Sentencia Interlocutoria N° 17/18
CORTE DE JUSTICIA • VERA, José Daniel c. --- s/ Recurso de queja - ssaa 1) Homicidio Culposo Agravado por la Conducción Negligente y Antirreglamentaria de Vehículo Automotor y Lesiones Culposas Agravadas por la Conducción Negligente y Antirreglamentaria de Vehículo Automotor, en concurso ideal, en calidad de Autor • 21-05-2018

TextoAUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: DIECISIETE San Fernando del Valle de Catamarca, veintiuno de mayo de dos mil dieciocho. Y VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 030/18, caratulados: “Vera, José Daniel s/ s/ Rec. de Queja c/ Auto Interl. nº 94/18 de expte. nº 46/18”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I. En el principal, Expte. nº 132/12 - "1) VERA, José Daniel - 2) AVELLANEDA, Guillermo Nicolás ssaa 1) Homicidio Culposo Agravado por la Conducción Negligente y Antirreglamentaria de Vehículo Automotor y Lesiones Cul-posas Agravadas por la Conducción Negligente y Antirreglamentaria de Vehículo Automotor, en concurso ideal, en calidad de Autor - 2) Homicidio Culposo Agravado por la Conducción Negligente y Antirreglamentaria de Vehículo Automotor, en calidad de Autor – Capital”,el Juzgado Correccional de Primera Nominación dictó el auto nº 37/2018, el día 16 de febrero de este año. Contra dicha resolución, el imputado José Daniel Vera, con el patrocinio letrado del Dr. René Fernando Contreras, interpuso recurso de casación; el que, por auto interlocutorio nº 81/18, del 3 de abril próximo pasado, fue denegado por extemporáneo. En contra de dicho auto nº 81, el nombrado abogado interpuso recurso de reposición y de apelación en subsidio, los que, por auto nº 094, dictado el 4 de mayo de 2018, fueron denegados por improcedentes (arts. 472, 446 y cc del CPP) (fs. 1/2vta.). En contra del mencionado auto nº 094, es deducida esta queja (fs.6/9). II. La queja presentada no es de recibo. La denegatoria por el tribunal emisor de una resolución del recurso que en contra dicha resolución procede ante otro tribunal, da lugar a la queja ante éste (ad quem), para que revise el juicio de admisibilidad del recurso practicado por el primero (a quo). En otros términos, así lo dispone el art. 472 del CPP. De la reglamentación (Código Procesal Penal de la provincia) también surge lo siguiente: El recurso de reposición procede ante el mismo tribunal que dictó el auto impugnado, para que éste los revoque o modifique por contrario imperio (art. 443 del CPP). El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones de los jueces de control de garantías (art. 446 del CPP). El recurso de casación procede ante la Corte de Justicia (art. 461 del CPP) y debe ser interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución (art. 460 del CPP), e1 que, en caso de concederlo, debe elevar las actuaciones a la Corte (art. 461, 2º párrafo). La Corte de Justicia de la provincia tiene asignado el conocimiento y decisión del recurso de casación deducido en contra de las sentencias definitivas y de las resoluciones equiparables a tales, por los motivos previstos (título IV., Casación; y normas concordantes). Por ello, la Corte de Justicia es el tribunal competente para juzgar sobre el acierto de la denegatoria del recurso de casación que ante ella procede (art. 472 del CPP). La Acordada nº 4070/2008, que tiene por objeto el brindar a los letrados del fuero un instrumento de guía para la debida presentación de los recursos, al reglamentar la queja que procede ante esta Corte precisa, en el art. 4º, que “El recurso de queja por denegación del recurso de casación deberá interponerse mediante un escrito (…)” . En el caso, la queja es presentada contra la resolución que deniega un recurso de reposición y el de apelación interpuesto en subsidio. Por ello, debido a que el recurso de reposición procede ante el mismo tribunal que dictó la resolución recurrida, su denegatoria no da lugar a la queja prevista en el art. 472 del CPP. Por otra parte, dado que fue dictada por un Juez Correccional, la resolución recurrida no da lugar al recurso de apelación intentado (art. 446 y cc del CPP) y, por ende, su denegatoria no autoriza la queja ante esta Corte (art. 472 del CPP). El presentante no demuestra lo contrario con las referencias que efectúa, al planteo que había realizado esa parte, de nulidad de la notificación del auto nº 81; debido a que la defensa de los intereses comprometidos no autoriza soslayar el cumplimiento de las normas que disciplinan su ejercicio; en tanto, lo relevante, es que esa cuestión es ajena a la que debe ser examinada en el marco legal en que debe ser atendida la queja formulada ante este tribunal (art. 472 y cc del CPP). Por las razones dadas, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No hacer lugar a la presente queja deducida en contra del auto nº 094/2018, del Juzgado Correccional de Primera Nominación, que declaró improcedentes los recursos de reposición y de apelación deducidos en contra del auto nº 81/2018 de ese tribunal (art. 472 y cc del CPP). 2º) Con costas (Arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Téngase presente la reserva efectuada, del caso federal. 4º) Protocolícese, notifíquese y remítanse las presentes al tri-bunal a quo, a sus efectos (art. 475 del CPP). Se deja constancia que el presente no es firmado por el Dr. Luis Raúl Cippitelli, por encontrarse de licencia. Conste. FIRMADO: Vilma Juana Molina-Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi car-go. Conste.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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