Sentencia Interlocutoria N° 19/18
CORTE DE JUSTICIA • Pérez Cabrera, Ana María c. --- s/ Cuestión de incompetencia formulada • 29-05-2018

TextoAUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: diecinueve San Fernando del Valle de Catamarca, veintinueve de mayo de dos mil diecio-cho. VISTOS: Estos autos Corte nº 021/18, caratulados: “Cuestión de incompe-tencia formulada por la Cámara Penal nº 3 en causa nº 63/18 - Pérez Cabrera, Ana María s/ Homicidio Calif., etc.”. CONSIDERANDO QUE: I) Llegan las actuaciones a este Tribunal para dirimir la cuestión de competencia suscitada entre las Cámaras del Crimen de Tercera y Segunda Nominación. La causa fue elevada desde el Juzgado de Control de Garantías de Segunda Nominación, para su juicio, a la Cámara en lo Criminal de Segunda No-minación, que se opuso a su radicación y la remitió sin más trámite a la Cámara de Tercera Nominación, en el entendimiento de que el hecho imputado a Ana Ma-ría Pérez Cabrera se habría consumado el 29/10/16, fecha en que se produjo la muerte de Vega, como consecuencia de las quemaduras sufridas el 15 del mismo mes y año. II) La Cámara Criminal de Tercera Nominación en pleno, mediante auto interlocutorio nº 22/18, resistió el envío. Consideró que el hecho habría acaecido el 15 de octubre de 2016 -fecha en que habría sido rociado con alcohol y prendido fuego- aún cuando el fallecimiento del sujeto pasivo ocurrió el 29 de octubre de 2016, declarando la incompetencia para intervenir en las actuaciones. III) Que en la opinión de la Sra. Procuradora General Subrogante, es a la Cámara de Segunda Nominación a la que corresponde intervenir en estas actuaciones por las siguientes razones: "... Hasta ahora y ante una contienda negativa de competencia para intervenir en el juzgamiento de una causa por razón del turno, la Acordada 4082/08 ha fijado como orden excluyente a la '... fecha de comisión del ilícito contenido en la requisitoria fiscal de elevación a juicio o en el auto de elevación a juicio; o la fecha de la denuncia en el caso en que aquella sea incierta ...'. Por su parte, en la cuestión referida a la fecha en que realmente acaeció el hecho disvalioso, lo cual que sirve de fundamento a la Cámara de Sentencias en lo Criminal de Segunda Nominación para desconocer su competencia, la misma esgrime, que el delito analizado es de los conocidos como de resultado, sosteniendo así, que no debe estarse a la fecha del primer acto atentatorio, sino más bien a la fecha de la afectación concreta del bien jurídico, que en el presente legajo sería la muerte de la víctima, amparándose para ello en la Resolución Interlocutoria de la Corte de Justicia nº 20/2015. No obstante ello, en la citada resolución, se hace mención al delito de Defraudación en perjuicio de la Administración Pública -Art. 174 inc. 5º del C.P.-, lo cual lleva a sostener que si bien el delito analizado en el legajo también es de los conocidos como de resultado, como lo sostiene la cámara, el carácter de estos, deja abierto un amplio margen de distingo entre ambos delitos, razón por la cual no permite su equiparación, por tanto no sería de recibo su argumentación. En coincidente sentido, se debe advertir, que tanto el decreto de determinación del hecho, la requisitoria fiscal de elevación a juicio, como el auto interlocutorio Nº 153/18 del Juzgado de Control de Garantías Nº 2, fijan la fecha del hecho disvalioso el día 15 de octubre de 2016. En consecuencia, habiendo verificado las constancias de autos y en atención a los claros preceptos del instrumento legal citado, aprecio que le correspondería intervenir en las presentes actuaciones a la Cámara de Sentencias en lo Criminal de Segunda Nominación". Por compartir los fundamentos y la solución propuesta en el dic-tamen de la Sra. Procuradora subrogante, a fin de evitar mayores dilaciones, a ellos nos remitimos, y concluimos que corresponde entender en estas actuaciones a la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, por encontrarse de turno a la fecha en que la imputada habría atentado contra la integridad física, lo que provocó la muerte de Nelson Gastón Vera. Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar que corresponde entender en las presentes actua-ciones la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación (Acordada 4082/08). 2º) Protocolícese, hágase saber y bajen a origen a sus efectos. Se deja constancia que el presente no es firmado por el Dr. Luis Raúl Cippitelli, por encontrarse de licencia. Conste. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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