Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: DOS
San Fernando del Valle de Catamarca, veinte de febrero de dos mil dieciocho.
Y VISTOS:
Estos autos, expte. Corte nº 118/17, caratulados: “Gausto, Cristian Nicolás - Soria, Ramón Eduardo s/ Rec. de queja c/ auto interl. nº 143/17 en autos nº 103/17 (...).
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I. Por Auto nº 143/17, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos denegó el recurso de casación interpuesto en interés de los imputados Cristian Nicolás Gausto y Ramón Eduardo Soria, en contra del Auto Interlocutorio nº 116 de ese tribunal, con sustento en lo dispuesto en los arts. 454, 455, 460 y concordantes del CPP, por considerar que lo resuelto mediante éste no constituye sentencia definitiva ni equiparable a tal.
Contra esa denegación, es deducida la presente queja.
II. Como es sabido, el trámite de la Queja requiere el control del juicio que sustenta la denegatoria impugnada. Esa faena demanda examinar los fundamentos que sustentan las decisión del tribunal a quo, pero no sólo la no concesión del recurso de casación (cuya copia adjunta el recurrente), sino también los de la resolución recurrida en casación, como también los argumentos expuestos para desvirtuar los fundamentos de dicha resolución (recurso de casación). Sin embargo, el recurrente no presenta copia del referido Auto Interlocutorio nº 116/2017 ni del recurso de casación deducido en su contra -como tampoco, en su caso, del escrito de contestación del traslado a la contraria-. De tal modo, incumple la Acordada de este tribunal, nº 4070/2008, art. 7º, que exige acompañar dichas copias para hacer posible el control sobre la viabilidad de la queja.
A ese fin, resulta insuficiente el mero relato de las circunstancias interpretadas como relevantes por el presentante.
Por un lado, debido a que de dicho relato surge que sus agravios son de índole procesal, vinculados con su pretendida nulidad; en tanto, las resoluciones que deciden sobre nulidades de actuaciones procesales no son sentencias definitivas ni equiparables a éstas, criterio coincidente con la constante jurisprudencia de la Corte Suprema con relación al recurso extraordinario (CS, Fallos 310:2733; 314:657, entre otros.).
Por otro lado, en tanto, según su relato, el planteo que denuncia, se refiere a la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal de sus asistidos. Así las cosas, estaba a cargo del presentante demostrar el carácter de irreparable del supuesto perjuicio que para los imputados se sigue de la resolución que impugna, por la imposibilidad de replantear esas cuestiones en el proceso; puesto que sólo en ese caso lo resuelto es equiparable a sentencia definitiva, debido a que ocasiona un gravamen irreparable. Tal efecto ha sido definido en los siguientes términos: "Esto es, un perjuicio, menoscabo o agravio en expectativas, derechos o pretensiones de los sujetos actuantes que no puedan tener remedio en el curso del mismo trámite o procedimiento o en una fase ulterior del proceso, constituyendo en vez de ello, una circunstancia que de no ser removida consolidará una determinada situación en detrimento de quien la sufre sobre su interés o posición (conf. Chiara Díaz y otros, Código Procesal Penal de Bs. As. Comentado, Ed. Rubinzal Culzoni, 1° edición, pág. 395). Y ese concepto coincide con las citas efectuadas en el recurso, de conceptos de Alsina y del Superior Tribunal de Justicia de San Luís. Sin embargo, y aunque el recurrente tuviera razón en cuanto a la existencia de los mencionados defectos que denuncia -lo que no demuestra -, lo decisivo en el caso es que es posible que el supuesto gravamen sea disipado en otra instancia del proceso y que el recurrente no demuestra lo contrario.
Por todo ello, en tanto lo resuelto no cierra el proceso, por lo cual no constituye sentencia definitiva; y debido a que la presentación no ofrece argumentos que justifiquen su equiparación a tal ni suministra razones suficientes para hacer excepción a la aplicación de los referidos principios generales sobre la definitividad de lo resuelto como condición para el acceso a la vía de la casación, cabe concluir que el recurso de la casación ha sido acertadamente denegado y que, por ello, la queja no puede ser acogida.
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar a la presente Queja deducida en contra del Auto Interlocutorio nº 143/2017 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, denegatorio del recurso de casación interpuesto por el defensor de los imputados Cristian Nicolás Gausto y Ramón Eduardo Soria en contra del Auto Interlocutorio nº 116/2017 de dicho Tribunal y remitir estas actuaciones a esa sede, a sus efectos (art. 475 del CPP).
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese y hágase saber.
Certifico: Que la presente no es firmada por el Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, por encontrarse de licencia compensatoria. Conste.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente- Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que la presente es copia fiel del original que obra agregado al Protocolo de ésta Secretaría Penal. Conste.
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