Sentencia Interlocutoria N° 18/18
CORTE DE JUSTICIA • MAZZUCCO, Roberto José c. --- s/ Recurso Extraordinario • 22-05-2018

TextoAUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: DIECIOCHO San Fernando del Valle de Catamarca, veintidós de mayo de dos mil dieciocho VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 011/18, caratulados: “Mazzucco, Rober-to José s/ Rec. Extraordinario c/ Sent. 05/18 de expte. nº 60/17”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) Por Sentencia nº 01, dictada el 14 de junio del año 2017, el Tribu-nal de Enjuiciamiento de Magistrados y Miembros del Ministerio Público de Catamarca resolvió no hacer lugar a los planteos de nulidad del proceso de enjuiciamiento con relación a la caducidad, la integración del Tribunal, la nulidad de la acusación, nulidad de los testimonios de los señores Ovejero, Varas y Vera, y de la nulidad de los alegatos, con disidencia del representante del Senado, Profesor Oscar Vera (punto 1º); y, por mayoría de votos, separar del cargo de Fiscal de Instrucción de 9na. Nominación, al Dr. Roberto José Mazzucco, por la causal constitucional de mal desempeño prevista, art. 10 inc. a) de la ley n.º 4247, por haberse probado los hechos denominados primero, Expte. nº 02/16, segundo Expte. nº 04/16, tercero Expte. nº 5/16 (punto 3º). Contra dicha resolución, el Dr. José Alberto Furque, defensor del Dr. Roberto José Mazzucco, interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad, al que esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia nº 05 de fecha 01 de marzo de 2018. En contra de la referida sentencia nº 05, el nombrado defensor inter-pone el presente remedio federal en interés del Dr. Roberto José Mazzucco. II) La Sra. Procuradora General Subrogante opina que el recurso no puede ser admitido (fs. 20/21). Y CONSIDERANDO: Acordada Nº 04/2007 La carátula requerida por la Acordada de la Corte Suprema nº 04/2007 no satisface los requisitos exigidos en los arts. 1); 2, incs. c) e i); y 3, incs. b) c) d) y e) de dicho reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11). El recurso El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; en contra de una sentencia que es definitiva, puesto que cierra con ese efecto el proceso del que se trata; dicha resolución fue dictada por esta Corte (sent. 5), el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro en la provincia; y lo deduce parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte re-presentada por el recurrente. Sin embargo, no puede ser concedido. Cuestión Federal - Carátula En la carátula no son mencionadas en forma clara y concisa las cues-tiones planteadas en el recurso como de índole federal. Esa carga no resulta satisfecha con la mera enunciación efectuada, de fundar el recurso en la tacha de arbitrariedad y en la inconstitucionalidad de las sentencias nº 1 del Tribunal de Enjuiciamiento y nº 5 de esta Corte; sin vincular ade-cuadamente tales causales con tema alguno de los concretamente planteados, tratados y resueltos en el caso. El recurso En las páginas siguientes, el recurrente no demuestra que en la instancia anterior esta Corte provincial haya omitido pronunciarse sobre los derechos fundados por esa parte en normas de carácter federal. Así, no demuestra que sean aplicables al caso los siguientes conceptos que reseña, de la Corte Suprema -entre otros, de los precedentes “Lajmadí”, “Strada” y “Di Mascio”-, según los cuales, “[L]a omisión por parte de la Corte provincial de pronunciarse sobre los derechos que el recurrente fundo en normas de indudable carácter federal -apoyándose en óbices formales- constituye un obstáculo para que esta Corte ejerza su competencia apelada, ... motivo por el cual, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario pues, media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulnerada (art. 15 Ley 48)". Manifiesta haber cuestionado en la casación la constitucionalidad del art. 29 de la ley provincial 4247, de Enjuiciamiento de magistrados y funcionarios del Ministerio Público Fiscal, que establece la irrecurribilidad de las resoluciones del Tribunal de Enjuiciamiento; y el proceso de enjuiciamiento seguido contra el Dr. Mazzucco, por la caducidad del plazo para llevar adelante el enjuiciamiento y por el carácter espurio de la prueba de cargo; e invocado como violadas las garantías del debido proceso legal y defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional). Pero -aunque apunta que en la instancia anterior este tribunal reconoció el carácter federal de la cuestión planteada en la casación, que ello habilitaba la competencia de la Corte Suprema por vía del art. 14 de la ley 48, y que ésta no podría ser limitada por norma alguna de carácter local- no se hace cargo de las respuestas que recibió de esta Corte, el superior tribunal de la causa, las que evidencian que sus agravios fueron efectivamente tratados en la instancia anterior y desvirtúan la pretensión recursiva en sentido contrario. Así las cosas, no demuestra que tenga vinculación con el caso la siguiente cita en el recurso: “…que las limitaciones de orden local no pueden ser esgrimidas por los máximos tribunales provinciales para rehusar el abordaje de las cuestiones federales sometidas a su conocimiento”. Art. 29 de la ley provincial 4247, de Enjuiciamiento de magis- trados y funcionarios del Ministerio Público Fiscal Sobre el mencionado art. 29, el recurrente indica haber recurrido una resolución del Tribunal de Enjuiciamiento anterior a la sentencia definitiva nº 1 de dicho tribunal, y que el recurso fue desestimado. Pero, no dice que, entonces, esa parte se conformó con esa resolución. Ni refuta las razones por las que esta Corte estimó que la revisión por este máximo tribunal local del trámite seguido en el proceso de enjuiciamiento del Dr. Mazzucco se encontraba suficientemente asegurado asignándole a los términos de dicho precepto una significación compatible con