Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: DOCE
San Fernando del Valle de Catamarca, veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 076/17, caratulados: “Sosa, Ru-bén A. - Rec. extraordinario c/ Auto Interl. nº 24 de Expte. nº 40/17 - Rec. de Queja”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) Por Sentencia Nº 09/17, dictada el 19 de diciembre de 2016, el Juzgado Correccional de 2da Nominación, a cargo del Dr. Luis Mario Varela, condenó penalmente al imputado Rubén Alejandro Sosa a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso por el delito de homicidio culposo y a la de inhabilitación por seis años para conducir cualquier tipo de vehículo automotor.
En contra de esa sentencia, la Dra. Natalia Páez de Andrada, en su carácter de patrocinante del querellante particular, interpuso recurso de casación, el que fue denegado por dicho tribunal debido a que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 456 y 457 del CPP, la querellante particular carece de facultades para impugnar la sentencia condenatoria.
En contra de esa denegatoria, la recurrente dedujo una queja a la que, con base en los mencionados preceptos del rito local, esta Corte no hizo lugar, mediante auto interlocutorio n.º 24, de fecha 26 de julio de 2017.
En contra de dicha resolución de este tribunal, la Dra. Páez de Andrada, interpone el presente remedio federal.
II) Como en oportunidad del recurso de casación, también en esta ocasión la recurrente critica como insuficiente el monto y modalidad de la pena impuesta en la sentencia condenatoria, y critica también que esta Corte no haya atendido el recurso de casación de esa parte (querellante particular) en contra de dicha sentencia.
Sostiene que la dispuesta inadmisibilidad de ese recurso con base en los arts. 456 y 457 del rito local contradice derechos de esa parte que surgen de los arts. 39 de la Constitución de la Provincia, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Dice que en ese recurso había cuestionado la constitucionali-dad de los mencionados preceptos que impiden al querellante particular recurrir la sentencia condenatoria; y, por ello, critica que en el auto sobre su queja (por casación denegada) ese planteo haya sido considerado extemporáneo.
Sostiene que el art. 309 del Código Procesal Penal de la pro-vincia es inconstitucional, dado que veda la imposición de pena mayor que la solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal, lo que desnaturaliza la función del querellante particular.
Considera que el hecho rozaba con el dolo eventual y, por ello, le agravia que en la sentencia condenatoria el Juez Correccional se haya limitado a decir que “está muy lejos de asimilarse al dolo eventual”. Indica que el imputado no declaró en el debate, no pidió disculpas y nunca dijo nada; y, por ello, objeta que el juez haya morigerado la pena por el “conocimiento directo y de visu que se tomara del encausado a lo largo del debate”. También le agravia que por carecer de antecedentes penales y de trabajo estable, trabajar como técnico en computación y convivir con su esposa, hijos, madre y hermana, dicho magistrado haya concluido que el hecho de la causa fue “solo un hecho aislado y excepcional en la vida normal y regular del acusado Sosa”. Asimismo, que en la sentencia condenatoria la conducta de la víctima haya sido tenida como “inescrupulosa” siendo que en el juicio no fue probada conducta inadecuada de ella; y que, por tratarse la primera condena, la imposición de su cumplimiento condicional haya sido estimada como justa, suficiente y satisfactoria de los fines de prevención especial (los entrecomillados son del recurso).
Manifiesta que se encuentra configurado en el caso un supuesto de gravedad institucional idóneo a los fines de esta instancia debido a que lo resuelto excede el interés de esa parte y atañe a la colectividad, proyectándose sobre la buena marcha de sus instituciones, dada la enemistad del Juez Correccional interviniente con su representado, admitida por dicho magistrado en el expediente que corre por cuerda separada del expediente principal.
Dice que esa enemistad afectó la imparcialidad de dicho magistrado al tiempo de valorar la prueba y dictar la condena sin dar fundamento suficiente de la cantidad y modalidad de la pena impuesta; y que, por ello, corresponde dejar sin efecto esa sentencia, con arreglo a la doctrina de la Corte sobre la sentencia arbitraria (fs. 24/37 vta.).
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (dictamen del 6 de marzo de 2018, fs. 40/40 vta.).
Y CONSIDERANDO:
Acordada Nº 04/2007
La presentación efectuada no satisface los requisitos exigidos en los arts. 1; 2, incs. e), f) y i); y 3, incs. c), d), y e) del mencionado reglamento de la CS, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
El recurso.
El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte recurren-te; en contra de una resolución dictada por esta Corte (AI nº 24/17), el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; y que es equiparable a definitiva, debido que torna imposible que continúen las actuaciones, con lo que el perjuicio invocado no podrá ser reparado.
Sin embargo, el recurso es inadmisible.
Cuestión federal.
