Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: DIEZ
San Fernando del Valle de Catamarca, veintitrés de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 120/17, caratulados: “Bazán, An-drea Liliana p.s.a. lesiones gravísimas culposas s/ Recurso extraordinario c/ Auto interl. nº 50 de expte. Corte nº 105/17”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) El 21 de noviembre de 2016 el Juzgado Correccional de 2º nominación ordenó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal de la única persona imputada en la causa expediente nº 049/14, caratulado "Bazán, Andrea Li-liana psa lesiones gravísimas culposas".
Encontrándose firme la sentencia de sobreseimiento, la actora civil y querellante particular -Graciela Yolanda Salinas patrocinada por la Dra. Natalia Páez de Andrada- solicitó a dicho Juzgado que remita las referidas actuaciones a esta Corte, para que este tribunal se expida sobre la acción civil instaurada en esa causa; y sustentó tal pedido en lo dispuesto en el art 18 del CPP.
El Juzgado hizo lugar a esa solicitud y, el 07 de noviembre de 2017, remitió la causa mencionada, la que fue registrada en esta sede como Expte. Corte nº 105/17.
Por auto interlocutorio nº 50, del 27 de noviembre de 2017, esta Corte resolvió devolver las actuaciones referidas, en tanto no mediaba recurso de casación contra resolución alguna recaída dichas actuaciones, con lo que no concu-rrían los presupuestos del invocado art. 18 del CPP ni había sido debidamente habilitada la competencia de este tribunal (art.27 del CPP).
En contra de dicho auto, es interpuesto este recurso (fs.5/16), por la nombrada Graciela Y. Salinas, en su carácter de actora y querellante parti-cular.
II). La recurrente añade -sobre el trámite de las actuaciones principales- que el sobreseimiento de la imputada Andrea Liliana Bazán fue dispuesto por sentencia nº 54, del 21 de noviembre de 2016, a pedido de la Fiscalía, después de haber sido ofrecida y admitida la prueba, y de abierto el debate. También que, encontrándose firme la referida sentencia nº 54, solicitó la remisión de las actuaciones a esta Corte, para que este tribunal decida sobre la acción civil con arreglo a lo dispuesto en el art. 18 del CPP, “dada la imposibilidad de iniciar en forma autónoma ningún otro reclamo en sede civil, por encontrarse vencidos los tér-minos a ese efecto” (fs. 7/16).
III) El Sr. Procurador General subrogante legal opina que el re-curso no debe ser concedido (fs. 21/21 vta.).
Y CONSIDERANDO:
Acordada Nº 04/2007
La carátula que luce a fs.5/6, no satisface los requisitos exigidos en los arts. 2 e) y 3 a) b) c) d) y e) de la Acordada de la Corte Suprema nº 04/2007, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
El recurso.
El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; en contra de una resolución dictada por esta Corte (auto nº 50/17), el tribunal erigido como supremo por la Constitución local, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; y por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte recurrente.
Sentencia definitiva.
Sin embargo, la sentencia impugnada no es sentencia definitiva, ni equiparable a tal, y esa circunstancia obsta a la concesión del recurso.
La recurrente no demuestra lo contrario con sólo decir que el auto interlocutorio recurrido proviene de este superior tribunal de la Provincia y le causa un perjuicio irreparable, ni lo hace alegando la existencia de un supuesto de gravedad institucional manifiesto pretendiendo que esa sola invocación la exime de esa carga procesal.
Por el impugnado auto nº 50, esta Corte devolvió al Juzgado Co-rreccional de 2º nominación las actuaciones penales que su titular -Dr. Varela- le había remitido con motivo, no de recurso contra resolución alguna de ese tribunal, sino por simple pedido de la actora civil y querellante particular -formulado después de adquirir firmeza la sentencia nº 54, mediante la cual dicho magistrado había orde-nado el sobreseimiento de la única imputada en la causa (por prescripción de la acción penal), sin expedirse sobre la acción civil-. Y la recurrente lo admite y dice que así ocurrió “dada la imposibilidad de iniciar en forma autónoma ningún otro reclamo en sede civil, por encontrarse vencidos los términos a ese efecto”. Por ello, en tanto ningún control sobre resolución alguna de ese Juzgado había sido promovido en tiempo oportuno y en la forma adecuada para habilitar la competencia revisora de esta Corte, en el impugnado auto nº 50 no fue decidido asunto alguno del proceso del que se trata y sobre el que haya recaído o debido recaer resolución del Juzgado Correccional. Por ende, sobre la acción penal que interesa a la recurrente no existe resolución que por provenir de este superior tribunal provincial pueda considerarse sentencia definitiva susceptible de control por la Corte Suprema.
