Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTIDOS
San Fernando del Valle de Catamarca, diez de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Estos autos Corte nº 042/18, caratulados: “Arréguez, Angel Her-nán s/ cuestión de competencia en causa nº 69/18 - audiencia de prisión preventiva”.
CONSIDERANDO QUE:
1) a) Que, en audiencia de control de detención del prevenido Án-gel Hernán Arréguez llevada a cabo por el Juzgado de Con trol de Garantías de 1º No-minación, por el delito de encubrimiento receptación en calidad de autor (f. 190/192) se resolvió confirmar la detención dispuesta por el Dr. Marcelo Sago y atento a la pla-nilla prontuarial, dar cumplimiento con la acumulación de causas por conexidad subje-tiva conforme lo establecido en el art. 42 inc. 3º del CPP.
b) El Fiscal de Instrucción de Novena Nominación, Dr. Alejandro Agustín Gober, conforme lo ordenado, acumuló y remitió al Sr. Juez de Control de Garantías de Tercera Nominación, las actuaciones exptes. nº 14/18 y 0079/18, por los delitos de robo simple en calidad de coautor (1º hecho); hurto calificado por la sus-tracción de vehículo automotor dejado en la vía pública en calidad de autor (2º hecho) y encubrimiento por receptación en calidad de autor (3º hecho), todo en concurso real y solicitó que se lleve a cabo la audiencia de prisión preventiva por los tres hechos atribuidos a Ángel Hernán Arréguez.
c) El Juez de Control de Garantías nº 3, Dr. Ramón Porfirio Acuña, mediante resolución nº 209/18 devolvió las actuaciones a la fiscalía de origen por con-siderar que la mera acumulación, no implica en sí incompetencia directa, sino que se debe solicitar audiencia de prisión preventiva respecto del delito por el cual se encuen-tra detenido, es decir, que es al juez que previno al que le corresponde por turno, como así también por la fecha y quien determinará sobre la declinación o admisión de la competencia.
En razón de ello, el Fiscal de Instrucción de 9º Nominación, me-diante resolutorio nº 58/18 remitió las actuaciones al Juzgado de control de Garantías de 1º Nominación.
d) El Dr. Maidana resiste el envío y cuestiona lo resuelto por el Dr. Acuña, sobre la base de que el Fiscal de Instrucción acumuló las causas en contra del acusado Arréguez -a tenor de lo normado en el art. 42 inc. 3º del CPP- y solicitó la audiencia de prisión preventiva por los tres delitos: robo simple en calidad de coautor (1º hecho); hurto calificado por la sustracción de vehículo automotor dejado en la vía pública en calidad de autor (2º hecho), por ello, sostiene que corresponde entender en las presentes actuaciones al Juzgado a cargo del Dr. Acuña por ser quien estuvo de turno a la fecha en que tuvo lugar el ilícito de mayor entidad penal -hurto calificado por la sustracción de vehículo automotor dejado en la vía pública, acaecido el 23/10/17. Cita jurisprudencia de la provincia de Córdoba y de la Cámara de Apelacio-nes en lo Penal y de Exhortos de ésta Provincia. Por ello, elevó las actuaciones a co-nocimiento y decisión de ésta Corte de Justicia.
2) El Sr. Procurador General subrogante opinó que, por aplicación del principio de la “perpetuation juridictione”, debía intervenir el juez que hubiere prevenido (f. 226/227).
3) En esta oportunidad, atento la acumulación de procesos por co-nexidad subjetiva, la cuestión se dirime entre fijar la competencia por estricta aplica-ción de las reglas contenidas en el código de forma -conforme las que cabe interpretar que debe intervenir el juez que corresponda al turno por la fecha del hecho del delito mayor (art. 43 inc. 1); o valorar que, si un tribunal ha comenzado a conocer un caso dado-en este supuestos confirmó la detención de Arréguez por el supuesto delito de encubrimiento-, por aplicación del principio de perpetuatio iurisdictionis, corresponde a éste entender hasta la finalización del asunto.
Para decidir el caso, valoramos que la solución encuentra res-puesta en la aplicación del juego armónico de las normas del código de procedimien-tos, que establece que se formará un solo proceso y entenderá en él un mismo Tribunal cuando a una persona se le imputaran varios delitos; y será competente para los delitos conexos, el juez competente para juzgar el delito más grave. Asimismo, la Acordada 4255, que establece las pautas objetivas a tener en cuenta para fijar la competencia de los juzgados de control de garantías, establece que la fecha del hecho es la que debe tenerse en cuenta en los casos de requisitoria de prisión preventiva.
Es así que, en atención a la conexidad establecida a partir de la observación de la planilla de antecedentes del acusado Arréguez; y el requerimiento del dictado de la prisión preventiva por los tres hechos acumulados en la causa, es que corresponde determinar la competencia del Juez de Control de Garantías de Tercera Nominación, en turno a la fecha de los delitos mas graves, que en el caso, tanto el robo simple (1º hecho), como el hurto calificado por la sustracción de vehículo automotor dejado en la vía (2º hecho), fueron denunciados como ocurridos el 29/8/17 y el 23/10/17, respectivamente.
Por ello, y oído el Sr. Procurador, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar que corresponde entender en las presentes actuaciones al Juzgado de Control de Garantías de Tercera Nominación.
2º) Protocolícese, hágase saber y bajen a origen a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma J. Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
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