la cláusula superior que garantiza el debido proceso (art. 18 de la CN), sin necesidad de declarar su inconstitucionalidad. El recurrente no demuestra el desarreglo de lo así decidido con la invocada en su sustento jurisprudencia de la Corte sobre la extrema gravedad que reviste la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal. Y no demuestra qué perjuicio concreto ha derivado para la parte que representa del rechazo a su pretensión de inconstitucionalidad; considerando que, no obstante, a su requerimiento, el proce-dimiento seguido por el tribunal de enjuiciamiento fue efectivamente revisado en el caso por el máximo tribunal judicial de la provincia. Con tal deficiencia, el agravio carece de fundamento suficiente. Art. 31 de la Ley 4247, de Enjuiciamiento de magistrados y funcionarios del Ministerio Público Fiscal El recurrente tampoco rebate los fundamentos dados para rechazar la pretensión de esa parte según la cual el juicio fue celebrado después de haber caducado el plazo legal para sustanciarlo y dictar sentencia, previsto en el referido art. 31. Se desentiende así de la estimación sobre la incompatibilidad de esa pretensión al tiempo de cuestionar la sentencia que resolvió la destitución del funcionario enjuiciado con la actuación previa de esa parte en el proceso; conside-rando que antes de dicha sentencia definitiva esa parte se había conformado con la denegatoria dispuesta por el Tribunal de Enjuiciamiento (auto nº 13), del recurso de casación que había intentado contra el rechazo a su pedido de caducidad del proce-dimiento (no dedujo queja por recurso de casación denegado). No demuestra haber satisfecho la obligación de mantener el agravio en todo el proceso y no refuta la consideración en la sentencia según la cual el referido derrotero dejó en evidencia el abandono del agravio sobre el punto. Ni demuestra el desacierto de lo decidido sobre la base de considerar que la pretensión soslaya las reglas que rigen el orden del proceso: preclusión, progresividad, cosa juzgada, etc. El recurrente tampoco da razones que contradigan las diversas ex-puestas en la sentencia, con base en doctrina y jurisprudencia sobre la materia procesal penal, de aplicación supletoria en el caso -lo que no está en discusión-. No refuta las razones dadas en la sentencia para rechazar su pretensión según la cual el plazo debe contarse desde que el tribunal ordena la vista para el descargo del denunciado. Ni demuestra el error de lo decidido por considerar el tribunal que, la resolución aludida en el mencionado art. 31, como aquella que da curso a la denuncia o dispone la formación de causa, a partir de la cual debe ser computado el plazo de 70 días para el proceso de enjuiciamiento, es la dictada después de producido el descargo; conside-rando que el enjuiciamiento no fue promovido por denuncia sino de oficio y que, por ende, rige el art. 16 de dicha reglamentación. De modo que, sobre el asunto, el recu-rrente sólo expresa su desacuerdo con la interpretación de la ley que sustenta la reso-lución que impugna, sin demostrar su absurdo o grosero desacierto. Prueba espuria En esta ocasión, insiste el recurrente con que es espuria la prueba que sustentó el proceso de enjuiciamiento y ahora la sentencia por la que el enjuiciado Dr. Mazzucco fue separado de su cargo de Fiscal. Sin embargo, sigue sin rebatir las razones dadas para rechazar sus objeciones sobre el tema, considerando que la defensa no demostró cercenamiento alguno al derecho de esa parte a controlar la prueba de cargo, la que fue producida en su presencia, en el debate, en el que preguntó y repreguntó ampliamente y sin restricciones a los testigos -de ello da cuenta el acta respectiva-. Tampoco dice haber sido obligado de modo alguno a autoincriminarse, ni haber sido imputado con base en dichos vertidos por él mismo en una declaración testimonial prestada bajo apercibimiento; con lo que no rebate los fundamentos dados en la sentencia para tener como no vulnerada en el caso la garantía que protege el derecho a no ser obligado a autoincriminarse. Ni demuestra el error de lo decidido por considerar que dicha garantía, en tanto protege a las personas acusadas por un delito, no podía ser tenida como vulnerada con relación a los principales testigos en la causa, por no tratarse la conducta de éstos del objeto del enjuiciamiento revisado. El recurrente no desvirtúa la declaración en la sentencia sobre la validez de los testimonios prestados en el juicio por Canciano Ovejero y Carlos Vera, y, por ende, de lo resuelto con base en ellos; considerando que, sintiéndose estafados patrimonialmente, denunciaron al enjuiciado ante su superior, no urgidos por personal policial o en una comisaría, que no declararon por asalto o desprevenidos o sin posibilidad de requerir asesoramiento, que a tal fin concurrieron espontáneamente a la Secretaría de sumarios de la Corte de Justicia, y en el juicio negaron haber padecido coerción alguna para declarar como lo hicieron. Con esa omisión, deja incólume los fundamentos invocados en sostén de lo resuelto sobre el tema. Con tal insuficiencia, en tanto no pone en evidencia la afectación que pretende, a la referida garantía constitucional, el recurrente no justifica la habilitación que pretende, de la vía extraordinaria, prevista para asegurar la supremacía constitucional y no para superar la mera disconformidad de las partes con lo resuelto por los tribunales. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia nº 5, dictada por este Tribunal el 01 de marzo de 2018. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, César Marcelo Soria (SL), Jorge Rolando Palacios (SL), Patricia Raquel Olmi (SL) y Luis Raúl Guillamondegui (SL) ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. PATRICIA R. OLMI
  • Dr. LUIS RAÚL GUILLAMONDEGUI
  • Dr. JORGE ROLANDO PALACIOS
  • Dr. CESAR MARCELO SORIA

Sumarios

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