Por ende, el recurso es formalmente inadmisible y así debe ser declarado.
Aunque la ausencia de sentencia definitiva o equiparable a definitiva es por sí misma suficiente razón para no conceder el recurso, concurren -además- otros motivos que obstan la habilitación de la instancia extraordinaria:
Cuestión Federal
La cuestión planteada como de índole federal, por gravedad institucional, no reviste tal carácter: La recurrente no pone en evidencia que lo deci-dido afecte más que su propio interés, con lo que no demuestra la trascendencia de su agravio ni que lo resuelto afecte de modo directo a la comunidad (CSJN, Fallos: 329:1787; 328:1633; 327:5826). Por el contrario, el discurso recursivo revela -sino inadvertencia, descuido o negligencia-, al menos, vacilaciones en el ejercicio del derecho invocado; y, de tal modo, que lo resuelto y lo no resuelto sobre el tema sólo atañe a su titular y al modo en que su derecho ha sido defendido en el proceso.
Cuestión procesal
Además, el planteo no demanda la interpretación de cláusula al-guna de la Constitución Nacional y, en tanto se vincula con la inteligencia asignada a normas del rito local (arts. 18 y 27 del CPP), es de derecho común y de índole procesal, ajeno a la vía intentada. La recurrente no demuestra la concurrencia en el caso de circunstancia alguna que permita soslayar esa regla, y no lo hace con la interpretación que propone, de la cláusula de la Constitución provincial sobre la superintendencia de la administración de justicia asignada a este tribunal. Así, elude considerar que el recurso extraordinario no tiene por objeto someter al conocimiento de la Corte cualquier causa en que exista agravio o injusticia a juicio del recurrente, sino promover la intervención del más alto tribunal como último intérprete de la Constitución Nacional, para asegurar una uniforme interpretación de los derechos y garantías establecidos en ella, a fin de mantener la supremacía de sus preceptos (CSJN, Fallos 194:220), cuyo compromiso en el caso el recurso no pone en eviden-cia.
Reflexión tardía.
Sobre la pretensión civil no existe sentencia definitiva por así haberlo tolerado oportunamente la parte ahora recurrente, al consentir la resolución del Juez Correccional que clausuró el proceso penal sin expedirse sobre el reclamo civil -consentimiento que cabe inferir de la falta de interposición del recurso legal previsto para corregir esa omisión-
En esta ocasión, la recurrente alude reiteradamente al sobresei-miento de la única persona imputada penalmente en las actuaciones principales, pero no dice haber manifestado oportunamente su desacuerdo con la resolución que lo dispuso, ni por haber omitido su emisor (el Juez Correccional) pronunciarse sobre la pretensión civil deducida. Así no demuestra que el gravamen personal que invoca no derive de su propia actuación en el proceso (art. 3º, inc. c, de la Acordada nº 4/2007 de la CSJN).En su presentación, la recurrente admite que está firme la resolución del Juzgado Correccional que ordenó el sobreseimiento, y que estaba firme cuando solicitó que las actuaciones fueran remitidas a este tribunal. También, que no recurrió oportunamente esa resolución. Esa falta de formal interposición de recurso contra dicha resolución autoriza razonablemente a concluir que, al menos entonces, la ahora recurrente se conformó con esa resolución, no obstante haber sido omitido en ella el tratamiento y decisión sobre la acción civil ejercida en su interés. Así las cosas, su agravio sobre el tema revela una reflexión tardía que, por serlo, es inatendible; en tanto no cabe admitir de las partes que se pongan en contradicción con su deliberada actuación anterior en el proceso, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. En reiteradas ocasiones, así lo ha señalado el Máximo Tribunal: “Si el apelante omitió la debida actuación en la etapa procesal pertinente a los fines de una adecuada defensa de sus derechos, éstos no resultan susceptibles de ser tratados por la vía del Art. 14 de la ley Nº 48, al quedar afectados por las consecuencias de su conducta discrecional” (CS, Fallos:315:369).
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Nº 33, dictada por este Tribunal el 14 de agosto de 2017.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma J. Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Conste.
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