Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTIUNO
San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de Junio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Estos autos Corte Nº 034/18, caratulados: “Cuestión de Competencia planteada por el Juez Correccional nº 2 en Inc. de recusación iniciado por Jonathan P. Sánchez Pedraza c/ Dra. Olga B. Pereira de Delgado en expte. nº 013/18”.
CONSIDERANDO QUE:
I). El imputado Jonathan Pablo Sánchez Pedraza, con la asistencia técnica del Dr. Pablo Rivera recusó a la Sra. Fiscal Correccional de 2º Nominación, Dra. Olga Pereira de Delgado. Lo hizo el día 22 de febrero del corriente año, en oportunidad de la audiencia prevista para tratar la solicitud del imputado, de suspensión del juicio a prueba, con motivo de manifestaciones de la nombrada, vertidas en el cuarto intermedio dispuesto para resolver ese pedido y estimadas por el recusante como una clara muestra de la intencionalidad de la recusada hacia su persona, violando su estado de inocencia.
II) La fiscal recusada rechazó los motivos invocados para su apartamiento, por considerar que en tanto le atribuyen falta de imparcialidad constituyen la causal legal prevista en el inc. 8º del art. 56 del CPP, el que, con arreglo a la excepción dispuesta en el art. 66 del CPP, no es aplicable a los miembros del Ministerio Público Fiscal.
En el mismo acto, con base en el principio de continuidad del juicio oral, por considerar que el planteo debía ser resuelto por el mismo tribunal y no por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos como había dispuesto el magistrado interviniente, la Dra. Pereira había interpuesto recurso de reposición en contra del decreto que ordenaba la remisión de las actuaciones, para su resolución, a dicha Cámara (f. 4/6vta.).
III). El tribunal correccional no hizo lugar al mencionado recurso fiscal y planteo de incompetencia (arts. 60, 56, 62, 64, 65, 66, 69, 2, 45 y ccdtes. del CPP).
Dijo, además, encontrarse en una situación de violencia moral que le impedía resolver sobre la recusación planteada, en tanto por comentarios de la recusada había conocido del episodio invocado en sustento del apartamiento pretendido; y remitió los autos a la Cámara de Apelaciones, para su conocimiento y resolución (auto interlocutorio nº 07/18, f. 07//08).
IV).La Cámara de Apelaciones declaró su incompetencia para intervenir en el tratamiento del planteo de recusación y dispuso la devolución de las actuaciones al Juzgado de origen (auto interlocutorio nº 41/18, f. 13/15).
V). En los términos del art. 45 y ccdtes. del CPP, por resolución del 17 de mayo del corriente año, el Dr. Varela elevó las presentes a esta sede, para que esta Corte resuelva el conflicto de competencia suscitado (f.17).
VI). El Sr. Procurador General subrogante opinó que lo previsto en el art. 60 CPP torna inaplicable lo dispuesto en los arts. 13 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por ende, que es la Cámara de Apelaciones la que debe resolver la recusación planteada, en tanto no son de recibo los argumentos de dicho tribunal en sentido contrario (f. 20/21). Y nada dijo con relación a la excusación planteada por el Dr. Varela en el punto 3º del auto 07/18, al que dicho magistrado remite en el proveído de f.17.
VII). 1. Los tribunales no deciden en abstracto, no resuelven cuestiones en las cuales, no existe o ha desaparecido la materia propia del juzgamiento.
El requisito del interés personal debe subsistir a lo largo de toda la existencia del proceso.
2. El planteo de competencia del que se trata requiere determinar el tribunal al que le corresponde decidir sobre la recusación en contra de la Fiscal que interviene ante el Juzgado Correccional de 2º nominación, formulada en ocasión del tratamiento de la solicitud de suspensión del juicio a prueba, cuando dicha fiscal ya había emitido el dictamen a su cargo.
Sin embargo, esa oportunidad en que la recusación fue formulada conduce a tener al planteo como manifiestamente improcedente y, por ende, al menos en principio, como vana la discusión sobre la competencia.
Así, en tanto de la misma presentación que da origen a estas actuaciones (f. 1/2) surge que el hecho invocado en sustento de la recusación habría tenido lugar en el cuarto intermedio dispuesto por el juez correccional a fin de resolver sobre la solicitud de suspensión del juicio a prueba, esto es, después de haber oído a las partes en la audiencia celebrada a ese efecto (art. 355 del CPP). Esa breve reseña basta para concluir que para entonces había cesado la intervención de la fiscal correccional en el trámite de la solicitud de suspensión del juicio a prueba; y que, por ende, carecía de utilidad práctica resolver sobre el pretendido apartamiento en esa incidencia. Por otra parte, aunque la resolución judicial sobre dicha solicitud es susceptible de recurso, esa instancia procesal es meramente eventual y conduce a la formación de una incidencia distinta; por lo que, con relación a ella, el planteo era extemporáneo por prematuro. Así también lo era con relación al juicio propiamente dicho, en tanto la causa no transitaba entonces por las instancias previas al juicio sino por la prevista justamente para tratar de evitar su celebración; con lo cual cabía la posibilidad que el tribunal hiciera lugar a la solicitud del imputado y, como consecuencia, que la cuestión sobre la intervención de la recusada resultara abstracta.
3. Pero, es obligación de los tribunales atender las circunstancias actuales de la causa y las del caso indican que (después de formulada la recusación que da origen a las presentes) la solicitud de suspensión del juicio a prueba fue denegada (auto nº 3, dictado el 22 de febrero de 2018), que esta Corte no hizo lugar al recurso de casación deducido contra dicha resolución (sentencia nº 30, dictada el 10 de mayo de 2018), y que a la fecha el recurso extraordinario interpuesto se encuentra en vista al Sr. Procurador.
