Sentencia Interlocutoria N° 58/09
CORTE DE JUSTICIA • Ocampo, Javier Ricardo c. --- s/ RECURSO DE QUEJA por Casación denegada - RECURSO DE CASACIÓN interpuesto - p.s.a. Abuso Sexual con Acceso Carnal Agravado etc. • 14-12-2009

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: CINCUENTA Y OCHO San Fernando del Valle de Catamarca, catorce de diciembre de dos mil nueve.- VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 75/09, caratulados: “RE-CURSO DE QUEJA por Casación denegada deducido en Expte. Letra “R” Nº 81/2009 RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Gustavo Bergesio, Fiscal de Cámara c/ Auto Interlocutorio Nº 61/09 en autos Expte. Letra “B” Nº 61/09 c/ Auto Interlocutorio Nº 73/2009” (Ocampo, Javier Ricardo p.s.a. Abuso Sexual con Acceso Carnal Agravado etc.”; I) Que el Fiscal de Cámara de Apelaciones y Exhortos, Dr. Gustavo Víctor Bergesio, interpone recurso de queja contra el Auto Interlocutorio Nº 73/2009 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, que el 05 de octubre del año en curso declaró formalmente inadmisible el recurso de Casación por él interpuesto. Como fundamento del presente, refiere que los integran-tes de la Cámara de Apelaciones, por mayoría, resolvieron que el remedio casatorio no era procedente por no estar dirigido contra una sentencia definitiva ni equiparable a tal y por no reunir los requisitos de los arts. 455, 456, 441 y concordantes del código de forma. Para refutar tal decisión, sostiene que la denunciada nulidad del auto interlocutorio que cuestiona mediante la casación, quita relevancia a la consideración de falta de definitividad de la resolución y que el agravio que alega, no es susceptible de reparación ulterior. Señala el quejoso que dicho resolutorio, que adolece de nulidad absoluta por la falta de mayoría, incurrió en “Gravedad Institucional” impidiendo o haciendo imposible que continúen las actuaciones con probabilidades ciertas de llegar a la verdad real de lo acontecido por sus propias contradicciones y que, de mantenerse, provocaría un gravamen irreparable o de tardía reparación ulterior. Sostiene que el auto denegatorio incurre en afirmaciones netamente parcializadas sin llegar a una conclusión razonada con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que a su entender, resulta arbitrario. Afirma que tanto la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, la nulidad por falta de mayoría y la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva son extremos que afectan el auto cuestionado por medio de la casación, lo que quita relevancia a la consideración respecto del carácter no definitivo de la sentencia recurrida. Advierte que de no subsanarse la denegación del recurso de casación (interlocutorio 73/09) y la resolución allí atacada (Nº 61/09), pro-vocarían un gravamen irreparable o de tardía reparación ulterior pues considera –citando criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que el caso excede el mero interés individual de las partes y afecta en modo directo al de la comunidad. Que ello se deduce de la conmoción de la opinión pública y de la repercusión provincial y nacional que tuvo la resolución recurrida en casación, que ha puesto en tela de juicio la eficacia de la administración de justicia, lo que, a su entender, habilitaría prescindir de los presupuestos formales previstos por la ley para la intervención de este Alto Tribunal “en aras de la supremacía del orden constitucional y el deber de velar por el logro del fin primigenio que tiene el proceso penal, esto es, descubrir la verdad real, el que una vez conseguido permite recuperar la tranquilidad social que se ha visto alterada por el acontecimiento disvalioso”. Concluye resaltando que el presente es uno de esos casos, con perfiles de excepción, que habilitan el conocimiento de la Corte de Justicia.- II) Como ya se sostuvo en innumerables oportunidades, la competencia de esta Corte de Justicia, en el recurso de Queja, se circunscribe a examinar si el recurso de casación fue bien o mal denegado (art. 472 del C..P.P.). En palabras de Couture, se trata de regresar al punto de partida, señalando así que la tarea jurisdiccional en este tipo de recurso es revisar el auto denegatorio del recurso interpuesto (Eduardo J. Couture, El recurso de queja por apelaciones denegadas por la administración, tomo 1, Ediar, pág. 219). Lo que el representante del Ministerio Público cuestiona es el Auto Interlocutorio Nº 73/09 dictado por la Cámara de Apelaciones, que en oportunidad de realizar el examen de habilitación de la instancia, resuelve -por mayoría- declarar formalmente inadmisible el recurso de casación inter-puesto, por considerar que la decisión que se pretende cuestionar no reunía el requisito de definitividad, que como condición de admisibilidad requiere el art. 455 del C.P.P. Esta norma procesal dispone en su parte pertinente que: "(...)sólo podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas o los autos que pongan fin a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Esta disposición está