Sentencia Interlocutoria N° 48/09
CORTE DE JUSTICIA • Pablo Fernando Angelina c. --- s/ ACCIÓN DE HABEAS CORPUS interpuesta - • 09-10-2009

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUARENTA Y OCHO San Fernando del Valle de Catamarca, nueve de octubre de 2009.- VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 50/09, caratulados: "ACCIÓN DE HABEAS CORPUS interpuesta por los Dres. Víctor Manuel Pinto y Fer-nando Ávila en favor de Pablo Fernando Angelina”; y CONSIDERANDO: Previo a ingresar al tratamiento de la cuestión, de acuerdo al orden de votación sorteado a fojas 18, los Sres. Ministros se pronunciarán en el siguientes orden: Primero, el Dr. Luis Raúl Cippitelli; en segundo lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres; y en tercer término, la Dra. Amelia del V. Sesto de Leiva.- Consideración común respecto de la procedencia de la ac-ción: Que los letrados defensores del condenado Angelina, inter-ponen Acción de Habeas Corpus en contra del auto interlocutorio Nº 55/09 de fecha 17/04/09 emanado del Juzgado de Ejecución Penal en el trámite del Ex-pte. Nº 34/09 “Angelina, Pablo Fernando s/ Libertad Condicional” por el que se denegó el pedido de libertad condicional solicitado, en razón de la no concurrencia del presupuesto de evolución positiva de su proceso de reinserción social. Fundan la acción en las prescripciones de los arts. 43 de la CN; 1,4,5 y cctes. de la Ley Provincial Nº 4642 y del inc. 2 del art.3 de la Ley Nacional Nº 23.098. Sostienen que debe admitirse la presente vía porque su asistido no ha contado con la doble instancia revisora por haber quedado en un literal estado de indefensión desde que el defensor de oficio no estableció contacto para que éste pudiera expresarle su voluntad de cuestionar la resolución adversa, en un recurso de casación. Citando jurisprudencia, sostienen que si bien el Habeas Corpus no está destinado a reemplazar los medios ordinarios instituidos para la resolución de las controversia, la acción no debe ser excluida como forma idónea para la efectiva protección del derecho a la libertad condicional que le corresponde a Angelina. Sorteada la cuestión respecto de la procedencia del pedido, mencionan como fundamento del agravio, que la resolución que deniega ese derecho a su asistido se asentó exclusivamente en el inciso e) del art. 13 del C.P. que fue modificado por Ley 25.892, sancionada el 5 de mayo de 2004 y promulgada el 24 del mismo mes y año. Que ello implica que en la decisión se han fijado mayores recaudos para la obtención del beneficio a quien se hallaba sometido a proceso con anterioridad a la fecha de su vigencia, contrariando el principio penal de ultraactividad de la ley anterior más benigna. Asimismo, cuestionan que el magistrado valore en forma desfavorable al pedido de libertad de Angelina, que el régimen de semilibertad o salida laboral fue suspendido en dos oportunidades, siendo que las causas que motivaron el cese de ese beneficio, fueron declaradas nula en un caso y archivada en el otro. Que en base a la historia criminológica, el Juez de Ejecución perjudica al condenado a pesar de reconocer que el mismo cumplió con el requisito impuesto por el Código de fondo, consistente en la regular observación de los reglamentos carcelarios. Agregan que el auto que atacan es arbitrario, ilegítimo y violatorio de las garantías constitucionales referidas al derecho a la libertad, al debido proceso y al derecho de defensa, generando una situación de evidente gravedad institucional, que permite que se obvie la existencia de cualquier restricción de tipo procesal. Concluyendo, dejan introducida la cuestión federal de con-formidad al art. 14 y 15 de la Ley 48. A fs. 14/17, se agrega el dictamen del Sr. Procurador de la Corte de Justicia, en el que considera que si bien como regla general, el Habeas Corpus no procede cuando el acto impugnado emana de un órgano del Poder Judicial tal como lo establece el art. 2 de la Ley Provincial 4642 y art. 2 inc. b de la Ley Nacional 16.986, debe tenerse en cuenta que notable jurisprudencia impone a los Tribunales la obligación de encauzar las pretensiones de quienes se encuentran detenidos, ya que la materia criminal se relaciona íntimamente con derechos esenciales del hombre, tales como la libertad y el honor, por lo que deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa (Art. 18 de la C.N.) y el derecho al recurso que prevé el Art. 8 inc. 2 apartado h de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Agrega que