Sentencia Interlocutoria N° 27/18
CORTE DE JUSTICIA • BELTRAMELLO, Sofía René c. --- s/ Recurso Extraordinario • 13-07-2018

TextoAUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: VEINTISIETE San Fernando del Valle de Catamarca, trece de julio de dos mil dieciocho VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 028/18, caratulados: “Beltramello, Sofía René s/ Rec. extraordinario c/ Sent. 23 de expte. nº 043/17”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) Por Sentencia Nº 05/17 de fecha 21/04/2017, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, por mayoría, resolvió declarar culpable a Sofía Reneé Beltramello, como co-autora penalmente responsable de los delitos de Homicidio calificado por haber sido cometido críminis causae y de Robo calificado por el uso de armas en concurso real condenándola a sufrir la pena de prisión perpetua y accesorias de ley. Contra esta resolución, el Dr. René Fernando Contreras del Pino, entonces abogado defensor de la imputada Beltramello, interpuso recurso de casación. Por sentencia nº 23, del 10 de abril de 2018, esta Corte no hizo lugar a dicho recurso y confirmó la condena dictada en contra de la imputada Beltramello. En contra de la nominada sentencia de este tribunal, el ahora abogado defensor de la imputada Beltramello, Dr. Roberto José Mazzucco, interpone el presente remedio federal. II) En lo esencial, el recurrente dice que, en el caso, mediante la inobservancia o errónea aplicación de las reglas que rigen la valoración de la prueba y la individualización de pena, fueron violadas las garantías del debido proceso legal y la defensa en juicio, condenando a Sofía Beltramello sin prueba que acredite con certeza su intervención en los hechos de la causa, calificando erróneamente éstos y la participación atribuida a la nombrada. Por todo ello, pide a la Corte Suprema que, en lo que concierte a la imputada Beltramello, revoque la sentencia de esta Corte y la sentencia condenatoria, dictando su absolución por el delito de homicidio y de robo y, subsidiariamente, con relación al robo, le otorgue una participación secundaria. III) El Sr. Procurador General subrogante opina que el recurso no puede ser admitido (fs. 23/24 vta.). Y CONSIDERANDO: Acordada Nº 04/2007 No se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los arts. 2 i), y 3 d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11). El recurso. El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; en contra de una sentencia que, en tanto confirma la condena dictada en la causa, clausura el proceso, por lo que es definitiva; y fue dictada por esta Corte (sent. nº 23/18), el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; y lo deduce parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte recurrente. Sin embargo, el recurso no plantea cuestión federal suficiente y esa circunstancia obsta a su concesión. Cuestión Federal Según el recurrente, la sentencia impugnada es arbitraria e ilegal, tanto como la sentencia condenatoria que confirma, por inobservancia de las reglas que rigen la valoración probatoria y la individualización de la pena. Sin embargo, su planteo, en tanto se refiere a cuestiones de hecho, de prueba y de derecho común, es ajeno a la instancia del recurso extraordinario, y el recurrente no demuestra que concurra en el caso circunstancia que amerite hacer excepción a esa regla. Bajo el título “A-2) Cuestión federal simple y directa: La incuestionable procedencia del presente recurso”, el recurrente le adjudica a la sentencia impugnada el siguiente párrafo que ella no contiene: “Por otra parte, los agravios que el recurrente vincula con la garantías del debido proceso constituyen cuestión federal suficiente y habilitan -también en este tipo de procesos- la competencia de la Corte Suprema por vía del art. 14 de la Ley 48, la que no puede ser limitada por norma alguna de carácter local…”). Transcribe, asimismo, párrafos de un recurso extraordinario interpuesto en otras actuaciones (Expte. Corte nº 011/2018), con conceptos de la Corte Suprema sobre la obligación de los máximos tribunales provinciales de abordar las cuestiones federal sometidas a su conocimiento. Sin embargo, no indica asunto alguno de índole federal que esa parte haya expuesto en la instancia anterior ni conecta de modo alguno esos conceptos con el caso de estos autos. Por ende, a los fines procurados, las aludidas citas de jurisprudencia carecen de eficacia. El recurrente no precisa elemento de juicio alguno de esa parte omitido de consideración en la sentencia en perjuicio de su pupila. No dice que haya sido denegada la incorporación al debate de prueba alguna solicitada por esa parte. Ni demuestra la concurrencia de vicio de semejante gravedad que justifique la tacha de arbitrariedad que le atribuye a la sentencia. Critica los fundamentos de la sentencia -con lo que admite la existencia de éstos- pero no los refuta ni los vincula con las garantías constitucionales que pretende afectadas. Así, no demuestra la necesidad de interpretar cláusula constitucional alguna para precisar el alcance de dichas garantías ni establecer la violación de ellas en el caso. De tal modo, el recurso sólo expresa la disconformidad del recurrente con lo decidido en la sentencia pero no la relación que con la Constitución debe guardar la cuestión que pretende llevar a la Corte. Con ese déficit, no justifica adecuadamente la habilitación que pretende, de la instancia extraordinaria. Como en la casación, dice que fueron inobservadas o