El recurso plantea una cuestión federal en la medida que de-nuncia como desconocido en la resolución impugnada el derecho al recurso, y la decisión ha sido contraria a la pretensión que la recurrente ha tratado de sustentar en normas de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales con rango constitucional que garantizan ese derecho.
Sin embargo, los agravios no demandan la interpretación de las normas aludidas, con lo que la cuestión no tiene relación directa con el caso.
Como surge de la reseña efectuada en el recurso, la resolución impugnada fue dictada en el marco de una queja por recurso denegado. Por ello, se vincula con el control efectuado por esta Corte sobre el juicio (negativo) de admisibilidad practicado por el tribunal inferior -emisor de la sentencia condenatoria-, con relación al recurso de casación que la parte querellante particular había intentado contra dicha sentencia. Por ende, lo decidido fue sustentado en las normas del rito local que reglamentan el procedimiento penal en la provincia: los arts. 456 y 457 del Código de Procedimientos en lo Penal, cuya contradicción con la Constitución Nacional y con las normas internacionales con ese rango invocadas en el recurso su presentante no demuestra. En ese sentido, cabe recordar que, como reiteradamente ha señalado la Corte Suprema, a los fines de demostrar la existencia de una cuestión federal no basta con invocar preceptos o derechos constitucionales; si así fuera, su competencia carecería irrazonablemente de límite, puesto que, en definitiva, no hay derecho que carezca de garantía de esa entidad.
Cuestión procesal.
La resolución impugnada se basa en fundamentos no federales, de derecho común y de naturaleza procesal; por ende, ajenos a la instancia intentada, y la recurrente no demuestra lo contrario.
Como todo derecho, el de recurrir las sentencias judiciales no es absoluto sino que está sujeto a las leyes que reglamentan razonablemente su ejercicio (impugnabilidad objetiva, legitimación, plazo, etc.). Las antes referidas normas del derecho doméstico lo hacen con relación al derecho de la parte recu-rrente (querellante particular). Bajo el título “Recursos del querellante particu-lar”, el art. 457, con remisión al art. 456 (del título “Recursos del Ministerio Pú-blico Fiscal”), reza que el querellante se encuentra legitimado para cuestionar las sentencias de sobreseimiento, las sentencias absolutorias y los autos que pongan fin a la pena o impidan la prosecución de las actuaciones. (No faculta a esa parte a recurrir la sentencia condenatoria). Con base en la clara y categórica letra de dicho precepto, el tribunal del juicio no concedió el recurso de casación que la ahora recurrente (querellante particular) había intentado en contra de la sentencia condenatoria. Y aunque era previsible que el recurso de casación no fuera concedido con base en dichas normas, -contrariamente a lo que afirma la recurrente en esta ocasión- al interponer tal recurso no fue alegada la inconstitucionalidad de ellas o su contradicción con tratado internacional alguno, no obstante tratarse esa de la oportunidad prevista a tal efecto. En esa comprensión, no fue acogida la queja que esa parte había deducido por la denegación del recurso de casación. Así, la resolución impugnada en esta ocasión descansa en fundamentos no federales, por lo que la consideración de la cuestión federal planteada no haría variar lo decidido. En esta instancia la recurrente no demuestra que lo así resuelto carezca de fundamento normativo o se aparte de la solución legal prevista para el caso de acuerdo con los principios y reglas que rigen el proceso (seguridad, preclusión, progresividad, plazo razonable). De tal modo, sigue sin hacerse cargo de la doctrina según la cual “Si el apelante omitió la debida actuación en la etapa procesal pertinente a los fines de una adecuada defensa de sus derechos, éstos no resultan susceptibles de ser tratados por la vía del Art. 14 de la ley Nº 48, al quedar afectados por las conse-cuencias de su conducta discrecional” (CS, Fallos:315:369); ni demuestra que el agravio que denuncia sea ajeno al modo de su intervención en la causa.
Discrepancia con la valoración de la prueba.
La recurrente tampoco justifica el control de constitucionali-dad que pretende, del art. 409 del rito local, que prohíbe al tribunal imponer una pena más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Por un lado, con indicar que fue impuesta una pena menor que la pretendida por la querellante particular no demuestra que esa parte tenga un derecho adquirido a que el condenado sea penado a la cantidad y modalidad de pena solicitadas por ella ni que se haya vulnerado su derecho a solicitar la imposición de determinada cantidad de pena o modalidad de cumplimiento. Así, no pone en evidencia gravamen concreto al derecho alguno de esa parte.
Por otro, no demuestra que en la decisión sobre el monto y modalidad de la pena impuesta el tribunal se haya ceñido simplemente a la peti-ción del representante de la fiscalía, a despecho de la prueba de la causa. Más bien, el discurso recursivo, sucintamente reseñado en este acto, deja en evidencia la mera discrepancia de la recurrente con las valoraciones efectuadas en la sentencia condenatoria en el marco de la ponderación de las circunstancias a las que se refieren los arts. 40 y 41 del Código Penal.
