Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: VEINTICINCO
San Fernando del Valle de Catamarca, trece de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 017/18, caratulados: “More, Walter Fabián s/ Rec. extraordinario c/ Sent. nº 6/18 de expte. Corte nº 050/17 (...)”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) La Cámara en lo Criminal de 3ra. Nominación, por Senten-cia n.º 24/17, de fecha 03/05/2017, en lo que aquí concierne, resolvió declarar culpable a Walter Fabián More como co-autor penalmente responsable del delito de Robo doblemente agravado por el uso de arma y por el uso de arma de fuego apta para el disparo en grado de tentativa, y como partícipe necesario del delito de Abuso sexual con acceso carnal doblemente agravado por haber sido cometido por dos personas y con armas, a la pena de veintitrés años de prisión de cumplimiento efectivo.
Contra de esa resolución, el defensor del imputado More ha-bía articulado Recurso de Casación, al que, mediante sentencia nº 06/18 del 16/03/18, esta Corte de Justicia no hizo lugar.
En contra dicha resolución de este tribunal, el Defensor Ofi-cial de Tercera Nominación Subrogante, Dr. Vicente Olmos Morales, interpone el presente remedio federal.
II) El recurrente dice que, en lo que atañe a la condena a Walter Fabián More con relación al delito de abuso sexual, la sentencia impugnada viola el derecho a una decisión fundada y la garantía del debido proceso, se sustenta en una errónea interpretación y aplicación de las normas penales referidas a la autoría y al tipo penal al que se refiere y vulnera el principio nom bis in idem.
Sostiene que, más allá del testimonio de la supuesta víctima, no existe prueba objetiva que acredite el ataque sexual; que las diferencias entre los testimonios brindados han sido ponderadas admitiendo como ciertos los ele-mentos que implicaban una situación más grave para el imputado; y que resultaba aplicable al caso lo dispuesto en el art. 47 del CP, debido a que ninguna prueba objetiva acredita el conocimiento por parte de Walter Fabián More de dicho ataque atribuido a título de autor al consorte (Juan Marcelo Vizcarra, también condenado). Reseña el testimonio del marido de la supuesta víctima del que surge que no conseguía ver a su señora porque More se lo impedía. Dice que ese testimonio, en tanto demuestra que el supuesto abuso no podía inferirse por los sonidos, conduce a concluir que tampoco More sabía lo que estaba ocurriendo en baño (escenario del hecho). También, que no fue secuestrado el encendedor que según el mencionado testigo habría utilizado More, acercándolo a una garrafa, amenazándolo con accionarlo si trataba de salir de la habitación. Indica que, según la mujer, los dos (por Vizcarra y More) tenían pasamontañas, mientras que su pareja dijo que uno usaba un pasamontañas y el otro una gorra; y señala que sus declaraciones difieren también con relación a la cantidad de años en la cárcel que uno de ellos decía haber pasado por culpa del dueño de casa.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso debe ser rechazado (fs. 10/11).
Y CONSIDERANDO:
Acordada Nº 04/2007
La carátula requerida por la Acordada de la Corte Suprema nº 04/2007 no satisface los requisitos exigidos en los arts. 2 i); y 3 b) c) y e) de dicho reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
Cuestión Federal
Como tal, son planteadas la afectación a la garantía de razo-nabilidad y del debido proceso (arts. 18, 28, 55 inc.22 y conc de la CN, y 1.1 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos), al principio in dubio pro reo (art. 8, incs. 2 y 24, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 14, ap. 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 2 y 26 de la Declaración de Derechos y Deberes del Hombre), a la garantía a la tutela judicial efectiva (arts. 18 de la CN, y 8 y 25 de la CADH) y la errónea interpretación y aplicación de las normas que rigen la autoría y la agravación del delito de abuso sexual.
El recurso
El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de una resolución que, en tanto confirma la condena penal, cierra con carácter definitivo el proceso; y dicha resolución fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia.
No obstante, no puede ser concedido debido a que los agravios invocados carecen de idoneidad a los fines de demostrar la efectiva concurrencia en el caso de una cuestión federal que habilite la intervención de la Corte Suprema.
Agravios
No obstante el carácter de las cuestiones planteadas, la crítica efectuada no versa ni requiere la interpretación de normas federales, de la Constitución ni de los tratados invocados como violados. Las objeciones opuestas a la resolución impugnada se refieren a cuestiones de hecho, de prueba y de derecho común, las que son ajenas a la instancia federal, y el recurrente no ofrece argumentos que justifiquen hacer excepción a esa regla.
El recurrente no indica prueba relevante omitida de considera-ción en dicha resolución ni que ésta se encuentre desprovista de apoyo legal, expresando mero voluntarismo del tribunal. La misma crítica efectuada, aunque sólo alcanza a algunos de los motivos invocados en la sentencia, demuestra que el tribunal dio razones para decidir como lo hizo, lo que excluye la tacha de arbitrariedad por carencia absoluta de fundamento. Los argumentos presentados no revelan tampoco la existencia de otro defecto en la sentencia que por revestir semejante gravedad configure alguna de las demás causales de arbitrariedad admitidas por la Corte. Con esa omisión, el recurrente no demuestra la concurrencia en la resolución apelada que de tal vicio predica (en el recurso, no en la carátula).
Tampoco es demostrado que lo decidido se aparte inequívoca-mente de la solución normativa prevista para el caso.
Así, no resulta debidamente justificada la pretendida habilita-ción de la vía extraordinaria, que no está prevista como una nueva instancia para revisar resoluciones que las partes estimen erróneas sino para garantizar la supremacía constitucional cuya afectación el recurrente no demuestra con sólo enunciar como vulneradas garantías de ese rango, sin un desarrollo argumental que efectivamente las conecte con el caso.
