTA Y UNO
San Fernando del Valle de Catamarca, seis de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 037/18, caratulados: “Chasampi, Carlos Alberto; Chasampi, Walter Bartolo s/ Rec. extraordinario c/ Sent. nº 29 de expte. Corte nº 102/17”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) En lo que aquí concierne, mediante Sentencia nº 79/17, de fe-cha 10/10/17, la Cámara en lo Criminal de 3ra. Nominación, resolvió:
Declarar culpable a Carlos Alberto Chasampi, de circunstancias personales indicadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de Abuso sexual gravemente ultrajante, Abuso sexual con acceso carnal y Abuso sexual simple (arts. 45; 119, 2º párrafo; 119, 3º párrafo; y 119, 1º párrafo; del CP); imponiéndole la pena de 14 años de prisión, con más accesorias legales (arts. 5, 12, 40 y 41 del CP).
Declarar culpable a Walter Bartolo Chasampi, de circunstancias personales indicadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual gravemente ultrajante -hecho nominado tercero- (arts. 45 y 119, 2º párrafo, del CP), imponiéndole la pena de seis años de prisión, con más accesorias de ley (arts. 5, 12, 40 y 41 del CP).
Contra esa resolución, el Dr. Víctor García, defensor de ambos imputados, había interpuesto Recurso de Casación, al que, mediante sentencia nº 29, del 10/05/18, esta Corte de Justicia no hizo lugar.
En contra de dicha resolución de este Tribunal, y en interés de ambos imputados, el Dr. García interpone el presente recurso.
II) En lo esencial, el recurrente critica la condena por el modo en que están redactados los hechos de la causa; por considerar que no fueron precisadas adecuadamente las circunstancias de tiempo y lugar de su ocurrencia, con lo que -dice- resultó afectada la defensa en juicio de los imputados.
Manifiesta, también, que los hechos no pudieron ser reconstrui-dos con la prueba producida; que no existen ni presunciones ni indicios que permi-tan tener por acreditados los extremos objetivos y subjetivos de la imputación; al menos, no con la certeza que requiere una condena penal; y que fueron ignorados los testimonios ofrecidos por esa parte, sobre la conducta y concepto de los imputados.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs. 10/11).
Y CONSIDERANDO:
Acordada Nº 04/2007
La presentación no satisface los requisitos de la Acordada de la Corte Suprema nº 04/2007 previstos en los arts. 1º; 2, inc. i); y 3, incs. b), c), d) y e); lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
Cuestión Federal.
En la carátula, como la norma que le confieren jurisdicción a la Corte Suprema, el recurrente cita el art. 14 de la ley 48 y “normas vinculantes”.
Sin embargo, no indica el inciso del art. 14 que estima de aplicación ni demuestra la concurrencia en el caso de motivo alguno de los enuncia-dos en dicho precepto; y no precisa ni surgen de su discurso las normas “vinculantes” a las que alude.
En el escrito, el recurso es sustentado en el art. 14 de la ley 48 y en la doctrina de la arbitrariedad. Pero, con esa amplitud, el planteo no tiene adecuado sustento. Además, el tema de la arbitrariedad no fue presentado en la carátula y, con esa omisión, no es susceptible de consideración por la Corte (art. 2º, inc.i, Acordada CSJN nº 4/2007).
Agravios
El planteo efectuado, en tanto remite a cuestiones de hecho y de prueba, es de derecho común, ajeno a esta instancia, sin que el recurrente demuestre la concurrencia de circunstancia alguna que justifique hacer excepción a esa regla.
Son reeditadas cuestiones presentadas en la instancia anterior, sin que el recurrente refute las respuestas dadas por el tribunal en la sentencia apela-da.
Perjuicio
La crítica por la imprecisión del relato de cargo correspondiente a cada uno de los hechos reprochados, por no indicar con exactitud las circunstan-cias de tiempo y lugar de su ocurrencia, carece de fundamento suficiente.
El recurrente no demuestra la temporalidad de su planteo. No in-dica cuando presentó por primera vez la referida cuestión que en esta oportunidad expone como de índole federal, no indica cómo introdujo y mantuvo ese planteo en el proceso (art. 2, inc. b, Acordada CSJN nº 04/2007).
Por otra parte, el legajo principal informa que en la primera oportunidad que tuvo, cuando con su asistencia técnica los imputados prestaron declaración como tales (fs. 77/78 y 79/80 vta), ninguna objeción formuló el ahora recurrente con relación al decreto de determinación de los hechos, no obstante las imprecisiones que ahora lo agravian; ni lo hizo cuando los imputados declararon por segunda vez (fs.125/127 y 128/129) y tampoco al conocer el requerimiento fiscal de citación a juicio (fs. 215/229).