erróneamente aplicadas las reglas que rigen la valoración de la prueba, agravio que, además de extraño a esta instancia, carece de fundamento. Lo mismo acontece con relación al agravio por la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena, considerando asimismo que, como lo reconoce, lo que en realidad cuestiona es la calificación legal del hecho, por su vinculación con la pena impuesta. El recurrente admite que la imputada se encontraba en el lugar de los hechos de la causa al tiempo de la ocurrencia de éstos. Lo que niega, es su participación en la comisión de tales hechos. Dice que quedó acreditada la relación amorosa que tenía Ignacio Burchakchi (la víctima) con la imputada, Sofía Beltramello, que él le consiguió trabajo y que él le hacía regalos, comprándole hasta un auto 0km. Y pretende que esas circunstancias demuestran que su pupila no cometió el delito de robo que le es reprochado porque no necesitaba robarle a la víctima las cosas de cuya sustracción se trata (un aire acondicionado, computadora tipo notebook, dos televisores, un reproductor de DVD, un arma de fuego calibre 38, el automóvil -Ford Focus- y la billetera de la víctima) y que, por ello, con relación a ese delito, dice que la condena en contra de Sofía Beltramello carece de fundamento. Pero, no se hace cargo de los múltiples indicadores que en el fallo fueron valorados en sentido contrario, con base en prueba testimonial no desvirtuada, según la cual esas cosas habían sido adquiridas para un hijo de la víctima. Ni rebate las razones sustentadas en el conjunto de datos ponderados en su conjunto como demostrativos del ánimo furtivo de la imputada. Entre otros, considerando que -para ir a buscarlas a la casa de su amante- Sofía Beltramello no contrató un flete ni cargó las cosas directamente en su auto que estaba en la vía pública sino que, con su cómplice, lo hizo fuera de la vista de terceros, en el auto de Burchakchi, el que estaba en el garaje de la vivienda de éste, al que accedió desde el interior de la casa, y en el que las trasladó hasta un lugar alejado y descampado, donde lo abandonó previo mudar las cosas al propio, sustrayendo esa faena del conocimiento de ocasionales testigos; encomendando -rato más tarde- a un técnico la eliminación en la computadora sustraída de los rastros que pudieran informar sobre el origen o anterior tenedor de ésta, e instruyendo a su cómplice, para que enterrara el arma de fuego y quemara la ropa manchada de ella y la billetera de la víctima. No refuta los fundamentos referidos a las numerosas contradicciones inconciliables del relato de la imputada invocadas por el tribunal como otras razones para descreer de su descargo -entre otras- sobre los motivos de su presencia en el lugar, el tiempo que llevaba sin ver a Burchakchi y el cómo fueron los momentos previos al hecho (dijo que había ido a la casa de Burchakchi a pedido de éste, que fue a buscar esas cosas que él le había regalado, que había ido a hablar con él por un trabajo que él podía conseguirle, que había ido para que su primo lo golpeara como represalia por haberla agredido físicamente, que había ido para ponerle fin a la relación; -con relación al día del hecho, el 7 de abril de 2015- que ella no lo veía a Burchakchi desde setiembre, que 10 días antes del hecho -7 de abril de 2015- había ido con Burchakchi a ver un departamento para que ella se mudara, que en octubre él le buscó el departamento y en ese momento le compró para ese departamento las cosas; que -en ocasión del hecho- charlaron con Burchakchi y que éste salió del baño para despedirla y volvió a entrar rápido porque tenía que volver al baño a peinarse, que discutieron y él le pegó una cachetada; que ella y su primo cargaron las cosas en el auto, que Burchakchi también lo hizo). Por otra parte, las explicaciones del recurrente sobre los elementos secuestrados en el domicilio de la imputada abonan las conclusiones de la sentencia sobre la mendacidad de la imputada. Así, en tanto ésta dijo que Burchakchi se los compró en octubre y el recurrente dice que “habían sido comprados por Ignacio Burchakchi, como tantas otras veces, para ser obsequiados a Sofía Beltramello, y casi dos meses antes de la fecha del hecho, lo que justifica el porqué se encontraban embalados aún, luego de casi dos meses de comprados”. Además, independientemente del motivo que le atribuyen a tal compra, esa explicación del recurrente confirma que dichos elementos no fueron efectivamente entregados por Burcharkchi a la imputada. Es más, los acontecimientos que invoca - que Burchakchi había tomado conocimiento del hecho que Sofía Beltramello estaba saliendo o de novia con otro muchacho y que por ese motivo estaba enojado con ella- no conducen, como pretende, a admitir sin más que Burchakchi quisiera, no obstante, regalarle esas cosas. En el recurso no son consideradas las razones de la sentencia sobre el dolo atribuido a la imputada, con arreglo al alcance que corresponde asignarle a la premeditación o predeterminación que requiere el delito imputado. Ni la doctrina invocada en sustento de esa valoración. Tampoco, las razones de la sentencia vinculadas con la prueba del uso en la ocasión de guantes de latex comprados ese mismo día y con la presencia de su cómplice en el techo de la casa de la víctima, horas antes del hecho, mientras mantenía con ella una -también probada- profusa comunicación telefónica. Así, su presentante no demuestra el error que le adjudica al fallo en lo que se refiere a la calificación legal de los