Sentencia Interlocutoria N° 04/18
CORTE DE JUSTICIA • GONZÁLEZ, Marcelo c. --- s/ Recurso de queja por casación denegada • 28-02-2018

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: cuatro San Fernando del Valle de Catamarca, veintiocho de febrero de dos mil dieci-ocho. Y VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 002/18 - “González, Marcelo s/ rec de queja por casación denegada en causa nº 105/17”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I. En lo que aquí interesa, por auto nº 33/15, del 4/12/2015, la Jueza de Control de Garantías de la 4º circunscripción judicial (SL), con asiento en la ciudad de Santa María, ordenó el archivo de las actua-ciones instruidas con motivo de la Investigación Jurisdiccional emprendida con relación al Fiscal de Instrucción de esa circunscripción, Dr. Marcelo González. Contra esa resolución, el supuesto ofendido por el delito de cuya presunta comisión se trata, Jorge Ezequiel Juárez, interpuso recurso de apelación, el que, con conocimiento del Dr. González, fue tramitado en los términos del art. 334 del CPP (examen). Por auto interlocutorio nº 120, del 18 de octubre de 2017, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos revocó el referido archivo dispuesto mediante dicho auto nº 33/15, y remitió copias certificadas de su resolución al Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios del Ministerio Público de la provincia. Contra el mencionado auto nº 120, el Dr. González inter-puso recurso de casación, el que fue denegado por auto nº 156/17, del 21 de diciembre de 2017. Contra esa denegatoria, es deducida la presente Queja. II. La queja requiere controlar el juicio efectuado por el tribunal a quo, sobre la admisibilidad del recurso de casación, faena que demanda revisar los fundamentos invocados por el tribunal para denegar la concesión del recurso y los argumentos que para desvirtuarlos propone el presentante de la queja. Del cuestionado auto nº 156 surge que el recurso de casa-ción fue denegado con base en lo dispuesto en el art. 454, inc. 4º, del CPP, por no haber el recurrente reclamado oportunamente la reparación del defecto que le atribuye al trámite seguido en el tribunal de apelación que dio lugar a la resolución recurrida por ese medio, auto nº 120 (f. 1/6), considerando que ésta no constituye sentencia definitiva. En la queja, esa decisión es discutida como arbitraria en la medida que remite a los fundamentos de otro pronunciamiento, el que, según el presentante, se refiere a un caso similar pero no idéntico al de estos autos, debido a que en éste, a diferencia de aquél, el supuesto ofendido no provocó el examen (art.334 del CPP) de la resolución del juez de garantías, sino que la apeló. Indica que el tribunal de apelaciones convirtió, de oficio, esa apelación en examen, y considera que al hacerlo se inmiscuyó en el rol de parte, afectando la garantía de imparcialidad del juzgador, lo que excepciona realizar la protesta de casación prevista en el art. 454, inc.4º, del CPP. III). El recurso de casación denegado (copia agregada a f. 7/20) fue interpuesto por la inobservancia de las formas procesales previstas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad y nulidad (art. 454, inc. 4º, del CPP), por considerar el recurrente que, indebidamente, el tribunal mutó la apelación formulada (contra el archivo dispuesto por el Juzgado de Garantías) dándole el trámite del examen previsto en el art. 334 del CPP. Pero, como señaló el tribunal a quo, todo defecto de forma debe ser denunciado en la primera ocasión que brinda el procedimiento y esa diligencia no fue observada en el caso; puesto que la primera oportunidad que tuvo el recurrente para cuestionar el trámite seguido fue anterior al dictado de la resolución del tribunal de apelación que dejó sin efecto el mencionado archivo. Las copias del 2º cuerpo de las actuaciones principales -Expte. nº 26/15 -“Juárez, Jorge Exequiel s/ Investigación jurisdiccional - Sta. María”-, informa sobre la notificación al Dr. González de la concesión del recurso de apelación (f. 295/295vta) deducido en contra del archivo dispuesto mediante el referido auto nº 35/15. También da cuenta de las constancias indicadas por el tribunal a quo como las sucesivas oportunidades, previas a la resolución del tribunal de apelación revocatoria de ese archivo, en las que el Dr. González fue notificado del trámite del examen (art. 334 del CPP) dado a la presentación que el presunto ofendido había nominado como recurso de apelación (f. 309, 310, 330 y 331). La cédula diligenciada de f. 310/310vta acredita la notificación fehaciente al nombrado de la siguiente resolución, obrante a f. 309, del Juzgado de Control de Garantías de la 4º circunscripción judicial: “Santa María, Catamarca, 14 de Marzo de 2016. Atento a la observación realizada por la Cámara de Apelaciones en lo Penal de la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca. Dispongo: 1) Dése las presentes actuaciones, trámite de Examen de conformidad a lo dispuesto por el art. 334 del CPP, atento a que el resolutorio, Auto interlocutorio nº 35/15 de f. 279/280 ordena el Archivo de las Actuaciones. 