Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: uno
San Fernando del Valle de Catamarca, once de enero de dos mil dieciocho.
Y VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 001/18 - "SOSA, Luis Alberto s/ pedido de Habilitación de Feria en solicitud de Prisión Domiciliaria"
CONSIDERANDO:
Que a fs. 01 comparece el Dr. Pedro J. Vélez, defensor del imputado Luis Alberto del Valle Sosa, solicitando habilitación de la feria judicial.
Expone como fundamento de su petición que ante la presenta-ción de un pedido de prisión domiciliaria presentado a favor de su defendido debido a su delicado estado de salud, solicita la habilitación de feria judicial a efectos que se proceda a su tratamiento.
Que fs. 04, se corre vista al Ministerio Público, quien se pro-nuncia por no hacer lugar a tal pedido.
Que a fs. 05, se integra Corte de feria con el Sr. Presidente de la Corte Dr. Luis Raúl Cippitelli, y los Sres. Ministros Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario y Dr. José Ricardo Cáceres.
Que a los fines de resolver el pedido de Habilitación de Feria, como el formulado a fs. 01, la Corte tiene dicho: Que en la materia rige el princi-pio de la especificidad de competencia de los Tribunales de Feria, circunscripta a que éstos sólo pueden avocarse al conocimiento de asuntos urgentes, debiendo entenderse por tales aquéllos que por su propia naturaleza o particularidad re-quieren de una tutela jurisdiccional impostergable. En tal sentido se ha resuelto que “un juez de feria carece de competencia para efectuar las tramitaciones comunes de un proceso que no revistan carácter de urgente, entendiéndose por tales a aquéllas que diferida su sustanciación pudieren tornar ilusorio un derecho”. (Conf.: La Ley 73-701).
Que, no obstante haber sido consideradas tradicionalmente las acciones y peticiones referidas medidas cautelares, dentro de los procesos urgen-tes, tal casuística jurisprudencial no debe generalizarse en forma estricta, dado que son las circunstancias de cada caso las que deben determinar si existe o no la necesidad de tutela impostergable que justifique la habilitación.
En consecuencia, de la nula plataforma fáctica formulada por el requirente, no surge la presencia de tales recaudos, al no haberse acreditado las razones de excepcional urgencia que rigen la habilitación, así como la falta de identificación de los perjuicios invocados por el peticionante.
Y en tal sentido postergar la prosecución de la causa hasta tan-to se reinicie la actividad normal del Tribunal, no implica tornar ilusorio ningún derecho, más aún, la improcedencia de habilitar la feria judicial surge del mero cómputo de los plazos procesales de la causa, que insumiría un plazo mayor al del tiempo del receso, ante la nula justificación y acreditación, de la petición de habi-litación formulada en la presentación de fs. 01. Razón por la cual no se advierte la existencia del requisito de urgencia para habilitar la feria judicial.
Por todo ello y oído el Ministerio Público en su Dictamen Nº 002/18;
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA EN FERIA
RESUELVE:
1) No hacer lugar al pedido de habilitación de feria judicial pa-ra tratar la cuestión planteada.
2) Protocolícese y hágase saber.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MÍ: Esc. Elsa L. Arce -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría Penal. Conste.
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