Sentencia Interlocutoria N° 28/18
CORTE DE JUSTICIA • MORENO, Walter del Valle c. --- s/ Recurso Extraordinario • 29-08-2018

TextoAUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: VEINTIOCHO San Fernando del Valle de Catamarca, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 016/18, caratulados: “Moreno, Walter del Valle s/ Rec. extraordinario c/ Sent. nº 08/18 de expte. Corte nº 090/17”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) En lo que aquí concierne, mediante Sentencia nº 68/17, de fe-cha 07/09/17, la Cámara en lo Criminal de 3ra. Nominación resolvió lo siguiente: Declarar culpable a Walter del Valle Moreno como coautor pe-nalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada -hecho nominado primero-, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de seis años y seis meses de pri-sión de cumplimiento efectivo (Punto II). Revocar la condicionalidad de la condena impuesta por la Cámara en lo Criminal de 3º Nominación por sentencia nº 53, dictada el día 22 de septiembre del año 2015, mediante la cual el nombrado había sido condenado como coautor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por tratarse de un vehículo en la vía pública, a la pena de tres años de prisión en suspenso (Punto III). Unificar la sentencia mencionada en el punto III, nº 53/15 (Ex-pte. letra “CH-M” nº 57/15), con la sanción referida en el punto II (Expte. letra “M” nº 141/14 acumulado a expte. letra “M” nº 119/15), todo en concurso real, imponién-dole para su tratamiento penitenciario la pena única de siete años de prisión de cumplimiento efectivo, con más accesorias de ley (Punto IV). Contra esa resolución, el defensor del imputado Moreno había articulado Recurso de Casación, al que, mediante sentencia nº 08 del 16/03/18, esta Corte de Justicia no hizo lugar. En contra de dicha resolución de este Tribunal, el Defensor del imputado Moreno interpone el presente recurso. II) En lo esencial, el recurrente reedita en esta ocasión la crítica efectuada en la instancia anterior, con relación a la calificación legal del hecho de la condena como robo cometido con arma de fuego (art. 164; en función del art. 166, inc. 2º, último párrafo, del CP). Indica que no fue secuestrada arma alguna y que la utilización en el caso de un arma de fuego fue tenida por acreditada con el mero testimonio de la víctima, el que no resultaba verosímil. Dice que, así, el hecho debió ser encuadrado en la figura del Hurto; por lo que solicita la adecuación de la condena a lo dispuesto en el art. 162 del CP y, “atento la falta de recolección de prueba existente en autos”, requiere la aplicación de la pena mínima prevista en dicho precepto. Cita doctrina y jurisprudencia que estima pertinente (fs. 67/80). III) El Querellante Particular solicita a la Corte que declare la inadmisibilidad del recurso (fojas 83/88 vta) IV) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs. 90/91). Y CONSIDERANDO: Acordada Nº 04/2007 La presentación no satisface los requisitos de la Acordada de la Corte Suprema nº 04/2007 previstos en los arts. 1º; 2, incs. f) e i); y 3, incs. b), c), d) y e); lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11). Cuestión Federal. En la carátula, el recurrente cita los arts. 14 y 15 de la ley 48 como las normas que le confieren jurisdicción a la Corte Suprema. Pero, no precisa sus dichos con la demostración de la coincidencia de los motivos alegados en el caso con supuesto alguno de los previstos en los incisos del invocado art. 14. Asimismo, desatiende lo dispuesto en dicho art. 15, con relación a que la interpretación o aplicación que los tribunales de provincia hicieren del Código Penal no dan ocasión a este recurso. Por otra parte, de los argumentos que seguidamente expone resulta que no se hace cargo de todos los fundamentos del fallo: No refuta -entre otros- los fundamentos de la sentencia vinculados con la ponderación del testimonio de la vecina del damnificado, Graciela Vega; con el reconocimiento del imputado Moreno en rueda de personas, no sólo por parte del damnificado sino también por parte de la vecina de éste; con las constancias del acta de inspección y de secuestro en el lugar del hecho de fragmentos de la cinta adhesiva con la que el damnificado fue inmovilizado. Sin embargo, el recurso extraordinario exige refutar todos y cada uno de los fundamentos del fallo sobre la decisión impugnada y el incumplimiento de tal carga constituye un obstáculo a la concesión del recurso. El agravio del recurrente se refiere únicamente a la calificación legal dada a tal hecho de la condena (cuya existencia no niega, ni la intervención que en ese hecho le fue reprochada al imputado Moreno). Por ende, la cuestión es de derecho común y, por serlo, es ajena a la competencia de la Corte Suprema. Y en cuanta oportunidad se le ha presentado, la Corte Suprema no ha dejado de advertir que no es su función sustituir el criterio que, en materia no federal, está reservado a los jueces de la instancia ordinaria. No obstante, el recurrente no afirma ni prueba la concurrencia de circunstancias que justifiquen hacer excepción a esa regla y, con esa omisión, no demuestra la viabilidad del recurso intentado. Además, en la medida que los antes aludidos fundamentos de la sentencia no cuestionados en el recurso se refieren a la calificación legal del hecho de la causa, su omitida refutación los deja incólumes y torna inadmisible la preten-sión recursiva para que la Corte revise lo decidido sobre