regida por el principio de taxativi-dad por el cual el recurso de casación procede exclusivamente en los supuestos previstos. En el caso, la vía impugnativa de la casación se dirige contra el Auto Interlocutorio Nº 61/09 que hizo lugar al recurso de apelación deducido por la defensa de Ricardo Javier Ocampo, revocando la prisión pre-ventiva dictada en su contra y en consecuencia el inmediato recupero de la libertad bajo determinadas condiciones y que modificó la calificación legal al hecho que se atribuía, considerando provisoriamente que la correcta sería la contenida en el art. 120 del C.P. de Abuso sexual consentido por aprovecha-miento de la inmadurez sexual de la víctima. Fácil es advertir entonces, que la resolución impugnada no reúne los requisitos objetivos mencionados en el código de forma, en tanto el pronunciamiento contra el cual se dedujo el recurso de casación, es un auto que, resolviendo un planteo efectuado por la defensa del imputado, modifica la calificación penal del delito atribuido y dispone el cese de prisión del imputado pero cuya consecuencia es que, aunque en libertad, Ocampo seguirá sometido a proceso, por lo que se trata de una decisión adoptada durante la tramitación de la causa, que no le pone fin ni impide su continuación. En rigor, los pronunciamientos sobre "libertad personal”, carecen de las notas de definitividad y, consecuentemente, no son cuestiones dirimibles en Casación, salvo supuesto de arbitrariedad, denega-ción de justicia, absurdo o gravedad institucional que habiliten a excepcionar la regla general antes enunciada (Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos, 281:271 c/"Pla, N."; Fallos,303:321 c/ "Aguilera"). Es que, en este caso, como se dijo, se trata de un proveído cuya consecuencia es la obligación de seguir sometido a proceso criminal, que no reúne el requisito de carácter final, ya que no ponen fin al procedimiento sino que por el contrario hacen posible su continuación, aunque con una calificación jurídica provisoria distinta, y tampoco se demuestra que la decisión ocasione un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, ni la existencia de una situación de gravedad institucional que permita apartarse de la regla de taxatividad del art. 455 del C.P.P. El concepto de "gravedad institucional" es abstracto y remite a la télesis de salvaguarda de la supremacía del orden constitucional y aseguramiento de la vigencia de las instituciones fundamentales de la República (C.S.J.N., "Jorge Antonio, 28-10-1960; "Penjerek, Norma", en J.A., 1963,VI,249), en los casos en que las “sentencias sean arbitrarias o se aparten notoria y lesivamente de los principios básicos del proceso criminal” (C.J.J.N.,24 de noviembre de 1908, "Mattei, Angel", La Ley, T. 133, P. 144, con cita de, Fallos, 110:23; 114:284; 125:268; 127:30; 183:34); o en supuestos en que la solución alcanzada exhiba deficiencias, susceptibles de afectar una “irreprochable administración de justicia” (Fallos, 257:132); o cuando se atienda a la “adecuada preservación de los principios de la Constitución y en particular del objetivo de afianzar la Justicia” (causa “Todres, Isaac” resuelta el 18/08/71, y causa “Industria automotriz Santa Fe S.A., resuelta el 18/01/71); o en situaciones donde los fundamentos del recurso revisten un “interés institucional que excede al de los recurrentes” (“Toculescu, Esteban, rta. El 10-11-1964, publ. En la revista La Ley, T. 117, pág. 551); o en general, en los casos en los que la habilitación de la instancia extraordinaria estuvo originada en una cuestión federal (causa “Massera, Emilio E.” resuelta el 12/04/84, “Capussi, Miguel”, resuelta el 9/10/84). Entonces, no se puede soslayar el cumplimiento del re-quisito de definitividad de la sentencia, con el argumento de que la contradic-ción en el voto de la mayoría, al resolver el planteo de la defensa, irrogaría un probable perjuicio de difícil reparación ulterior o que el caso excede el mero interés individual de las partes, por la conmoción de la opinión pública y de la repercusión provincial y nacional que tuvo la resolución recurrida en casación, que ha puesto en tela de juicio la eficacia de la administración de justicia. Es que, el impugnante no ha demostrado suficientemente -y tampoco lo advertimos nosotros- cuáles son las contradicciones en las que incurren los magistrados de la Cámara de Apelaciones, que a su entender, no conforman una mayoría que determinen una decisión jurídicamente válida. Con todo lo expuesto, queda sellada negativamente la cuestión. Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: 1º) No hacer lugar al Recurso de Queja deducido por el Dr. Gustavo Bergesio a fs. 67/70 vta. 2º) Sin costas (Art. 538 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, hágase saber y archívese.- FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli –Presidente- José Ricardo Cáceres – Enrique Ernesto Lilljedahl –Ministro Subrogante- ANTE MI: María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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