Así las cosas, no obstante las consideraciones efectuadas sobre el inoficioso trámite seguido en las presentes, la posible reedición del planteo requiere -por razones de celeridad, economía procesal y el respeto que merece la garantía del plazo razonable- de la declaración general del tribunal sobre la cuestión legal discutida: la interpretación del art. 60 del CPP.
Esa faena requiere precisar a qué tribunal se refiere el término posesivo que con relación a los fiscales es utilizado en la siguiente fórmula de dicho precepto: “Las Cámaras de Apelación juzgarán de la inhibición y recusación de los Jueces de control de garantías, Correccional, Menores y de la inhibición y recusación de sus Fiscales”.
Así, las contradictorias interpretaciones propuestas en las presentes (por un lado, que se refiere a los fiscales que actúen ante el tribunal de apelación; por otro, que se refiere a los fiscales de los jueces de control de garantías, correccionales y de menores) tienen su fuente en la defectuosa redacción de la norma.
Sin embargo, la cuestión encuentra solución en la misma reglamentación (en lo que aquí interesa, Código Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial nº 2337/70, en el distinto funcionamiento que establece entre los tribunales de sentencia y los tribunales que no son tribunales de sentencia. Con relación a los tribunales de sentencia, del art. 73 del CPP surge que ante ellos actuarán fiscales de su igual grado y nominación (en una Cámara del Crimen, un Fiscal de Cámara, de idéntica nominación a la de dicha Cámara; en un Juzgado Correccional, el Fiscal Correccional de la misma nominación que dicho Juzgado). El precepto dice: “El fiscal de Cámara (…)” y “las mismas atribuciones tendrán el Fiscal Correccional” No existe norma alguna con enunciado semejante con relación a la Cámara de Apelaciones, ni con relación al Juzgado de Control de Garantías o el Juzgado de Menores. Sí reglas que regulan la actuación de los fiscales de instrucción en dichos tribunales. El mismo art. 60 se refiere a fiscales de instrucción que actúen ante los jueces de control de garantías, no a fiscales de tales jueces. Así, inmediatamente a continuación de la fórmula en cuestión, el art. 60 contiene la siguiente regla : “Los Jueces de control de garantías [conocerán de] la inhibición y recusación de los Fiscales de Instrucción que intervengan ante ellos y la de los Jueces de Paz Letrados (…)” Por ello, la expresión “sus Fiscales” empleada en la fórmula legal cuestionada no puede lógicamente aludir a los fiscales de la Cámara de Apelaciones, del Juzgado de Control de Garantías o de Menores; en tanto dichos tribunales no tienen fiscales, sino fiscales que actúan ante ellos. La tesis contraria conduciría a afirmar irrazonablemente la existencia de Fiscales de los Juzgados de control y de Fiscales que actúan ante dichos Juzgados.
El código también dispone (art. 66) que los miembros del Ministerio Público Fiscal podrán inhibirse y ser recusados; pero, en lo que aquí interesa, -entre otras omisiones- no contiene norma alguna indicativa de la autoridad que debe decidir la recusación formulada en contra de un fiscal de cámara. Sí lo hace, en los siguientes términos, el art. 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “El tribunal de sentencias en lo penal (…): Resolverá las recusaciones y excusaciones del Fiscal del Tribunal (….)”. Cabe recordar que dicha ley data del año 1970, cuando aún no se habían creado los juzgados correccionales ni las fiscalías correccionales. Sin embargo, como indica el título del art. 73 del CPP, “Fiscal de Cámara y Correccional”, la actuación de los fiscales de los tribunales de sentencia se rige por las mismas reglas. Por ello, considerando que la Ley Orgánica se encuentra vigente y que, por ende, rige lo no previsto en norma posterior, la competencia que establece para entender en el planteo que procura el apartamiento del fiscal de cámara constituye una pauta hermenéutica válida a fin de decidir sobre el tribunal que debe conocer y decidir sobre la recusación formulada en contra de quien, como el fiscal de cámara, también es el representante del Ministerio Público Fiscal de otro tribunal de sentencia: el fiscal correccional.
En esa inteligencia, con base en la cuestionada fórmula del art. 60 del CPP la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos es el tribunal competente para entender en la inhibición y recusación de los fiscales que intervengan en el trámite de un recurso de apelación que deba resolver dicho tribunal; y, con base en el art. 13 de la Ley Orgánica, el juzgado correccional es el competente para decidir sobre la inhibición y recusación planteadas con relación al fiscal correccional llamado por la ley para actuar ante sus estrados.
4. Con el mismo propósito invocado en el punto anterior - de evitar el dispendio judicial, en esta y en otras causas-, cabe recordar que el criterio que rige en la materia es, por una parte, el de considerar que la cuestión sobre la imparcialidad debe examinarse con la mayor estrictez con respecto a los jueces por tratarse de una calidad inherente a ellos, no de los representantes del Ministerio Público Fiscal, no obstante la objetividad que debe regir la actuación de éstos; y, por otra parte, que el prejuzgamiento que justifica el apartamiento de un magistrado sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas sobre cuestiones pendientes de resolución.
Por las razones dadas, sin más, vuelvan las presentes a origen, para que el tribunal correccional interviniente siga con el trámite de la causa según su estado, con la mayor diligencia, en beneficio del plazo razonable del proceso.
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar inoficioso el planteo de competencia formulado en las presentes.
2º) Protocolícese, hágase saber y bajen a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luís Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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