Sentencia Interlocutoria N° 30/18
CORTE DE JUSTICIA • SÁNCHEZ PEDRAZA, Jonathan Pablo c. --- s/ Recurso Extraordinario • 06-09-2018

TextoAUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TREINTA San Fernando del Valle de Catamarca, seis de septiembre de dos mil dieciocho. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 035/18, caratulados: “Sánchez Pedraza, Jonathan Pablo s/ rec. extraordinario c/ Sent. nº 30/18 de expte. Corte nº 012/18”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) El Juzgado Correccional de 2º Nominación, mediante auto nº 03, del 22 de febrero de 2018, resolvió no hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba incoado por el Dr. Pablo A. Rivera en su carácter de abogado defensor del imputado Sánchez Pedraza (art. 76 bis, 131, 45 y ccdtes. del CP y art. 355 del CPP y Ley nº 24.632). Contra esta resolución, el Dr. Rivera interpuso recurso de casación al que esta Corte, mediante sentencia nº 30, del 10 de mayo en curso, no hizo lugar, confirmando la denegatoria de la probation. En contra de la nominada sentencia de este tribunal, el nuevo de-fensor del imputado Sánchez Pedraza, Dr. Ricardo Javier Zurita Soberón, interpone el presente remedio federal. II) En lo esencial, el recurrente critica el carácter vinculante asig-nado por el tribunal a la oposición a la suspensión del juicio a prueba manifestada por el Fiscal. Dice que ese temperamento implica la renuncia del magistrado a su jurisdic-ción y revestir al Representante del Ministerio Público Fiscal de una competencia que no tiene. Sostiene que la denegatoria a la suspensión del juicio a prueba dispuesta en el caso vulnera principios y garantías de la Constitución Nacional y Pactos internacionales incorporados a la Carta Magna: debido proceso, principio de legalidad, de mínima suficiencia, subsidiariedad, máxima taxatividad interpretativa, defensa en juicio, el principio de igualdad, de razonabilidad, de inocencia; con lo que constituye una sentencia arbitraria. Sostiene que si bien los agravios se refieren a cuestiones de hecho y de derecho procesal penal, ellos conducen a determinar el alcance de las garantías constitucionales reconocidas en el art. 18 de la CN, y en la CADH (8.1) 14 del PIDCP (art.75, inc.22, CN). Indica que, entre otros tribunales, en esta ciudad, en causa “Pacay, Walter René”, por sentencia nº 28/16, la Cámara en lo Criminal de 2º nominación también se apartó del criterio mantenido por la Corte Suprema en el conocido prece-dente “Góngora”, acordando la suspensión del juicio a prueba en caso similar al de estos autos; y que, por ello, la denegatoria decidida en las presentes implica un agravio al principio de igualdad. Pide a la Corte que haga lugar al recurso y otorgue a su defendido el beneficio de la suspensión del juicio a prueba. III) El Sr. Procurador General subrogante opina que el recurso no puede ser admitido (fs. 11/11 vta.). Y CONSIDERANDO: Acordada Nº 04/2007 La presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, incs. b), d), f), g), i) j) ; y 3º, incs. b), d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11). El recurso El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de una resolución que, en tanto deniega la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis del CP), es equiparable a sentencia definitiva, toda vez el planteo efectuado en su con-tra no es susceptible de presentación en otra oportunidad; y ha sido dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones no pueden ser controladas por otro tribunal en la provincia. Sin embargo, el recurso no plantea cuestión federal suficiente y esa circunstancia obsta a la concesión del recurso. Cuestión Federal Los argumentos presentados no demuestran la contradicción de lo resuelto con las normas constitucionales invocadas en su sustento, ni la necesidad de interpretar cláusula o garantía constitucional alguna; no demuestran la vulneración de los derechos constitucionales invocados ni la relación que con la Constitución debe guardar el planteo efectuado. La oposición fiscal a la suspensión del juicio a prueba. La crítica del recurrente con relación al carácter vinculante reco-nocido en la sentencia a la oposición fiscal a la suspensión del juicio a prueba carece de fundamento. Por una parte, debido a que no refuta los fundamentos de la sen-tencia, referidos a lo dispuesto en el art. 120 de la Constitución Nacional y al rol que tiene asignado ese Ministerio en la promoción y ejercicio de la acción penal. Así, el recurrente no demuestra el desacierto del criterio