Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: VEINTISEIS
San Fernando del Valle de Catamarca, trece de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 027/18, caratulados: “Beltramello, Marcos David s/ Rec. extraordinario c/ Sent. 22 de expte. nº 042/18”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) Por Sentencia nº 5/17, de fecha 21/04/2017, la Cámara en lo Criminal de 1ra. Nominación, por mayoría, en lo que aquí concierne, resolvió declarar culpable a Marcos David Beltramello, como co-autor de los delitos de homicidio calificado por haber sido cometido críminis causae y robo calificado por el uso de armas, en concurso real; condenándolo a la pena de prisión perpetua y accesorias de ley.
Contra esta resolución, el Dr. Víctor García, abogado defensor del imputado Beltramello, interpuso recurso de casación, al que esta Corte no hizo lugar, confirmando la condena mediante sentencia nº 22, dictada el 10 de abril de 2018.
En contra de la nominada sentencia de este tribunal, el Dr. García interpone el presente remedio federal.
II) El recurrente reitera las críticas efectuadas en la instancia anterior.
Dice que la calificación legal adecuada a los hechos de la causa es la prevista en el art. 165 del CP. y no la del art. 80, inc. 7º, del CP.
También, que no existe prueba que demuestre la presencia del imputado Beltramello en el domicilio (de la víctima, se entiende), ni que él compró los guantes de látex; que el elemento utilizado para causar la muerte de la víctima se encontraba en el domicilio de ésta; que el imputado explicó en el juicio los motivos por los que le aplicó algunos puntazos al fallecido; y que los muebles habían sido comprados en la misma fecha en que la ahora víctima había alquilado un departamento para la Srta. Beltramello (coimputada también condenada, prima del imputado Marcos Beltramello).
Por todo ello, pide a la Corte Suprema que acoja el recurso y que, con relación al imputado Beltramello, rdene a la Cámara en lo Criminal de 1º nominación el dictado de una nueva sentencia fundada..
III) El Sr. Procurador General subrogante opina que el recurso no puede ser admitido (fs. 08/09).
Y CONSIDERANDO:
Acordada Nº 04/2007
La presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts.1; 2, incs. f), g) e i); y 3, incs. b), d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
El recurso
El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de una sentencia que es definitiva debido a que confirma la condena penal y clausura el proceso con tal carácter, y ha sido dictada por esta Corte (nº 22/18), el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia.
Sin embargo, el recurso no plantea cuestión federal alguna y esa circunstancia obsta a la concesión del recurso.
Cuestión Federal
El recurrente critica la sentencia que impugna pero no precisa agravio constitucional alguno. No lo hace en la carátula ni en las páginas siguientes. Tampoco indica precedente alguno que le confiera jurisdicción a la Corte para conocer de estos autos. No demuestra la necesidad de interpretar cláusula o garantía constitucional alguna ni que éstas hayan sido vulneradas en el caso. Con esa insuficiencia, el recurrente no pone en evidencia la relación que con la Constitución debe guardar la cuestión que pretende llevar a la Corte.
Así, los argumentos recursivos sólo expresan una mera discrepancia con lo decidido, la que no basta para suscitar la intervención del Máximo Tribunal, prevista para preservar la supremacía constitucional, cuyo compromiso en el caso su discurso no demuestra.
Aparte, las críticas efectuadas se vinculan con la prueba y su valoración en la sentencia; y esos asuntos son de derecho común, extraños a la instancia extraordinaria, sin que el recurrente demuestre la concurrencia en el caso de circunstancias que justifiquen hacer excepción a esa regla.
Por otra parte, el escaso desarrollo argumental ofrecido no pone en evidencia la defectuosa ponderación probatoria acusada en el recurso. De la misma censura recursiva surge que para decidir como lo hizo, el tribunal suministró razones que se refieren a la ponderación de la prueba recabada y, por ende, que lo decidido no descansa en su mera voluntad o autoridad; lo que excluye la tacha de la arbitrariedad de la sentencia, la que -cabe destacar- no fue denunciada. Tampoco fue denunciada la omisión en la sentencia de considerar argumento o elemento de juicio algunos invocados por esa parte, ni otro gravamen de pareja entidad que insinúe al menos el cercenamiento al ejercicio de la defensa en juicio; ni deficiencias lógicas en el razonamiento del tribunal, su apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o la afectación de modo alguno a la garantía del debido proceso. Así, con sólo proponer una solución jurídica diferente, no son rebatidos eficazmente los fundamentos de hecho y derecho procesal en los que fue basada la condena impugnada.
Además, el recurrente -que no discute la condena sino la calificación legal del hecho- no demuestra la relación directa e inmediata que pretende establecer, entre el error de mérito probatorio que le atribuye al fallo y la privación misma de la libertad del condenado como consecuencia de la pena impuesta. Sin embargo, estaba a su cargo hacerlo considerando que tal relación no es evidente; en tanto, si bien menos grave, la pena prevista por la norma cuya aplicación al caso el recurrente postula también es privativa de la libertad ambulatoria y el mínimo de su escala (10 años) no autoriza la condena condicional.
Con esa insuficiencia, el recurso carece de idoneidad a los fines de la habilitación de la vía intentada.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Nº 22, dictada por este Tribunal el 10 de abril de 2018.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dr. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma J. Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
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