si bien es cierto que el Art. 489 del C.P.P. establece que contra los autos que resuelvan los incidentes de ejecución sólo procederá el recurso de casación, en el sub lite esta vía recursiva se vio frustrada por ausencia de presentación, habiéndose desaprovechado el derecho a una revisión amplia de la sentencia que asiste a todo condenado, lo que lleva a la necesidad de asegurar una instancia de control destinada a lograr la revisión integral de una resolución jurisdiccional, que comprenda el examen de las cuestiones planteadas por la parte y que hayan sido determinantes para la decisión del caso. Por esta razón, concluye que debe hacerse lugar al control jurisdiccional solicitado. En relación a la cuestión de fondo, citando jurisprudencia que es de aplicación al caso, sostuvo que a la fecha de comisión del hecho que se atribuyó a Angelina (1998) y a la fecha en que fue condenado mediante Sentencia Nº 37/00 del 22/12/00 regía la anterior redacción del Art. 13 del C.P. que exigía tan sólo un informe previo de la dirección del establecimiento bajo las condiciones que fijaban los incisos 1, 2, 3, 4, y 5. Entiende por ello que la actual redacción-de la norma citada- es más gravosa en cuanto exige un informe previo de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, por lo que deberá aplicarse en forma ultra activa la anterior redacción por ser más favorable para el penado. Concluye en que debe hacerse lugar a la libertad condicional solicitada, previo señalar “…que un pronóstico de reinserción social desfavorable es la prueba más cabal de la incapacidad del Estado para lograr tal fin, y por ende no puede ser tenido en cuenta en perjuicio del interno, máxime cuando el informe psicológico en algunos de sus pasajes lo beneficia al establecer que al encontrarse privado de la libertad resultó útil para lograr dimensionar su accionar delictivo, por cuanto, no habría imaginado jamás pasar por la experiencia de encontrarse en prisión, debiéndose -por lo demás- tener en cuenta que se trata de una persona con educación, que desde hace años estudia y que cuenta con contención tanto de su familia como de su pareja actual. Por lo tanto ¿de que serviría continuar con un encierro que se tornaría inútil? fundamentalmente si todos estos años de prisión le sirvieron para darse cuenta lo que significa tener limitaciones a aquello que hoy tanto anhela, su libertad”. Al resolver un planteo similar efectuado por uno de los le-trados que ahora se presenta, este tribunal ha dicho que la acción de habeas corpus no es un remedio que autorice a sustituir las decisiones que les incum-ben a los jueces propios de las causas, y tampoco es vía alternativa del recurso de casación, y que este Tribunal puede intervenir solo como alzada ante la denegatoria de aquel, pues de no ser así, se vería afectada la función revisora que tiene asignada, además de violar la garantía constitucional de la doble instancia. También que la Corte de Justicia no es competente para en-tender en la materia en cuestión, en forma originaria, en razón de la jurisdic-ción y competencia atribuida en la Constitución de la Provincia (art. 204), la que no puede ser ampliada ni modificada de manera alguna (Auto Interlocuto-rio Nº 30/08). No descocemos que el Habeas Corpus es un remedio excep-cional que protege la libertad personal contra órdenes ilegitimas, y por ende no es sustitutivo de los remedios ordinarios y extraordinarios que puedan plantearse en el proceso, pero atendiendo a la real naturaleza del reclamo y en virtud del principio de tutela judicial efectiva, corresponde analizar la cuestión traída a nuestro conocimiento cuando se invoca la afectación del derecho al debido proceso por la aplicación retroactiva de una condición más gravosa para el condenado, que determinó el rechazo a la libertad condicional de Pablo Fernando Angelina. Es decir que si bien la decisión que se cuestiona debió ser objeto de un recurso de casación (arts 504 y 489 del C.P.P.), lo cierto es que Angelina denuncia que la falta de comunicación con el defensor oficial que lo representaba -extremo que surge de las actuaciones- le impidió plasmar en un recurso, su voluntad de que se revise la decisión contraria a su pedido de libertad. Por ello, no se puede soslayar que la etapa de ejecución de la condena, requiere de un control jurisdiccional pleno, que resguarde las garantías procesales y materiales del condenado, entre las que se incluye el derecho a recurrir la decisión que considera adversa. En el caso, se