Sentencia Interlocutoria N° 06/18
CORTE DE JUSTICIA • MORALES, Félix Rafael c. --- s/ Recurso Extraordinario • 16-03-2018

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: SEIS San Fernando del Valle de Catamarca, dieciséis de marzo de dos mil dieciocho VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 082/17, caratulados: “Morales, Fé-lix Rafael s/ Rec. Extraordinario c/ Sent. n.º 33/17 de Expte. Corte n.º 020/17”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) Por auto interlocutorio n.º 01/17, la Cámara Penal de Tercera Nominación, resolvió rechazar el planteo de nulidad absoluta articulado por el Dr. Luciano Rojas, defensor del imputado Félix Rafael Morales, del acta de testimonio (vía Cámara Gesell) de BM, supuesta víctima del hecho del que se trata, menor de edad; del acta de visualización de dicho acto; y de los actos procesales posteriores, incluida la pieza acusatoria. Contra de esa resolución, el defensor del imputado Morales había articulado Recurso de Casación, el que, mediante sentencia nº 33/17, fue de-clarado por esta Corte como mal concedido En contra de dicha resolución de este tribunal, el Dr. Rojas, in-terpone el presente remedio federal. II) El recurrente dice que la sentencia impugnada es arbitraria debido a que no respeta la garantía del doble conforme y tiene vicios insubsanables de fundamentación (fs.1/12vta.). III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no puede ser admitido (fs. 14/14 vta.). Y CONSIDERANDO: Acordada Nº 04/2007 La carátula requerida por la Acordada de la Corte Suprema nº 04/2007 no satisface los requisitos exigidos en los arts. 2 i) y j); y 3 a) c) y e) de dicho reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11). Cuestión Federal En la carátula, no son consignadas las cuestiones planteadas co-mo de índole federal. En el recurso, como tal, es planteada la supuesta imprecisión del voto de adhesión de uno de los cinco magistrados que integran este tribunal emisor de la sentencia apelada (dictada por unanimidad). El recurso. El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; en contra de una resolución dictada por esta Corte (sent. nº 33/17), el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; y por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte recurrente. Sin embargo, la sentencia impugnada no es sentencia definitiva, ni equiparable a tal, y esa circunstancia obsta a la concesión del recurso. Por dicha resolución, este tribunal declaró mal concedido el recurso de casación deducido por la defensa; por no ser definitiva ni equiparable a tal la resolución recurrida por ese medio, mediante la cual la Cámara Penal de 3º nominación (auto nº 1/2017) había rechazado un planteo de nulidad de esa parte, declarando la validez de una prueba (testimonial) discutida por ella. El recurrente no demuestra el desarreglo de la decisión que impugna (la declaración del recurso de casación como mal concedido) con el derecho local que reglamenta la admisibilidad de los recursos de casación y dispone que sólo podrán deducirse contra sentencias definitivas o los autos que pongan fin a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (arts. 455 del CPP); ni cuestiona ni demuestra haber cuestionado oportunamente esa restricción legal. Por ello, en tanto dirigido a cuestionar esa decisión, que no pone fin al proceso ni clausura con carácter definitivo la discusión sobre la validez ni sobre el mérito de la prueba de la que se trata, el presente recurso no satisface el requisito vinculado con la impugnabilidad objetiva; toda vez que, como reiterada-mente lo ha señalado la Corte Suprema, la ausencia de definitividad en la sentencia recurrida no puede ser suplida ni con la invocación de garantías constitucionales. Por ende, el recurso es formalmente inadmisible y así debe ser de-clarado. Agravios Bajo el título “agravios”, el recurrente dice que la sentencia es arbitraria por violación de normas de la constitución de la provincia (arts.208 y 210) referidas al modo en que los jueces de este tribunal deben emitir sus votos. Sin embargo, la cuestión no fue planteada en la carátula, y esa omisión obsta a su consideración por la Corte (Acordada 04/2007, art. 2 i). Por otra parte, el recurrente dice que el modo en que en la sen-tencia apelada fueron votadas las cuestiones planteadas no se ajusta a lo previsto sobre el tema en la Constitución de la provincia. Pero, no vincula su