Sentencia Interlocutoria N° 24/18
CORTE DE JUSTICIA • LÓPEZ, Juan José c. --- s/ Recurso Extraordinario • 10-07-2018

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTICUATRO San Fernando del Valle de Catamarca, diez de julio de dos mil dieciocho VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 025/18, caratulados: “López, Juan José s/ rec. extraordinario c/ sent nº 18 de Expte. Corte nº 004/18”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) Por auto nº 94/17, del 15 de diciembre de 2017, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación resolvió no hacer lugar al pedido de sus-pensión del juicio a prueba formulado en favor del imputado Juan José López Contra esta resolución, la Dra. Mariana B. Vera, Defensora Oficial, interpuso recurso de casación, al que, por sentencia nº 18, del 10 de abril del corriente años, esta Corte no hizo lugar, confirmando la resolución impugna-da. En contra de la nominada resolución de este tribunal, la nom-brada defensora interpone el presente remedio federal. II) La recurrente se agravia por el modo en que el art. 44 del CP fue interpretado en la sentencia apelada y en la referida resolución del tribu-nal que había intervenido con anterioridad, debido a que ese modo conduce a concluir que el mínimo de la escala penal que tiene por aplicable en el caso (por el delito de robo agravado por el uso de armas, presuntamente cometido por un menor de edad) no permite dejar en suspenso la eventual condena ni, por ende, suspender el juicio a prueba. Dice que, en tanto esa interpretación del precepto es la más gravosa, lo resuelto sobre su base viola la Convención sobre los Derechos del Niño, la que debe servir de guía para interpretar la ley 22.298 y decidir la suerte de quienes han delinquido antes de cumplir los 18 años de edad. Sostiene que, así, lo decidido desatiende el principio de mínima suficiencia y vulnera las normas internacionales que requieren para los adolescentes la adopción de medidas alternativas a la pena. También, que la decisión contraría, además, la garantía de igualdad (art. 16 de la CN); en tanto las restantes Cámaras de la provincia inter-pretan el precepto de la manera más favorable al imputado y, con arreglo a esa interpretación, sí hacen lugar a la suspensión del juicio a prueba en casos como el de estos autos. Por todo ello, pide a la Corte Suprema que deje sin efecto la sentencia impugnada y ordene dictar una nueva resolución conforme a Derecho. III) El Sr. Procurador General subrogante opina que el recurso no puede ser admitido (fs. 17/17vta.). Y CONSIDERANDO: Acordada Nº 04/2007 La presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts. 2 i), y 3 c) d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11). El recurso. El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; en contra de una resolución dictada por esta Corte (sent. nº 18/18), el superior tribu-nal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; la que es equiparable a definitiva, dada la imposibilidad de reeditar el planteo y obtener en otra instancia la atención requerida al derecho del imputado a evitar el juicio y la pena; y por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés del imputado representado por la recurrente. Cuestión Federal Según la recurrente, la sentencia impugnada, tanto como la resolución que confirma -denegatoria de la suspensión del juicio a prueba- viola los principios y normas que rigen el derecho penal juvenil de aplicación al caso, considerando la edad del imputado López (17 años, al tiempo del hecho). Sin embargo, aunque la decisión recurrida es contraria a la pretensión que la recurrente sustenta en la Convención sobre los Derechos del Niño como pauta interpretativa del régimen legal de aplicación de penas a menores, en rigor, la discusión se refiere, no al alcance de dicha norma sino al asignado al. Art. 44 del Código Penal, sobre la composición de la escala penal de los delitos en grado de tentativa. Así, el planteo es de derecho común, ajeno a la instancia del recurso extraordinario, y la relevancia constitucional que le es asignada en el recurso no fue invocada en la primera oportunidad posible, esto es, cuando fue solicitada la suspensión del juicio a prueba, ante la eventualidad de que el tribunal requerido interpretara dicha norma del modo en que lo hizo. El carácter federal de la cuestión no es puesta en evidencia con la mera invocación efectuada, a lo dispuesto en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y a conceptos de la Corte Interamericana de Derechos y de la Corte Suprema, sin conectar esas disposiciones y conceptos con los fundamentos de la sentencia recurrida. Con esa omisión, no son refutadas las razones que sustentan la decisión cuestionada ni demostrada la contradicción atribuida en el recurso, de esa decisión con las previsiones de dicha Convención ni con las invocadas pautas hermenéuticas propuestas por el Máximo Tribunal. Por otra parte, los precedentes citados como normas que le confieren jurisdicción a la Corte se refieren a la arbitrariedad de la sentencia y ese defecto que no es el denunciado en el caso. Además, tratan cuestiones extrañas a las planteadas en las presentes. El de Fallos: 328:4580, se relaciona con la carencia de fun-damentos de la sentencia, la desatención a las circunstancias comprobadas en la causa y la inaplicabilidad de la norma legal invocada en apoyo de lo decidido; este caso, con la inteligencia asignada a una norma de derecho común cuya apli-cación al caso es admitida en el recuso. El de Fallos:325:798, se refiere a la falta de respaldo fáctico o jurídico de lo decidido, y esa falencia no es la acusada en las presentes, sin que quepa tener como tal el mero desacuerdo manifestado en el recurso con relación al modo en que fue interpretada en la sentencia el art. 44 del CP, norma de derecho común cuya aplicación al caso no es