Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: Dieciséis
San Fernando del Valle de Catamarca, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 110/17, caratulados: “Heredia, Luís Roberto s/ Rec. extraordinario c/ Sent. nº 53/17 de expte. corte nº 97/16”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) Por Sentencia Nº 38, de fecha 12 de Septiembre de 2016, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación resolvió declarar culpable a Luís Roberto Heredia como autor penalmente responsable de los delitos de Homicidio culposo agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor (un hecho) y lesiones culposas (dos hechos), en concurso ideal (arts. 84, segundo párrafo, segundo supuesto, 94, 45, 54 y ccdtes del CP), condenándolo a la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo y a la de ocho años de inhabilitación especial para conducir cualquier tipo de vehículo automotor (arts. 40, 41 y ccdtes. del CP y arts. 407, 409 apartado 3º y correlativos del CPP).
Contra esta resolución, el Dr. Enrique Lilljedahl (h), abogado defensor del imputado Heredia, interpuso recurso de casación, al que esta Corte no hizo lugar y confirmó la condena mediante sentencia nº 53, del 26 de octubre de 2017.
II) 1. El recurrente dice que, en tanto declara que la potestad discrecional de individualizar la pena sólo puede ser revisada en la instancia de la casación en casos de extrema arbitrariedad, la sentencia impugnada vulnera el derecho constitucional a la revisión amplia de la condena que exige revisar todas las cuestiones que no estén limitadas por la inmediación propia del juicio oral. Que, por ello, se trata de una cuestión federal simple (art. 14, inc.3º, ley 48) en la que está en juego la interpretación de normas federales que garantizan ese derecho (art. 8, inc. 2, apartado “h”, de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14, inc. 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
2. También, que la sentencia es arbitraria en tanto, como la sentencia condenatoria, la sentencia recurrida no da razones válidas con relación a la necesidad de cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta, cuya cuantía permitía la condenación condicional; con lo que desconoce el mandato implícito que, con el fin de asegurar una debida defensa en juicio, obliga a dar razones de la imposición de una pena a cumplir en prisión, al que se refirió la Corte Suprema en el caso “Squilario”.
3. Y que lo resuelto vulnera la garantía constitucional que prohíbe obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo, a cuyo contenido se refirió la Corte Suprema en el precedente “Casas”; puesto que valora en contra del imputado Heredia la falta de arrepentimiento de éste, la que deduce de su actitud posterior al delito (que ni intentó contactarse con los familiares de la víctima, pese a que se trataba de su amigo).
Por todo ello, pide a la Corte Suprema que revoque la sentencia recurrida para que sea dictada otra ajustada a derecho.
III) El Sr. Procurador General subrogante opina que el recurso no puede ser admitido (fs. 15/16).
Y CONSIDERANDO:
Acordada Nº 04/2007
No se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los arts. 2 i), y 3 d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
El recurso.
El recurso extraordinario es presentado en tiempo oportuno y en forma; en contra de una resolución dictada por esta Corte (sent. nº 53/17), el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; y por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte recurrente.
Sin embargo, no se plantea cuestión federal suficiente y esa circunstancia obsta a la concesión del recurso.
Cuestión Federal
Como tal es planteada la violación al derecho al recurso, la arbitrariedad de la sentencia, y la vulneración a la garantía que protege contra la obligación de autoincriminarse.
1. Carece de fundamento el agravio vinculado con la vulneración al derecho al recurso (art. 8, inc. 2, apartado “h”, de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14, inc. 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Con sólo criticar la afirmación en la sentencia según la cual la revisión sobre la pena impuesta sólo procede en caso de arbitrariedad, pretendiendo que esa expresión desconoce ese derecho y la doctrina acogida por la Corte Suprema con relación a que el único límite que admite ese control es el vinculado con la inmediación, el recurrente no satisface la carga de proveer al recurso de fundamento suficiente. Así, en tanto no indica perjuicio concreto para esa parte derivado de esa apreciación:
El recurrente no demuestra que en la instancia anterior haya sido desatendido argumento alguno de esa parte en contra de la sentencia conde-natoria ni que el examen de la sentencia condenatoria deba ser más amplio o ex-tenso que el solicitado en el recurso de casación. Del discurso recursivo mismo surge que entonces fueron oídas y rechazadas sus objeciones a los fundamentos de la sentencia condenatoria (con relación a la actitud del imputado, posterior al hecho. Las razones dadas en la resolución impugnada no son vinculadas de manera suficiente con la garantía constitucional invocada como afectada).
