Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CATORCE
San Fernando del Valle de Catamarca, ocho de mayo de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
I) Estas actuaciones, Expte. nº 018/18, traídas a despacho a fin de resolver la recusación formulada por el Dr. Carlos Daniel Martínez, abogado defensor del imputado Roberto Eduardo Acosta, en contra de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos (en la causa, integrada con los Dres. Raúl Da Prá, Juan Pablo Morales -jueces de ese tribunal- y César Marcelo Soria-subrogante legal-)
En lo que aquí interesa, el referido letrado pretende que dicha Cámara no intervenga en la resolución del recurso de apelación que interpuso esa parte en contra del auto interlocutorio por el que el Juzgado de Control de Garantías de Primera nominación dispuso la prisión preventiva de su defendido.
A tal efecto, invoca la previsión del art. 56 inc. 1 del CPP, con base en la intervención anterior de dicha Cámara en la causa, en el entendimiento que los jueces que la conforman anticiparon entonces su opinión sobre cuestiones vinculadas con la resolución impugnada en esta ocasión.
II) Los jueces recusados rechazan esa pretensión. Dicen que la referida intervención anterior que tuvieron en el causa no los inhabilita para conocer sobre el actual planteo; en tanto aquella fue debidamente instada por una de las partes y las consideraciones y declaraciones efectuadas entonces no exigían el grado de probabilidad que ahora sí requiere el auto apelado.
III) Después del estudio de las presentes, concluye éste tribunal que el planteo no es de recibo.
En lo esencial, en su intervención anterior, el planteo tratado por la Cámara fue de carácter formal, sobre el trámite seguido y la decisión adoptada por un Juzgado de Control de Garantías con relación a la resolución de otro Juzgado con idéntica competencia, considerando las objeciones que el apelante fundó en normas reglamentarias distintas de las que rigen la prisión preventiva impugnada mediante el recurso en trámite (de cuyo conocimiento y decisión el abogado del imputado pretende apartar al tribunal de apelación interviniente).
En este caso se trata de la apelación a la prisión preventiva, y una decisión de ese tipo, vinculada esencialmente con la existencia de peligro procesal, lo que requiere es el examen de los fundamentos en la resolución que la dispone sobre la presencia de indicadores de riesgo para la investigación, o de elusión a la acción de la justicia, u otro invocado en ella como suficiente para justificar semejante cautela a los fines de asegurar la realización de la ley sustantiva; y sobre extremos de ese tipo nada dijo el tribunal recusado en el auto nº 114/17.
Así las cosas, el adelanto de opinión insinuado en este planteo carece de sustento y el recusante no demuestra lo contrario con señalar otras consideraciones efectuadas en dicho auto -sobre la prueba producida y la pendiente de producción-, en tanto no las conecta adecuadamente con el riesgo procesal que debe ser evaluado en esta oportunidad.
Por otra parte, puesto que las constancias de las presentes dan cuenta de un derrotero de la causa incompatible con la garantía del plazo razonable del proceso, es dable exhortar a las autoridades judiciales que eviten las retracciones innecesarias del trámite que se siguen de la invalidación de actos del proceso por defectos formales que pueden subsanarse de otro modo, y de la revisión de cuestiones ya resueltas y consentidas por las partes, dictadas por autoridades de la misma o de distinta competencia..
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar a la recusación intentada en contra de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos (Dres. Raúl Da Prá, Juan Pablo Morales y César Marcelo Soria-subrogante legal).
2º) Exhortar a las autoridades judiciales que eviten las retracciones innecesarias del trámite.
3º) Protocolícese, hágase saber y bajen a origen.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma J. Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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