hechos en el marco del art. 80, inc. 7, del Código Penal, considerando, con arreglo a la doctrina invocada en la sentencia, el alcance de la conexión ideológica que esa figura exige, entre el robo y el homicidio. Ni demuestra el desacierto del juicio del tribunal según el cual las constancias de la causa echan por tierra la defensa intentada por la imputada, pretendiendo que su primo la obligó a cargar las cosas en el auto de Burchakchi y a seguirlo en su auto hasta el descampado donde pasaron las cosas de uno vehículo a otro. Nada dice de los informes técnicos sobre los rastros -de calzado y de sangre- en el vehículo de la víctima; ni sobre el video de la cámara de seguridad que registró el paso de ambos vehículos; ni sobre el desconocimiento que quedó en evidencia en el debate, de su primo sobre el funcionamiento de un automóvil con caja automática; ni del informe psicológico que da cuenta de la personalidad psicopática de la imputada; ni de la prueba que acredita que la compra del TV de 32 pulgadas y del aire acondicionado fue efectuada en el mes de febrero - no en octubre como ella dijo-.. No desvirtúa los fundamentos del fallo con relación a la coautoría en los hechos atribuida a la imputada, considerando que, por el trato que tenía con Burchakchi, ella conocía y dominaba circunstancias de utilidad que finalmente fueron aprovechadas en la ocasión y tuvo intervención activa, directa y decisiva en la comisión de los hechos. En esa dirección, el tribunal ponderó que ella sabía de la alarma y demás seguridades de la casa, que ese día no iba la empleada doméstica, que la única oportunidad de ingresar a la casa era que él los hiciera pasar, que él era muy precavido, que no le franqueaba el paso a su primo, que a ella sí le abría la puerta; sabía del horario de trabajo de Burchakchi, que era muy puntual, que ese horario -del hecho- era próximo al horario en que habitualmente Burchakchi se iba a trabajar por lo que el momento propicio para sorprenderlo era cuando él entrara al baño, porque entonces ella podría abrirle la puerta a su primo y Burchakchi no podría defenderse con el hacha ni con el arma de fuego que guardaba en el dormitorio y que en otra ocasión habría disparado contra un ladrón; que sabía cual era la puerta del garaje y donde buscarla. Tampoco demuestra el error de los fundamentos de la sentencia que se refieren al secuestro, poco más tarde, en el domicilio de la imputada, de parte de las cosas sustraídas. Ni de la ponderación como creíble del relato de su cómplice (declaró que ambos apuñalaron a la víctima, haciéndolo ella primero) considerando -además de otros elementos de juicio- que el informe de la autopsia concurría a darle crédito a esa versión; debido a que, según el testimonio en el juicio del médico interviniente, las distintas características de las heridas con arma blanca que presentaba la víctima conducen a admitir la posibilidad de su producción por al menos dos personas diferentes. El recurrente nada dice sobre las circunstancias del secuestro del arma de fuego sustraída y de restos de documentación del occiso, ni del crédito que les fue asignado en el fallo como también indicativas de la veracidad del relato del cómplice (condenado) de la imputada, con relación a que ella le indicó que enterrara el arma de fuego que habían sustraído y que quemara la ropa y la billetera del occiso. Y, así, por falta de crítica, la objeción planteada en la instancia anterior y reiterada en ésta, por la ausencia de rastros de sangre en la ropa secuestrada a la imputada, carece de idoneidad a los fines de conmover los fundamentos de la sentencia basados en esa ponderación. A igual solución conduce la protesta del recurrente con base en la ausencia de indicio alguno de lucha o de lesión en la imputada; en tanto el recurrente no se hace cargo de la dinámica de los hechos establecida en la sentencia ni de las razones invocadas para considerar que el ataque a la víctima fue sorpresivo e iniciado por ella -a cuyo respecto, por la naturaleza de la relación que tenía con ella, ninguna prevención cabía razonablemente esperar de Burchakchi- y eficaz, dejándole sin fuerza para resistir -según informó el médico interviniente-. Reitera que, con relación al homicidio, en el debate, el primo de la imputada reconoció su propia responsabilidad y la ajenidad total de la imputada, y dijo que su primera declaración la hizo presionado por las torturas de la Policía Pero se desentiende de los fundamentos dados en la sentencia para desestimar la rectificación de Marcos Beltramello, y con destacar la prueba de cargo en contra de éste (también condenado) no compromete la certeza afirmada en la sentencia sobre la intervención en los hechos que le es reprochada a ella. Así, no justifica la revisión de la condena que impugna ni la pena impuesta; y tampoco la aplicación que pretende, del principio in dubio pro reo, cuya supuesta afectación en el caso no fue propuesta en la carátula, lo que obsta a su consideración por la Corte Suprema. De tal manera, sólo expresa su discrepancia con lo resuelto, la que no está destinada a ser superada por la vía intentada, la que ha sido prevista para preservar la supremacía constitucional, cuya afectación el recurso no pone en evidencia. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Nº 23, dictada por este Tribunal el 10 de abril de 2018. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente- Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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