Así, no es demostrada la necesidad de interpretar los precep-tos tenidos como inobservados en el caso para precisar el alcance de dicha garantía, ni para establecer si ellas fueron preteridas en el caso. Con esa insuficiencia, el recurrente no pone en evidencia la relación que con la Constitución debe guardar la cuestión que pretende llevar a la Corte. En tales condiciones, sobre el punto, el recurso expresa una mera discrepancia con lo resuelto, la que no basta para suscitar la intervención del Máximo Tribunal, prevista para preservar la supremacía constitucional, cuyo compromiso en el caso no es demostrado.
2. El recurrente también denuncia que la sentencia es arbitraria debido a que la condenación efectiva debió ser fundada, y no lo fue, en razones pertinentes, vinculadas con la finalidad de la pena y con la necesidad de su cumplimiento a los fines de la prevención especial. Pero, el tema no fue incluido en la carátula; y esa omisión obsta a su consideración por la Corte (Acordada nº 04, art. 11). Por ello, sobre la cuestión, el recurso es inadmisible.
Por otro lado, el recurrente -que no refuta la afirmación en la sentencia, según la cual, en el juicio, esa parte no había planteado la cuestión de la falta de necesidad en el caso del cumplimiento efectivo de la pena a los fines de la readaptación y resocialización del imputado- señala que esa modalidad de cumplimiento fue dispuesta con base en circunstancias posteriores al hecho de la condena, referidas a la actitud del imputado. Así las cosas, esa declaración deja sin sustento la pretensión de esa parte, sobre la carencia de fundamentos de tal decisión. Aparte, en tanto los motivos dados por el tribunal del juicio para justificar el encierro de la persona condenada se vinculan con la personalidad moral de ésta y su actitud posterior al delito, integran el elenco de parámetros que a tal fin la ley (art. 26 del CP) ordena considerar. Además, el recurrente tuvo oportunidad de discutir dichos motivos, y ello distancia el caso del precedente “Squilario”, del la CS; invocado en el recurso, sin que quepa predicar lo contrario sólo en atención a su mero desacuerdo con las razones por las que sus objeciones fueron rechazadas en la instancia anterior.
3. El agravio por la vulneración a la garantía contra la prohi-bición de autoincriminación carece de fundamento suficiente. Según el recurrente, dada la presunción de inocencia previa a la condena, el imputado no podía ser obligado a asumir compromisos con la familia de la víctima; y denuncia que, no obstante, el cumplimiento efectivo de la pena fue ordenado debido a que, después del hecho, Heredia no se acercó a la familia de la víctima. Sin embargo, no ofrece argumentos que pongan en evidencia que ese acercamiento de Heredia hubiera sido razonablemente interpretado como el reconocimiento por éste, aunque de manera solapada, de su culpabilidad en el hecho. Así, no demuestra la equiparación que parece pretender, de este caso con el precedente “Casas” (CS, Fallos: 330:1975), en el que la Corte Suprema se refirió a la violación que entraña a la prohibición que protege al imputado de la autoincriminación, la valoración como agravante de la falta de arrepentimiento del autor, derivada de expresiones defensivas del imputado, relativas a que no habría cometido el hecho, o que lo habría cometido en circunstancias menos graves. No explica porqué el acercamiento de Heredia a la familia de la víctima hubiera sido interpretado como un reconocimiento de su culpabilidad. No da cuenta de dato alguno de la sentencia que autorice esa inferencia ni demuestra que ella tenga base suficiente en el acontecer habitual o en el sentido común. Así, no da razón de su pretensión según la cual la consideración como agravante de esa falta de acercamiento del imputado a la familia de la víctima importa reprocharle el no haber admitido su culpabilidad en el hecho. Con esa omisión, no demuestra que la resolución impugnada tenga por base la vulneración de la garantía constitucional que prohíbe obligar al imputado a autoincriminarse, y ello torna innecesario el examen requerido en el recurso, sobre el contenido y alcance de dicha garantía.
De tal modo, la crítica sólo trasluce la discrepancia del recu-rrente con el mérito efectuado en la sentencia a los fines de la determinación de la pena impuesta, sin demostrar el grosero error de la ponderación de la referida circunstancia como un agravante, ni el de su estimación, con otras de esa entidad -no cuestionadas-, como suficiente a tales fines.
Por las razones dadas, habida cuenta que el recurso no requiere interpretar la invocada garantía constitucional (art. 18), no concurre motivo suficiente que con relación a dicho agravio justifique la habilitación de la vía intentada, prevista para asegurar la vigencia de los derechos garantizados en ese marco.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Nº 53, dictada por este Tribunal el 26 de octubre de 2017.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Conste.
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