discutida.. Los de Fallos: 320:1463, 311:948 y 311:2402 tratan sobre la prueba, la intervención del imputado y el beneficio de la duda; y esos asuntos no son materia de la sentencia impugnada ni del recurso intentado contra ella. El de Fallos 316: 1190, puesto que en la discrepancia mani-festada con lo decidido en las presentes no es denunciado el defecto tratado en ese caso: que la sentencia exprese la mera postura subjetiva de los magistrados que la suscriben o carezca de una fundamentación seria y objetiva. El de Fallos 271:297, habida cuenta que el caso de autos no fue juzgado todavía, por lo que no tienen relación con él los conceptos en ese fallo, sobre el criterio de la personalidad de la pena y la culpabilidad. Los agravios expuestos, además, carecen de fundamento suficiente. Según el recurso, la escala penal aplicable a la tentativa (art.44 del CP) se compone disminuyendo en un tercio el máximo y en la mitad el mínimo previstos en la escala aplicable al delito consumado, como lo indicó la Corte en el conocido precedente “Veira”. Pero, se desentiende de los múltiples motivos expuestos por el tribunal en sentido contrario: Por una parte, considerando la manera en que fue resuelto ese caso -sin dar razones- y que los jueces que la suscribieron no son los que actualmente integran el Máximo Tribunal. Por otra, teniendo en cuenta que la pretensión recursiva contraría el orden de los términos de la fórmula empleada en el precepto (mínimo-máximo), que es el orden invariablemente seguido en todo el Código para cada especie y modo de comisión delictiva. Asimismo, toda vez que el principio pro homine no autoriza a prescindir sin más de la utilización de los métodos tradicionales de interpretación normativa, ni a sustituirlos por otros, ni en beneficio del imputado. También, en atención a que eminente doctrina -citada en la sentencia- avala la interpretación cuestionada en el recurso. Además, en tanto las Reglas Mínimas para la Administración de Justicia para Menores (invocada en la casación) admiten una respuesta punitiva en caso de condena por un acto grave en que concurra violencia contra otra persona (como en el caso, según estimación provisoria en el requerimiento fiscal de citación a juicio sobre la probable utilización de armas). Con esa omisión, la recurrente no demuestra la incompatibilidad que predica, de la decisión resistida (denegatoria a la solicitud de suspensión del juicio a prueba ante la eventualidad del dictado de una condena de cumplimiento efectivo a pena privativa de la libertad) con lo dispuesto en la referida Convención. Tampoco la contradicción de lo decidido con el criterio que sustenta la resolución que invoca, dictada en el precedente "Mendoza vs. Argentina", de la que surge que, en casos graves (carácter no discutido en las presentes) la Corte Interamericana de Derechos Humanos consiente las medidas o penas privativas de la libertad de los jóvenes infractores de la ley penal (CS, Fallos: 340:1450). Por otra parte, el discurso recursivo tampoco vincula de ma-nera suficiente con el caso lo resuelto en “Maldonado” (CS, Fallos: 328:4343); en el que, a diferencia de lo acontecido en las presentes, el tribunal de origen había soslayado lo dispuesto en el art. 4º de la ley 22.278 sobre la reducción de la escala penal prevista para el delito consumado. En la resolución cuestionada, con relación al imputado López y en consideración a su edad al tiempo del hecho, el tribunal sí admitió la eventual reducción de la eventual pena con arreglo a la regla prevista (art. 4 de la ley 22.278) para el delito tentado (art.44 del CP). Así lo reconoce la recurrente, como se sigue de los términos de su disenso: no por haber negado el tribunal la disminución intelectual de la escala penal con arreglo a la edad del imputado, ni por inobservancia a lo dispuesto en las referidas normas, sino por el modo en que el tribunal considera que debe operar la regla del art. 44 para la reducción de la pena correspondiente al delito consumado. La recurrente tampoco pone en evidencia la relación que guarda el caso con lo resuelto en “Mateau” (CS, Fallos: 332:512), lo que se imponía, considerando que entonces la cuestión no versaba como en estos autos sobre la interpretación del art. 44 del CP, sino sobre la obligación de fundamentar la imposición de pena por hechos cometidos por jóvenes menores de edad. Ese defecto no es el denunciado en las presentes, como no podía serlo, considerando la etapa por la que transita este proceso, en la que el imputado no ha sido juzgado, ni declarada su responsabilidad ni la necesidad de aplicarle una pena. Y en este caso, de adverso a lo constatado en aquél, al tiempo de decidir sobre el planteo efectuado –suspensión del juicio a prueba-, sí fue considerada la edad del imputado al tiempo del hecho de la causa y, con arreglo a ella y de conformidad con las pautas legales previstas para la tentativa (art. 44 del CP), sí fue disminuida intelectualmente la -eventual- pena aplicable. Lo resuelto en los mencionados precedentes lo que deja en evidencia es la falta de actualidad del perjuicio invocado en este caso, su carácter conjetural y, por ende, la falta de idoneidad del agravio a los fines de la habilitación de la instancia pretendida. De tal modo, el recurso no demuestra el grave desacierto de lo decidido ni su clara incompatibilidad con los principios y normas denunciados como vulnerados. Así, no satisface los requisitos legales (art. 15 de la ley 48) y sólo expresa la mera discrepancia de su presentante con la decisión impugnada, la que no basta para suscitar la intervención del Máximo Tribunal, prevista para preservar la supremacía constitucional cuyo compromiso en el caso no es demostrado. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Nº 18, dictada por este Tribunal el 10 de abril de 2017. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

    -