Además, el tema de la afectación al derecho de defensa no fue presentado en la carátula, lo que impide su consideración por la Corte.
Por otro lado, no es demostrado el perjuicio ocasionado a ese derecho de los imputados, el que el recurrente dice habría derivado de la impreci-sión denunciada. Sin embargo, esa demostración era menester, debido a que tal per-juicio no es evidente, considerando que no sólo no objetaron los términos en que los hechos fueron fijados sino que negaron categóricamente su ocurrencia, edificando su estrategia defensiva en la falta de contacto de ellos con la damnificada (fs. 125/127 y 128/129), explicación que responde eficazmente todas y cada una de las imputaciones de la condena, en los términos que ellas fueron formuladas.
Sobre la suficiencia de la prueba.
La determinación del grado de credibilidad del testimonio es una cuestión de hecho, vinculada al contacto con el testigo de visu et de audito, por la impresión causada por éste al ser preguntado y confrontado en el Debate; por lo que, en principio, es irrevisable en la instancia extraordinaria, salvo absurdo.
La admisibilidad de la impresión subjetiva de credibilidad del testigo se vincula con elementos objetivos: la verosimilitud del relato, la firmeza del deponente, la coherencia de sus respuestas suministradas a las preguntas de las par-tes.
Si de la declaración testimonial surge la sinceridad del declaran-te, la circunstancia de tratarse de un único testigo no constituye obstáculo que im-pida tener a ese testimonio como suficiente sustento de la convicción del tribunal manifestada en ese sentido.
Carece de fundamento la pretensión del recurrente según la cual la prueba invocada en sustento de la condena dictada en contra de los imputados Chasampi no permite afirmar con certeza la existencia de los extremos de la imputación efectuada.
Los argumentos presentados soslayan considerar los Informes Psicológicos sobre las damnificadas que dan cuenta del daño psíquico que ellas pre-sentan, aunque sin fallas en su sentido de la realidad, y que fueron valorados por el tribunal a quo como relevante prueba de cargo, dada la constatación informada, sobre la presencia de indicadores de la credibilidad que merecen sus dichos y la ausencia en sus relatos de signos de fabulación o confabulación (f. 40/40 vta. y 41/41 vta).
El recurrente omite, asimismo, considerar los fundamentos de la sentencia vinculados con la impresión de veracidad causada por la damnificada MLA al prestar declaración en el debate, oportunidad en la que pudo ser confrontada por la defensa.
No desvirtúa el crédito otorgado en la sentencia a los testimo-nios de la madre, de la hermana (ANA.; también víctima) y de la pareja de MLA con base en la correspondencia esencial que presentan con el relato de ésta.
Ni se hace cargo de las razones dadas en la sentencia para desestimar la defensa intentada por los imputados habida cuenta que la hermana de éstos -y madre de las damnificadas- los desmintió categóricamente; al declarar que, contrariamente a lo que ellos dicen, sí tenían contacto con la damnificada, y se quedaban a solas con ésta cuando la dicente con su marido se iban diariamente a trabajar en la finca, circunstancia que la testigo declaró conocer y aceptar, dada la confianza que tenía en ellos.
Y se desentiende de los fundamentos del fallo, vinculados con las circunstancias que rodean la ejecución de los hechos de la índole de los que se trata: en un ámbito privado, sustrayendo su ocurrencia del conocimiento de terceros. Con esa omisión, no demuestra el desacierto de la sentencia, considerando que el buen concepto de los imputados en su vecindario, sobre el que ilustran los testimonios invocados en el recurso, carece de idoneidad a los fines de desvirtuar la existencia de los hechos y la intervención de los imputados establecida con base suficiente en los citados elementos de juicio: declaraciones de las damnificadas, informes psicológicos, testimonios de la madre de las damnificadas y de la pareja de la damnificada MLA.
De tal modo, los agravios sólo revelan la mera discrepancia del recurrente con la ponderación de la prueba que sustenta lo decidido, la que no está destinada a ser superada por el Máximo Tribunal, cuya intervención por este medio se encuentra prevista para garantizar la supremacía constitucional, cuyo compromiso en el caso el recurso no pone en evidencia.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Nº 29, dictada por este Tribunal el 10 de mayo de 2018.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma J. Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Conste. |