Así, los agravios sobre el tema carecen de idoneidad a los fi-nes pretendidos; en tanto la intervención de la Corte Suprema por vía del recurso extraordinario está prevista, no como una instancia destinada a superar las divergencias de las partes con lo decidido por los tribunales o a corregir pronunciamientos estimados por las partes como equivocados, sino a cubrir defectos de fundamentación o razonamiento que por su gravedad conduzcan a la frustración del derecho federal invocado (Fallos:310:234), para garantizar la supremacía constitucional, cuyo compromiso en el caso la recurrente no de-muestra.
Gravedad institucional
La recurrente no abastece de fundamento suficiente su preten-sión sobre la repercusión institucional de lo resuelto más allá del interés de esa parte en remediar, en su exclusivo interés, su propia actuación previa en el proceso.
La recurrente no demuestra la existencia de la situación que invoca en el recurso como de gravedad institucional: la intervención en el juicio de un magistrado que admitió su enemistad manifiesta con la parte querellante. Y esa situación no surge del expediente al que alude, agregado al principal por cuerda, identificado en el Juzgado Correccional nº 1 con. nº 196/16, caratulado “Incidente de Recusación incoado por la Dra. Natalia Páez de Andrada en autos 132/16 “Sosa, Rubén Alejandro-s.a. Homicidio Culposo”, remitido por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación”.
En lo esencial, dichas actuaciones informan que el magistrado recusado, el Dr. Luís Varela (que finalmente juzgó y condenó al imputado), aceptó la recusación planteada “habida cuenta del juicio pendiente que mantiene con FAVIATCA y con su ex presidente”, y remitió los autos al subrogante legal (auto 26/2016, fs.5/6vta.). También, que, seguidamente, antes del pronunciamiento del subrogante legal, la recusante Dra. Páez instó (f.9) la de-volución de la causa al Juzgado del Dr. Varela, “a fin de no dilatar más el proceso”, considerando que, en caso similar, esta Corte no había hecho lugar al apartamiento del Dr. Varela. (A esta altura, vale aclarar que la demanda civil del Dr. Varela es contra la asociación de familiares de víctimas de accidentes de tránsito de la provincia y su ex presidente, no contra las personas constituidas en querellantes particulares en esta causa ni en la similar mencionada por la Dra. Páez en su presentación de f.9; y que, por falta de instancia, este tribunal no intervino en el incidente de recusación de estos autos). Así las cosas, la situación descripta carece de idoneidad a los fines de la habilitación del recurso extraordinario toda vez que su eventualmente oportuno planteo en la causa no fue mantenido por la parte ahora recurrente sino inequívocamente abandonado por ella con la referida presentación de f.9, con la que la querellante consintió la intervención del Dr. Varela en el juicio. Por ello, en esta ocasión, la reedición de ese planteo expresa una reflexión tardía, incompatible con esa actuación previa jurídicamente relevante, sino una mera ocurrencia, dado el resultado adverso que tuvo la pretensión de esa parte, de imposición de una pena más severa. Por una parte, en tanto no cabe admitir que las partes se pongan en contradicción con su discrecional actuación anterior en la causa, el agravio no puede ser atendido. Por otra, en tanto la recurrente no demuestra que, en las condiciones reseñadas, la sentencia condenatoria y, por ende, la impugnada resolución de esta Corte, pongan en crisis nuestro sistema institucional afectando intereses de la sociedad en su conjunto o sus valores más sustanciales.
Arbitrariedad.
La recurrente no demuestra que sea aplicable al caso la doctri-na de la Corte sobre la sentencia arbitraria.
Los agravios, en cuanto remiten al examen de los elementos de juicio ponderados en la sentencia condenatoria para justificar la cantidad y modalidad de la pena impuesta, se refieren a cuestiones de hecho, de prueba, y de derecho común, no federal; por ende, son extraños al recurso intentado. Por otra parte, la recurrente no demuestra la existencia de un mero voluntarismo judicial en la determinación de la pena, por la carencia de justificación suficiente, error grosero en la apreciación de los parámetros considerados a ese efecto o por la concurrencia de circunstancia de pareja gravedad que amerite hacer excepción a la mencionada regla sobre la admisibilidad del remedio federal. Así, en tanto no evidencia la configuración de supuesto alguno de los considerados por la Corte como indicadores de la arbitrariedad de la sentencia, los argumentos ofrecidos sólo traslucen disconformidad con las valoraciones efectuadas en la resolución impugnada, insuficiente a los fines de suscitar la jurisdicción extraordinaria del Máximo Tribunal.
Por las razones dadas, el recurso es formalmente inadmisible y así debe ser declarado.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra el auto interlocutorio nº 24, dictado por este Tribunal el 26 de julio de 2017.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: que la presente es copia fiel del original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Conste.
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