agravio con la Constitución Nacional: no demuestra que su planteo requiera interpretar precepto alguno de ella. De tal modo, no pone en evidencia la relación que con ésta debe guardar la cuestión que pretende llevar a la Corte, cuya intervención por esta vía se encuentra prevista para asegurar la efectiva vigencia de los derechos y garantías, no de la Constitución local sino de la Carta Magna. Además, el tema es de derecho común y materia procesal, y el recurrente no demuestra la concurrencia en el caso de circunstancia alguna que permita soslayar esa regla ni hacer excepción al principio según el cual el modo de emitir el voto en los tribunales colegiados es materia ajena al recurso extraordinario. Por otro lado, los agravios invocados carecen de idoneidad. El recurrente pretende que la sentencia carece de fundamentación adecuada porque no dice a qué voto adhirió el magistrado que -con arreglo al sorteo de ley- se pronunció en 4º lugar. Pero, de la sentencia surge que fue dictada por unanimidad, por la concu-rrencia de los votos concordantes de los cinco magistrados que integran el tribunal, sin agregado alguno, lo que evidencia la absoluta concordancia esencial de los adherentes con las consideraciones efectuadas por el magistrado que lideró el acuerdo; y el recurrente no demuestra la existencia de motivo suficiente alguno que impida considerar al fallo impugnado como la unidad lógica-jurídica constitutiva de una sentencia válida. Además, de acuerdo con el resultado de la votación efectuada, se pronunciaron en el siguiente orden: Dr. Cippitelli, Dra. Molina, Dra. Sesto de Leiva, Dr. Figueroa y Dr. Cáceres; y que la adhesión del Dr. Figueroa fue formulada en los siguientes términos “Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido, por idénticas razones”. Así las cosas, contrariamente a lo que pretende el recurrente, del género aludido por el Dr. Figueroa surge clara e inequívocamente que su adhesión es al voto emitido por el Dr. Cippitelli, por tratarse del único “Sr. Ministro” que se había expedido hasta entones (los otros dos votos precedentes son de las Sras. Ministros del tribunal: Dra. Molina y Dra. Sesto de Leiva). Otra interpretación contraría las reglas de la lógica, del sentido común y de la experiencia; en tanto no cabe razonablemente admitir que la adhesión cuestionada pueda remitir a la opinión y a la postulación del Dr. Cáceres, el otro “Sr. Ministro” del tribunal; puesto que éstas no habían sido manifestadas formalmente al tiempo del voto adhesivo del Dr. Figueroa. Por otro lado, el recurrente soslaya el hecho que la concordan-cia no cuestionada entre los otros cuatro votos conforma la mayoría suficiente en la decisión del fallo. Así, no demuestra la relevancia de la imprecisión que critica en el voto del Dr. Figueroa, la que, con esa omisión, sólo expresa un excesivo rigor formal. Por último, el recurrente denuncia que la sentencia impugnada es una mera expresión de autoridad, que sus términos son indescifrables, y que ello impide conocer las razones que sustentan la decisión de declarar mal concedido el recurso de casación y dificulta su impugnación en perjuicio de la doble instancia. Pero, contradictoriamente, sin mencionarlos, califica como “flojos” los argumentos expuestos a los fines de declarar mal concedido el recurso de casación; y de esa calificación se sigue que esa cuestionada decisión se encuentra precedida de una argumentación que excluye el mero voluntarismo judicial, la que no ha sido refutada de manera suficiente. Con esa omisión, resulta insatisfecha la carga de funda-mentación suficiente exigida en el art. 15 de la ley 48. De tal modo, el recurso sólo expresa mera discrepancia con las razones dadas por el tribunal, la que -como re-iteradamente ha señalado la CS- no basta para habilitar la vía intentada, no prevista como una tercera instancia destinada a corregir pronunciamientos equivocados, sino a cubrir defectos de fundamentación o razonamiento que por su gravedad conduzcan a la frustración del derecho federal invocado (Fallos:310:234), los que en el caso no son demostrados. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Nº 33, dictada por este Tribunal el 14 de agosto de 2017. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma J. Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Conste.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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