el tema (art. 3º, inc. d, Acordada CSJN nº 04/2007). El recurrente dice que lo resuelto “viola el derecho-garantía razonabilidad y el debido proceso legal, consagrados en los arts. 18, 19 último párrafo 28, y concordantes de la Constitución Nacional (…) además principios con resguardo constitucional tales como el in dubio pro reo”. Pero, tales cuestiones no fueron presentadas en la carátula, y esa omisión impide su consideración por esta vía (art. 2º, inc. 1, de la Acordada CSJN nº 04/2007). Aparte, su agravio carece de fundamento suficiente y revela su mera discrepancia con lo resuelto sobre el asunto, la que no está destinada a ser superada por el Máximo Tribunal, cuya intervención por este medio se encuentra prevista para garantizar la supremacía constitucional, cuyo compromiso en el caso el recurso no pone en evidencia. Según el recurrente, no quedó acreditada debidamente la utiliza-ción de un arma de fuego, en tanto ningún arma de ese tipo fue secuestrada y no fue constatada la versión del víctima sobre las lesiones que con esa arma le habrían sido inferidas en ocasión del hecho. Pero, no desvirtúa los fundamentos del fallo con relación a que la prueba del uso de un arma de fuego en la comisión del delito de la condena (robo calificado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditado; art. 164 en función del art. 166, inc. 2º, último párrafo, del CP) no requiere la existencia de lesiones ocasionadas mediante su empleo ni el secuestro de dicha arma, considerando que la existencia y utilización de un arma en el hecho puede ser acreditada por otro medio, como con el testimonio de la víctima. Tampoco demuestra el error que le atribuye al fallo por el crédi-to otorgado al testimonio de la víctima. Así se desentiende de las premisas que sustentan los fundamen-tos de la sentencia sobre el tema: La determinación del grado de credibilidad del testimonio es una cuestión de hecho, vinculada al contacto con el testigo de visu et de audito, por la impresión causada por éste al ser preguntado y confrontado en el Debate; por lo que, en principio, es irrevisable en la instancia extraordinaria, salvo absurdo. La admisibilidad de la impresión subjetiva de credibilidad del testigo se vincula con elementos objetivos: la verosimilitud del relato, la firmeza del deponente, la coherencia de sus respuestas suministradas a las preguntas de las par-tes. Si de la declaración testimonial surge la sinceridad del declarante, la circunstancia de tratarse de un único testigo no constituye obstáculo que impida tener a ese testimonio como suficiente sustento de la convicción del tribunal manifestada en ese sentido. Las contradicciones en las que pueden incurrir los testigos, si bien operan como factor de prevención en la evaluación de la prueba, en principio, no descalifican sus testimonios Las contradicciones sobre hechos secundarios, o sea, no esenciales, no alcanzan a perjudicar el mérito probatorio del testimonio en su con-junto. El recurrente no justifica suficientemente el descrédito que se-gún su criterio merece el testimonio del damnificado. Con señalar que sólo la víctima vio el arma, no demuestra el error que predica de lo decidido sobre el punto con base en la impresión de sinceri-dad que causaron en el Tribunal a quo los dichos del damnificado (Gonzalo Javier Yadón Fuentes), en oportunidad que también pudo ser aprovechada por la defensa para interrogarlo, requerirle explicaciones y poner de relieve su eventual men-dacidad. No refuta las respuestas del fallo apelado considerando que del mero conocimiento que Yadón dijo tener sobre armas no puede inferirse su experticia en la materia; por lo que el pretendido carácter inadecuado del modo en que el nombrado describió el arma utilizada en la ocasión -dijo nº 45, no calibre 45- no sólo no demuestra su insinceridad sino que tampoco constituye motivo serio para descalificar sus dichos ni, por consiguiente, la sentencia que los acoge como creí-bles. Tampoco demuestra el error de la sentencia por desestimar las cuestionadas contradicciones del damnificado -en la denuncia dijo haber sido apuntado con el arma en el pecho mientras que en el debate declaró que el intruso le puso el arma en la frente-. No dice haber confrontado en el juicio al testigo para darle la oportunidad de ofrecer las explicaciones del caso ni demuestra la relevancia del asunto, la que no es evidente; considerando que una y otra situación indican la cuestionada utilización del arma, y que la experiencia informa que la tensión del momento de la percepción y el tiempo transcurrido explican razonablemente las apuntadas diferencias no esenciales en la evocación del suceso. Por último, el recurrente no conecta con el caso las extensas citas doctrinarias efectuadas en el recurso. Por ende, con ellas, no abastece de fundamento su pretensión para que la Corte Suprema intervenga en el caso. Así las cosas, en tanto no satisface los requisitos que habilitan la vía intentada, el recurso no puede ser concedido. Por todo ello, después de oír a la Querellante y al Sr. Procurador, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Nº 08, dictada por este Tribunal el 16 de marzo de 2018. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma J. Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Enrique Ernesto Lilljedahl. ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Conste.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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