Sentencia Interlocutoria N° 08/18
CORTE DE JUSTICIA • ROJANO, Juan Carlos c. --- s/ Recurso Extraordinario • 12-04-2018

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: OCHO San Fernando del Valle de Catamarca, doce de abril de dos mil dieciocho VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 086/17, caratulados: “Rojano, Juan Carlos s/ Rec. Extraordinario c/ Auto Interl. nº 28 de expte. nº 021/17”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) Por Sentencia nº 35, dictada el 9 de noviembre del año 2016, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, resolvió hacer lugar a la solicitud de sobreseimiento del imputado Juan Carlos Rojano, por los delitos de Falsificación de instrumento público (dos hechos), atribuidos al nombrado en calidad de autor, con fundamento en lo dispuesto en los arts. 346, 331 y con el alcance precisado en el 345 del CPP. Contra esta resolución, el Dr. Lucio Miguel Montero, en repre-sentación de Miguel Ángel Rojano, constituido en Querellante particular, interpuso recurso de casación, por inobservancia de la ley sustantiva. Esta Corte (en Expte. nº 114/16, caratulado “Recurso de Casa-ción c/Sent. nº 35/16 Expte. nº 58/16 - Rojano Juan Carlos y Otro –Falsificación de Instrumento Público, etc"), mediante sentencia n.º 10, de fecha 23 de marzo de 2017, resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y casar la resolución impugnada, ordenando la prosecución de la causa según su estado (arts. 466 y conc. del CPP). El Dr. José A. Furque, en su carácter de defensor de Juan Car-los Rojano, planteó la nulidad de la mencionada sentencia (Expte. nº 21/17, cara-tulado: “Nulidad planteada c/ sent. nº 10 de Expte. Corte nº 14/16, por la defensa de Juan Carlos Rojano”), al que esta Corte no hizo lugar, mediante Interlocutorio nº 28 de fecha 01 de agosto de 2017. En contra de lo resuelto en dicho auto nº 28, Juan Carlos Ro-jano, con el patrocinio letrado de la Dra. Beatriz Monllau, interpone el presente remedio federal. II) El recurrente dice que la decisión impugnada es una sen-tencia definitiva del más alto tribunal de la causa, que resolvió rechazar la nu-lidad que había denunciado por violación al derecho de defensa de su parte y la garantía del debido proceso legal, desconociendo las formas sustanciales del procedimiento penal que permitían resguardar tal derecho y garantía, dejando firme así una sentencia que revocaba el sobreseimiento dictado a su favor por la Cámara Penal de 1º nominación, cerrando definitivamente la cuestión justiciable. En lo esencial, reitera argumentos presentados en la instancia anterior, pretendiendo que esa parte fue defectuosamente notificada de la radica-ción de los autos principales en esta sede con motivo del recurso de casación deducido por la parte querellante particular. Considera que, en tanto no fue adjuntada copia de dicho recur-so, esa notificación era nula y que, por ende, es nula la resolución (sentencia nº 28) sobre dicho recurso. También, que ese recurso había quedado desierto por incumplimiento de las formas previstas en el art. 458 del Código de Procedimientos Penales de la Provincia. Critica la consideración de su planteo, en el auto nº 10 de este tribunal, como de excesivo rigor formal. Sostiene que si bien, en principio, por su índole procesal y de derecho común, las decisiones sobre la improcedencia de recursos deducidos ante los tribunales de la causa no justifican esta vía, cabe hacer excepción a dicha regla con base en la doctrina de la arbitrariedad cuando, sin fundamento, es frustrado el alcance de la vía utilizada; en este caso, “para descalificar por vicio de nulidad la validez de la sentencia nº 10 que abusivamente admite un recurso de casación violando las formas sustanciales del procedimiento y el art. 18 de la Constitución Nacional” Concluye solicitando a este tribunal que tenga por interpues-to el recurso y lo conceda, elevando las actuaciones al la Corte Suprema, te-niendo presente el domicilio constituido a los fines de su trámite (fojas 6/18 vta.). III) Por la parte querellante particular, el Dr. Lucio Miguel Montero pide que el recurso sea rechazado en todas sus partes (fojas 21/23 vta.). IV) El Sr. Procurador General opina que el recurso no puede ser admitido (fs. 25/25 vta.). Y CONSIDERANDO: Acordada Nº 04/2007 La carátula requerida por la Acordada de la Corte Suprema nº 04/2007 no satisface los requisitos exigidos en los arts. 2 i) y j); y 3 a) b) c) d) y e) de dicho reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11). El recurso. El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; en contra de una resolución dictada por esta Corte (auto nº 28/17), el superior tribu-nal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; y por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte recurrente. Sin embargo, no puede ser concedido. Sentencia definitiva. Por el auto impugnado (nº 28/17) este tribunal no hizo lugar a la declaración de nulidad de su sentencia nº 10/17, que la parte ahora recurrente había solicitado por habérsele notificado la radicación de los autos principales en esta sede, con motivo del recurso de la querellante particular, pero sin copia de dicho recurso. Por otra parte, la referida sentencia nº 10/17, que acogió el re-curso de la parte querellante -en contra del sobreseimiento del imputado por vencimiento del plazo razonable-, no puso fin al proceso sino que ordenó su prosecución. Así las cosas, la resolución impugnada no es sentencia definitiva, ni equiparable a tal, y esa circunstancia obsta a la concesión del recurso; en tanto la ausencia de definitividad en la sentencia recurrida no puede ser suplida ni con la invocación de la arbitrariedad o la inconstitucionalidad de lo decidido. Por ende, el recurso es formalmente inadmisible y así debe ser declarado. Cuestión Federal En la carátula no son mencionadas en forma clara y concisa las cuestiones planteadas en el recurso como de índole federal. Es invocada la arbitrariedad y la inconstitucionalidad de la resolución impugnada y de la precedente. Pero, el agravio no es precisado adecuadamente con sólo indicar que mediante la primera fue desestimada la nulidad planteada y que así resultó convalidada la anterior; y el recurrente no elucida el punto con la declaración de haber efectuado reserva del caso federal y haber introducido y mantenido la cuestión federal durante todo el proceso. Cuestión procesal Por el auto impugnado fue resuelta una pretensión formal, con base en lo dispuesto por una norma del rito local (art.462 del CPP). Por su parte, el recurrente pretende el control por la Corte Su-prema sobre la interpretación que sustenta lo decidido en dicho auto, del plexo legal doméstico sobre las notificaciones, de los recaudos previstos para practicarlas y del carácter con que éstos son exigidos. Así las cosas, el planteo es de derecho común e índole procesal; por ende, extraño a la intentada vía del recurso extraordinario, la que se encuentra prevista, no para procurar la intervención de la Corte Suprema en cualquier causa en que exista agravio o injusticia a juicio del recurrente, sino para garantizar la supremacía de la Constitución Nacional (CSJN, Fallos 194:220), cuyo compromiso no es demostrado en el caso. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General y a la parte querellante particular, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra el auto nº 28, dictado por este Tribunal el 01 de agosto de 2017. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma J. Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. CERTIFICO: Que la presente es copia fiel del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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