2) Notifíquese a las partes intervinientes. 3) Cumplido, elévese las actuaciones a la Cámara de Apelaciones”. Y similar de fs. 331/331vta.certifica que el tribunal de apelación le notificó su resolución de fs. 330: “San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de Noviembre de 2016. Atento al estado de las presentes actuaciones, y conforme a lo dispuesto por el art. 334 del CPP, pasen los autos a Despacho para resolver lo que por derecho corresponda. NOTIFIQUESE CON CARÁCTER DE URGENTE”. El presentante de la queja no niega esas comunicaciones ni niega haber omitido cuestionar entonces el trámite que el tribunal de apelaciones ordenó seguir (del examen, art. 334 del CPP) con relación a la apelación deducida por el supuesto ofendido. Así las cosas, no demuestra el error que le endilga a la denegatoria que resiste (del recurso de casación intentado), fundada en tardía invocación del agravio denunciado, con arreglo a lo dispuesto en la 2da parte del precepto legal cuya aplicación postula (art. 454, inc. 4º del CPP) y a las consideraciones efectuadas en la sentencia nº 151/2017 de esta Corte, a las que remite. Además, contrariamente a lo que el presentante pretende, la afirmación de haber resultado violada la garantía del juez imparcial como consecuencia de esa mutación no disculpa a esa parte de su omisión previa al recurso intentado y denegado, de reclamar oportunamente la reparación del error que predica del trámite precedente a la resolución impugnada por ese medio; debido a que si la cuestión constitucional no es traída en la primera oportunidad posible, ella aparece después como una reflexión tardía o una mera ocurrencia (CS, Fallos 188:482; 160:326). De modo que el reclamo del que se trata, efectuado en ocasión del recurso de casación, resulta inadmisible dada su incompatibilidad con la deliberada, relevante y plenamente eficaz conducta omisiva anterior del recurrente; puesto que no cabe admitir de las partes que se pongan en contradicción con sus propios actos. En los siguientes términos, así lo ha señalado la Corte Suprema con relación al recurso extraordinario: “Si el apelante omitió la debida actuación en la etapa procesal pertinente a los fines de una adecuada defensa de sus derechos, éstos no resultan susceptibles de ser tratados por la vía del Art. 14 de la ley Nº 48, al quedar afectados por las consecuencias de su conducta discrecional” (CS, Fallos:315:369, entre otros). Por otro lado, las restricciones normales que derivan del sometimiento a proceso no constituyen un perjuicio de imposible reparación ulterior que autoricen hacer excepción a la regla según la cual las resoluciones -como la del recurrido auto nº 120- cuya consecuencia sea la obligación de seguir sujeto a la investigación no reúnen la calidad de sentencia definitiva, y la invocación de garantías constitucionales no suple la ausencia de definitividad de la sentencia impugnada como requisito de admisibilidad del recurso de casación (CS, Fallos: 310:1486; 314:657; 311:1781; 316:1330). Así fue señalado en la sentencia Corte nº 51/2017, aludida en el auto denegatorio del recurso de casación, cuyas consideraciones, mutatis mutandi, resultan aplicables al caso. Por ello, con la invocación de restricciones de esa naturaleza y con la de garantías constitucionales el presentante no demuestra el desacierto de la resolución cuestionada, sobre la inadmisibilidad formal del referido recurso de casación. Por las razones dadas, la CORTE DE JUSTICIA DE CA-TAMARCA, RESUELVE: 1º) No hacer lugar a la presente Queja, deducida por el Dr. Marcelo González, en contra del auto interlocutorio nº 156/17 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, denegatorio del recurso de casación interpuesto en contra del auto interlocutorio nº 120/17 de dicho tribunal (art. art. 475 CPP). 2º) Con costas (Arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal. 4º) Protocolícese, notifíquese y, sin más trámite, remítanse las presentes al tribunal a quo, a sus efectos. CERTIFICO: Que la presente no fue rubricada por el Sr. Ministro, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario por encontrarse de licencia compensatoria. Conste.- FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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