Sentencia Interlocutoria N° 13/18
CORTE DE JUSTICIA • Dr. Juan Pablo Morales c. --- s/ Incidente de recusación • 27-04-2018

TextoAUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: trece San Fernando del Valle de Catamarca, veintisiete de abril de dos mil dieciocho. AUTOS Y VISTOS: I) Esta causa, Expte. Corte Nº 015/18, caratulada: “Incidente de recusación con causa c/ el Dr. Juan Pablo Morales en causa nº 14/18”; traída a despacho para resolver el pedido de apartamiento formulado por el Dr. Fernando Adrián Musella en su carácter de querellante particular, en representación de su familia e hijos menores de edad, para que el Dr. Juan Pablo Morales, juez natural e integrante de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, sea apartado del conocimiento y decisión de la causa 14/18 “Musella, Fernando Adrián, con patrocinio letrado del Dr. Herman Lídoro Zalazar, s/ examen del Aut Interlocutorio Nº 13 /18 ref. expte. nº 1206/2017 dictado por el juzgado de control de segunda nominación”. Considera que la intervención del Magistrado afectaría la garantía del juez imparcial (arts. 18 y 33 de la CN, 26 de la Declaración Ameri-cana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos). Señala que el instituto de la recusación es un instrumento que el legislador ha otorgado a las partes con el objeto de garantizar la impar-cialidad que deben tener los magistrados; y que las causales contenidas en el art. 56 del CPP no agotan todos los supuestos de excusación y recusación de jueces y fiscales. Dice (fs. 1/3) que la intervención del Juez de la Cámara, Dr. Juan Pablo Morales le genera un lógico temor de parcialidad porque se trata de una causa compleja que persigue la imputación delictiva de Ángel de Jesús Mer-cado -esposo de la actual Gobernadora-, por las siguientes razones: “El actual Juez de Cámara Juan Pablo Morales se desenvolvió desde el día 12 de diciembre de 2012 (conforme decreto GJ nº 29 que se adjunta) como Subsecretario de Seguridad, por decisión exclusiva y excluyente de la Gobernadora de la Provincia, quien luego del juramento de rigor, pasó a conformar el gabinete gubernamental junto al denunciado Ángel de Jesús Mercado, quien fuere designado dos (2) días antes como Ministro de Producción (se adjunta decreto). Vale acotar que -como es público y notorio- Mercado es esposo de la Gobernadora Corpacci. En el cumplimiento de tal función y por ser el máximo responsable de las fuerzas de seguridad de la provincia, el Dr. Morales tuvo innumerables referencias hacia la primera mandataria que denotan la gratitud de éste hacia ella en virtud de la tarea encomendada por el alto cargo otorgado. Asimismo adviértase un hecho público que deviene de la promoción al juez Dr. Morales, la cual fue realizada por la Gobernadora de la Provincia, quien el día 04/05/2016 remitió los pliegos del mencionado Juez (…). El día 24/05/2016 el senado provincial tomó las entrevistas de rigor al postulante, enviado por la Casa de Gobierno y dictaminó favorablemente su designación, mediante resolución del día 03/06/2016, fecha en que se dio el acuerdo definitivo que permitió que el Dr. Morales jurara en el cargo que desempeña en esta Cámara (...)”. Finalmente sostiene que la intervención en estas condicio-nes, afectaría la garantía de imparcialidad del juez e invalidaría cualquier pronunciamiento jurisdiccional que adopte. En el Informe previsto en el art. 64 del CPP, el Dr. Juan Pa-blo Morales rechazó las razones con las que se pretende su apartamiento; en pri-mer lugar, porque no se trata de ninguna de las causales previstas en la norma adjetiva, ya que como es de público conocimiento, la relación con el denunciado al colaborar en las funciones del gabinete, se enmarcó en un trato de estricto corte institucional, no pudiendo por tanto, su nombramiento y desempeño de la función incluirse en los supuestos de inhibición o recusación. Por otra parte, tampoco reconoce motivos de violencia moral que le impidan juzgar con imparcialidad, puesto que no se configura una situación de carácter excepcional o de extrema gravedad que autoricen su des-plazamiento. Destaca que la causal invocada, constituye una apreciación subjetiva, consecuencia de un particular estado de conciencia del cual solo puede hablar y poner en consideración quien lo atraviesa. Finalmente reitera que las circunstancias atribuidas no de-ben tener viabilidad para lograr su apartamiento. II) La cuestión planteada está directamente vinculada a la garantía de imparcialidad del juzgador, que a su vez, integra las del debido pro-ceso y defensa en juicio (arts. 33 y 18, respectivamente, de la Constitución Na-cional). Entonces, y en atención a que con el instituto de la recusa-ción, se trata de “asegurar las condiciones de un juzgamiento del que estén ausentes motivos que funden sospecha en orden a que el tratamiento de las personas y cuestiones se encuentre de algún modo condicionado por afectos, circunstancias de interés, vinculaciones o actuaciones anteriores o concomitan-tes que influyan sobre las decisiones...” (VÁZQUEZ ROSSI, Jorge E., Derecho Procesal Penal, Rubinzal–Culzoni, Santa Fe, 2004, T.II, p. 153/154), es que resulta aceptable el pedido de apartamiento que efectúa el Dr. Musella, para que el Dr. Juan Pablo Morales no resuelva respecto de las actuaciones que se siguen en contra del acusado Mercado. Para así decidir, tenemos en cuenta que, si bien en el ámbito de distintos ministerios del Poder Ejecutivo de la Provincia, el nombramiento y desempeño de la función anterior del ahora Juez de la Cámara, Dr. Juan Pablo Morales, coincidió desde sus primeros días, con el del denunciado Angel de Jesús Mercado (fs. 4/5). Así las cosas, esa contemporaneidad en el ejercicio funcional no autoriza a desestimar sin más como injustificada la sospecha de parcialidad que sustenta la oposición de Musella a la intervención del referido magistrado. Por ello, sin que implique afirmar la existencia de vínculo alguno de la entidad de los previstos en la reglamentación como causal de apartamiento, en el entendimiento que la vigencia de la garantía del juez imparcial exige soslayar pruritos formales, sin desmedro de la integridad moral del magistrado recusado, y en beneficio de la confianza en el mejor servicio de justicia, estimamos pertinente hacer lugar a lo solicitado. Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar al pedido de apartamiento del Juez de la Cámara de Apelaciones, Dr. Juan Pablo Morales. Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Hacer lugar a la recusación formulada por el Dr. Fernan-do Adrián Musella en contra del Juez de la Cámara de Apelaciones, Dr. Juan Pa-blo Morales. Sin costas. 2º) Apartar al Dr. Juan Pablo Morales del conocimiento de la causa 1206/17 seguida en contra Angel de Jesús Mercado, debiendo continuar entendiendo en la misma el subrogante legal. 3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, bajen las actuaciones a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma J. Molina, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Enrique Ernesto Lilljedahl. ANTE MI: Dra. Celina Oga -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dra. CELINA OGA

Sumarios

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