Sentencia Interlocutoria N° 20/18
CORTE DE JUSTICIA • ARRIAZU, Carlos Daniel c. --- s/ Recurso Extraordinario • 18-06-2018

TextoAUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: Veinte San Fernando del Valle de Catamarca, dieciocho de junio de dos mil dieciocho. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 031/18, caratulados: “Arriazu, Carlos Daniel s/Rec. extraordinario c/sent. nº 26 de Expte. Corte nº 014/18” DE LOS QUE RESULTA QUE: I) Por auto nº 01/19, la Cámara en lo Criminal de 1º nomina-ción, no hizo lugar al pedido de sobreseimiento del imputado Carlos Daniel Arriazu, por la insubsistencia de la acción penal. Contra de esa resolución, el Dr. Víctor García, defensor del imputado Arriazu, había articulado Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia Nº 26/18. En contra de la nominada resolución de este tribunal, el nombrado defensor interpone el presente remedio federal. II) El recurrente dice que la resolución impugnada, en tanto confirma el rechazo a la solicitud de esa parte, de sobreseimiento del imputado por la insubsistencia de la acción penal, contraviene las garantías previstas en el art. 18 de la Constitucional nacional y lo dispuesto en los arts. 59, 60 y concordantes del Código Penal. Por ello, pide a la Corte que revoque la sentencia recurrida y ordene a la Cámara en lo Criminal de 1º nominación a dictar una nueva resolución sobre el planteo de esa parte, sobre la insubsistencia de la acción penal (fs.1/04vta.). III) La parte querellante opina que se declare inadmisible el recurso (fs. 07/11) El Sr. Procurador General Subrogante opina que debería rechazarse el recurso (fs. 13/13 vta.). Y CONSIDERANDO: Acordada de la Corte Suprema nº 04/2007 No se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los arts. 1; 2 f) e i); y 3 b) c) d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la conce-sión del recurso (art. 11). El recurso. El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; en contra de de la sentencia nº 26/18 de esta Corte -cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; y por parte legitimada, dado que lo resuelto contradice el interés del imputado Arriazu, asistido legal del recurrente. Sin embargo, la resolución recurrida, en tanto no hace lugar a la solicitud de sobreseimiento del imputado -por la insubsistencia de la acción penal-, no pone fin al proceso ni clausura la discusión sobre los extremos de la imputación formulada en su contra, no es sentencia definitiva ni equiparable a tal, y el recurrente no demuestra lo contrario.. Si bien el agravio se refiere al derecho a ser juzgado en plazo razonable (art. 18 de la Constitución Nacional), el que eventualmente permite hacer excepción a la regla según la cual las decisiones cuya consecuencia sea seguir sometido a proceso no constituyen sentencia definitiva a los fines de la vía intentada, los argumentos presentados no demuestran la irrazonabilidad de la demora verificada en el caso. Con ese déficit, el recurrente no demuestra el carácter definitivo de la resolución impugnada por la necesidad de la tutela inmediata del agravio que expone. El recurrente dice que la prolongación del proceso por más de 14 años con la consiguiente demora en arribar al juicio plenario ha transgredido el límite del poder punitivo estatal; que el retraso no es atribuible a esa parte, que el Estado muy poco hizo para agilizar el proceso; y que, después de tanto tiempo, las pruebas se extinguen, no subsiste el interés social por el castigo, y la condena y la pena carecen de efecto disuasivo. Señala, asimismo, la buena conducta posterior del imputado, la falta de voluntad de persecución de los órganos encargados de impulsar el procedimiento; y que la prescripción solicitada por esa parte no perjudica el reclamo de reparación patrimonial al Estado por la vía civil. Pero, no refuta las múltiples razones por las que su planteo fue rechazado en la instancia anterior. Así, no demuestra el error de la conclusión del tribunal según la cual la oportunidad de su formulación -por primera vez, después de notificada la fecha para iniciar el juicio el día 7 de diciembre último- traslucía un interés de esa parte meramente dilatorio, puesto que ese estado del trámite (que, como consecuencia, fue suspendido) autorizaba admitir que entonces era inminente el dictado de la sentencia definitiva. Tampoco demuestra el desacierto del fallo por considerar que la realización del debate es todavía posible en el corto plazo, para ponerle fin a la incertidumbre del imputado sobre su situación procesal. Se desentiende, asimismo, de los fundamentos vinculados con la falta de demostración por esa parte del error de juicio del tribunal inferior, sobre la inexistencia de demoras injustificadas en la tramitación y la complejidad de la causa (pluralidad de personas imputadas y de hechos imputados -calificados legalmente como delitos en contra de la administración pública-, los diferentes modos de atribución y los diferentes concursos de delitos establecidos, etc). Y no se hace cargo de los fundamentos del referido auto de dicho tribunal (nº 01/18), con relación a la conducta procesal de esa parte y a su falta de articulación de los mecanismos legales previstos para instar el trámite de la causa. Por otra parte, el mismo recurrente admitió que las autorida-des judiciales condujeron adecuadamente el proceso; en tanto, ante los múltiples y diversos planteos efectuados, no paralizaron el trámite del principal y formaron incidentes. En tales condiciones, los argumentos recursivos no requieren la interpretación de la garantía invocada ni de la norma constitucional que su presentante dice vulneradas, con lo que no ponen en evidencia el gravamen constitucional denunciado. Así, el recurso sólo expresa el desacuerdo del recurrente, el que es insuficiente a los fines procurados; toda vez que la instancia del recurso extraordinario ha sido prevista, no para superar la discrepancia de las partes con lo resuelto por los tribunales, sino para asegurar la vigencia de la supremacía constitucional, cuyo compromiso en el caso el recurrente no demuestra. Por todo ello, después de oír al Querellante particular y al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia nº 26, dictada por este tribunal el día 25 de abril de 2018. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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