aplicado, según el cual, sí es vincu-lante la oposición a la suspensión del juicio manifestada por el representante fiscal si su objeción se encuentra adecuadamente fundada (control del legalidad y razonabilidad del tribunal). Por otra parte, el recurrente no demuestra el error de la sentencia por valorar como adecuada a derecho la manifestada oposición fiscal considerando que fue motivada en la naturaleza de los hechos de los que se trata, debido a que ellos constituyen prima facie delito contra la integridad sexual, presuntamente cometido en perjuicio de una persona menor de edad, mujer. Con esa omisión, no se hace cargo de las normas de derecho internacional sobre la materia que rigen en el derecho interno, que fueron invocadas en la resolución impugnada y cuyo incumplimiento es susceptible de comprometer la responsabilidad del Estado con la comunidad internacional: Convención de los Derechos del Niño; Convención de Belem Do Pará.. Convención Internacional de los Derechos del Niño. El recurrente no ofrece argumentos que demuestren la aplicación indebida en el caso de la garantía de protección prevista en el art. 34 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en el entendimiento que ella no admite una alternativa distinta del esclarecimiento de los hechos en el juicio, para que al supuesto perjuicio producido como consecuencia del delito no se sume otro derivado de la tra-mitación del proceso o del sistema procesal. El criterio de la Corte Suprema el precedente “Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa nº 14.092”, G. 61. XLVIII (23/04/2013). Carece de fundamento la pretensión esgrimida según la cual el criterio que sustenta la sentencia impugnada ha perdido vigencia debido a que “nume-rosas resoluciones jurisprudenciales” se han apartado de lo sostenido en ese sentido por la Corte Suprema en el conocido precedente •Góngora” (Fallos, CSJN, Fallos: 336:392); en tanto el recurrente no demuestra la autoridad de las resoluciones a las que alude ni, por ende, que puedan sustituir válidamente la que detenta la Corte como máximo intérprete de los derechos y de las garantías de la Constitución y de los Trata-dos internacionales incorporados a ella. Principio de igualdad. El tema no fue propuesto en la carátula y esa omisión obsta a su tratamiento (art. 11º de la Acordada CSJN nº 04/2007). Por otra parte, mediante sentencia nº 46, del 22 de diciembre de 2016, esta Corte revocó la suspensión del juicio a prueba que en caso similar al de estos autos había sido acordada en causa “Pacay, Walter René”, por sentencia nº 28/16 de la Cámara en lo Criminal de 2º nominación. Para decidir así consideró que la Suspensión del juicio a prueba que había dispuesto el tribunal a quo no se compadecía con las obligaciones internacionales asumidas por el estado argentino en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem Do Pará), al tiempo que comprometía la responsabilidad inter-nacional del Estado por el incumplimiento convencional que tal decisión importaba. Para así decidir, consideró que circunstancias como las de la causa reclamaban inves-tigaciones criminales efectivas que garanticen el esclarecimiento de los hechos y su adecuada sanción y reparación, para combatir el patrón de impunidad que existe en los casos de violencia de género. Por ende, con la sola invocación de ese antecedente el recurrente no demuestra la vulneración al principio de igualdad que dice producida como conse-cuencia de la denegatoria que impugna. Fundamento insuficiente De tal modo, y sin desarrollo argumental suficiente que conecte con el caso los principios, garantías y reglas que invoca, el recurrente no pone en evi-dencia el desarreglo constitucional que predica de lo resuelto y soslaya el fundamento esencial de la resolución que impugna: la primacía que los derechos de los niños víc-timas de delitos tienen con relación a los del imputado Así, los argumentos recursivos sólo expresan una mera discre-pancia con lo decidido, la que no basta para suscitar la intervención del Máximo Tri-bunal, prevista para preservar la supremacía constitucional, cuyo compromiso en el caso el recurrente no demuestra. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Nº 30, dictada por este Tribunal el 10 de mayo de 2018. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dr. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma J. Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio ori-ginal que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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