Por otra parte, el recurrente no se hace cargo de la totalidad de los argumentos que sustentan la resolución recurrida, con lo que los no cuestionados permanecen incólumes como fundamento válido de lo decidido.
La condena al imputado More, como partícipe del delito de abuso sexual fue basada, no sólo en el testimonio de la víctima -como dice el recurrente- sino también en los informes médico y psicológico sobre su detrimento físico, psíquico, emocional y anímico posterior al hecho; la compatibilidad de tales daños con el modo de la agresión denunciada; y el reconocimiento en su relato de registros que ameritan el crédito que le fue otorgado en la sentencia; indicadores todos cuya existencia el recurrente no niega y cuya ponderación no refuta.
Como en la instancia anterior, en ésta el recurrente no desvirtúa las razones invocadas en la sentencia para tener por acreditada la existencia histórica del hecho, no obstante la ausencia de lesiones típicas de un abuso sexual con acceso carnal. No demuestra el desacierto de la consideración en la sentencia sobre la compatibilidad de las múltiples lesiones que la víctima presentaba en la cabeza con los golpes que ella dijo producidos con un arma de fuego por su agresor sexual (Vizcarra, al que le fue secuestrada). Tampoco demuestra el error de juicio del tribunal sobre la existencia de las amenazas informadas por la víctima y su pareja como proferidas por ambos intrusos, con base en la coincidencia en lo esencial del relato de los primeros (de violación al hijo de ambos, de 9 años de edad; y de hacer explotar la garrafa de gas que había en la casa) considerando, asimismo, que quedó acreditado que More portaba una cuchilla -y la pareja de la víctima tenía cortes producidos con ella-, que el niño entonces estaba allí, y que había una garrafa en el lugar, desconectada y apartada de la cocina. Ni demuestra el error de la ponderación de esas amenazas como idóneas para vencer la resistencia moral y física de la víctima en beneficio de la integridad de su familia y, por ende, como suficientes para explicar la ausencia de otras lesiones frecuentes en caso de abuso sexual no consentido libremente.
Por otra parte, el recurrente señala que el abuso sexual fue tenido por ocurrido en el baño, mientras More mantenía bajo su custodia, en el dormitorio, a la pareja de la víctima; y dice que, dado que como ésta declaró que desde allí no podía ver que pasaba en el baño porque More se lo impedía, cabe admitir que tampoco More podía hacerlo; por lo que, carece de fundamento -sostiene- el reproche penal que por ese hecho le es formulado a su pupilo. Sin embargo, la pretensión recursiva en ese sentido prescinde de la prueba rendida en el juicio. Omite considerar que, en su relato, la víctima ubicó a More en la puerta del dormitorio, al frente de la puerta del baño, precisando que desde allí veía hacia el baño, que era chiquito y tenía una puerta hecha de tarima, que no cerraba bien, y que sus dichos fueron corroborados por su pareja. Tampoco se hace cargo de las constancias del acta de procedimiento -incorporada al juicio- de la que surge que cuando la Policía llegó al lugar, encontró que More estaba “parado a la par del umbral de ingreso a otra habitación”, aludiendo inequívocamente al dormitorio (la única otra habitación de la vivienda, aparte del comedor -desde él era observada esa situación- y del baño -indicado como el lugar de donde salió Vizcarra). Ni de las fotografías del lugar, invocadas como indicativas de su ubicación al tiempo del hecho, monitoreando su ocurrencia mientras impedía que la pareja de la víctima concurriera en su auxilio. Así, el recurrente no pone en evidencia el grosero error de la condena dictada contra More por su participación en el delito de abuso sexual perpetrado en la ocasión en examen, y por la consideración de esa participación como necesaria, en atención a su idoneidad y comprobada eficacia en el caso, dado que consiguió evitar que la pareja de la víctima frustrara el abuso sexual al que fue sometida.
El recurrente tampoco demuestra la existencia de dudas que justifiquen la aplicación que pretende del principio in dubio pro reo ni demuestra el carácter decisivo de las discrepancias que apunta -entre las decla-raciones de la víctima y su pareja, con relación a si uno o ambos intrusos tenían pasamontañas-. Sin embargo, ello era menester toda vez que tal calidad no es evidente, considerando que ambos imputados fueron aprehendidos por la Policía en la misma casa escenario de los hechos, armados los dos -More con una cuchilla, Vizcarra con un revólver-, saliendo cada uno de distintos ambientes -More, del dormitorio; Vizcarra, del baño-, haciéndolo después los moradores -la pareja de la víctima del dormitorio, la víctima del baño-, con base en cuyos testimonios -no desvirtuados en el juicio ni en el recurso- fue establecido el accionar atribuido a uno y otro de los imputados con relación al abuso sexual del que se trata, sin que haya sido denunciado error alguno en la identificación de More o en el rol que le fue asignado en el hecho -no como autor sino partícipe-. En ese marco, tampoco parece relevante la discordancia de la pareja con relación a la cantidad de años que en la ocasión uno de los imputados le reprochaba al dueño de casa haber pasado en la cárcel por su culpa; por lo que, con sólo señalarla, el recurrente no ofrece razón suficiente para desconfiar de sus testimonios, estimados en la sentencia como convincentes por su conformidad con los datos objetivos colectados en la causa (informes médicos, psicológicos, actas de procedimiento, fotografías).
Con ese déficit, en tanto insatisfecha la carga de fundamenta-ción suficiente exigida en el art. 15 de la ley 48, el recurso sólo expresa mera discrepancia con las razones dadas por el tribunal, la que -como reiteradamente ha señalado la CS- no basta para habilitar la vía intentada.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Nº 06, dictada por este Tribunal el 16 de marzo de 2018.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma J. Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Conste.
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