encuentra comprometido un derecho de esencial importancia como el de la libertad ambulatoria, que requiere tutela inmediata, y siguiendo la línea trazada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que “el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal que asegure la realidad sus-tancial de la defensa en juicio, y es por ello que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, y es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (Corte Suprema de Justicia de la Nación • 12/05/2009 • Nacheri, Alberto Guillermo • DJ 29/07/2009, 2078 ) consideramos –en consonancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador General- que en este caso, se debe adoptar una decisión que contemple la necesidad de superar razonablemente situaciones de la naturaleza señalada, a fin de resguardar la garantía constitucional más eminente que está siendo irreparablemente postergada, por lo que corresponde llevar a cabo el control jurisdiccional de la decisión y con ello evitar dilaciones innecesarias.- Voto del Dr. Luis Raúl Cippitelli: Entrando al análisis del agravio expuesto en relación a que el Juez de Ejecución denegó el derecho de Angelina a obtener la libertad condicional basándose exclusivamente en el inc. “e” del art. 13, modificado por Ley 25.892, que resulta ser posterior a la condena y que fija mayores recaudos a los que se requerían antes de la vigencia de la misma, cabe hacer las siguientes referencias: En la resolución cuestionada, el Juez de Ejecución Penal, citando los arts. 13, 14 y 17 del C.P. y el art. 1, 28, 101 y 104 de la Ley 24.660 denegó la libertad condicional a Pablo Fernando Angelina, conforme a los fundamentos (fs. 53/55 vta.) que a continuación se reseñan: a) En forma positiva valoró que se encontraba satisfecho el requisito temporal del cumplimiento de una parte de la condena impuesta conforme al cómputo realizado por la secretaría del Tribunal; b) que Angelina no era reincidente ni se le había revocado anteriormente el goce del beneficio (según informes de fs. 31 y 33/34); c) luego analizó la procedencia del pedido en base a la exigencia de la observación regular de los reglamentos carcelarios y de la evolución positiva en el proceso de reinserción social. Resaltó que, conforme surge del informe del Consejo Correccional y Gabinete Criminológico, el interno Angelina no cumple con los presupuestos mencionados por lo que en forma unánime se expiden en sentido desfavorable a la soltura anticipada. En relación a este punto, el magistrado concluyó que, si bien puede decirse que Angelina ha observado regularmente los reglamentos carcelarios, entendidos estos como la observancia, con cierta regularidad de las prescripciones que rigen la convivencia carcelaria –relacionado con la conducta- (art. 100 de la Ley 24.660), entiende que no esta satisfecho el requisito de evolución positiva del proceso de reinserción social, desde que el tránsito de Angelina por el régimen de progresividad ha resultado deficiente, por haber desapro-vechado burdamente las múltiples oportunidades concedidas en miras a su reintegración comunitaria y por las continuas suspensiones de los regímenes de semilibertad, que denotan la incapacidad del interno para sostener sus sali-das al medio libre. Por ello, más allá de la conclusión de la administración del Servicio Penitenciario, considera que los informes técnicos profesionales de-terminan el pronostico desfavorable para que el interno pueda acceder al derecho solicitado. Como una consecuencia de ello, el magistrado ofertó al solicitante la continuación e intensificación de un tratamiento técnico profesional que resulte adecuado y recomendable para que el ulterior retorno al medio libre se realice de un modo gradual y flexible (arts 6 y 12 de la Ley 24.660). Cabe poner de resalto que la libertad condicional no es una facultad discrecional, sino una potestad reglada y, por tanto, se encuentran acotados los márgenes de la decisión del juez. Dicho de otro modo, la ley concede este derecho al penado que reúna las condiciones normativas allí previstas. Cuando esos requisitos están reunidos "la ley otorga esa libertad y el juez debe declarar eso y no otra cosa" (cfr. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Penal, in re "Rosales", sentencia N° 14, 28/9/1990, citado por Mandelli, op. cit., p. 323). Teniendo en cuenta este parámetro, debo considerar se tuvo por cumplido el requisito temporal de cumplimiento de la pena; luego, eva-luando la segunda exigencia, cual es la de haber observado con regularidad los reglamentos carcelarios (art. 100 de la Ley 24.660) el propio juez de ejecución tuvo por verificado el mismo al decir que ”…por un lado el interno solicitante ha observado regularmente los reglamentos carcelarios, resultando su Planilla de Antecedentes Penitenciario ilustrativa al respecto -interpretándose ésta de una manera integral y valorando el tiempo compurgado de pena, sin perjuicio de sus recientes e innecesarias inconductas en un sanatorio privado a mediado del pasado año que justificaron la aplicación del poder disciplinario administrativo-…”. A continuación, señala el magistrado que de todas maneras es factible deducir que el interno no ha demostrado una evolución positiva en su proceso de reinserción social, toda vez que su tránsito por el régimen de progresividad, ha resultado sumamente deficiente, desaprovechando burda-mente las múltiples oportunidades concedidas en miras a su reintegración comunitaria. Ahora bien, centrándome en el punto sometido a conoci-miento de este Tribunal, en virtud del principio constitucional de la doble ins-tancia, ante la impugnación a la decisión del juez de ejecución, adelanto opi-nión en el sentido de que en la decisión, se hizo una errónea aplicación del art. 13 del C.P., en tanto que, más allá de los requisitos que exigía la norma vigente al momento del hecho por el que resultó condenado Pablo Fernando Angelina, el juzgador rechazó el beneficio en virtud de que el interno no ha demostrado una evolución positiva en el proceso de reinserción social, circunstancia ésta incorporada por la Ley 25.892, que se promulgó el 24 de mayo de 2004, imponiendo exigencias que el anterior articulo no contemplaba. Es que el art. 13 del C.P. más benigno, establecía solo dos requisitos de carácter objetivo: uno temporal y otro disciplinario, consistente en la observancia regular de lo reglamentos carcelarios. Respecto a éste último, resalto que el propio juez de ejecu-ción lo entendió cumplido, luego de analizar integralmente la planilla de ante-cedentes penitenciarios y valorando el tiempo compurgado de la pena im-puesta. Pero a pesar de ello, el resolutorio sustenta el rechazo de la libertad condicional en una valoración negativa de las diversas oportunidades en que al interno le fueron revocadas los permisos especiales y las salidas laborales, destacando que ello es revelador de la incapacidad del interno de sostener las salidas al medio libre, concluyendo por ello, en que no concurre el presupuesto de evolución positiva del proceso de reinserción social. Analizando ese fundamento, puedo concluir que la denegatoria carece de motivación adecuada, si se tiene en cuenta las cons-tancias de la causa en la que se tramitó el pedido de Libertad Condicional: a) Angelina tiene conducta Muy buena -según el jefe de seguridad del servicio penitenciario- (fs. 4) mientras que en la planilla de antecedentes se la califica como buena (al 14 de enero del corriente año), en tanto mereció un concepto calificado como bueno. b) Según el magistrado, el interno ha observado regularmente los reglamentos carcelarios, pero al analizar el concepto que merece, sostiene que el tránsito por el régimen de progresividad ha sido deficiente, con base en que, en tres oportunidades le fue suspendida la salida laboral o régimen de libertad asistida. Pero lo cierto es que, en los dos primeros casos, los hechos que determinaron el cese del beneficio no fueron esclarecidos definitivamente; en uno, por haberse declarado la nulidad del juicio por vicios del procedimiento y en el otro porque la denuncia penal a la postre resultó archivada, por lo que entiendo que tales circunstancias de ningún modo pueden ser achacadas al penado, ni servir de base para generar un concepto negativo en su contra; y en el caso de la tercera suspensión del beneficio, si bien se consigna que la misma está fundada en el incumplimiento reiterado de normas de conducta, no se expresan los motivos que la ori-ginaron. Con relación a ello, no menos importante es resaltar que, te-niendo en cuenta los principios básicos de la ejecución de la pena privativa de la libertad fijados por la Ley 24.660, el Estado no implementó todos los medios de tratamiento interdisciplinario que se requerían para lograr la rein-serción del interno. Repárese que luego de que se revocara en tres oportunidades el beneficio de la salida laboral, no se dispuso enérgicamente la realización de un tratamiento a fin de que se prepare a Angelina para que pueda gozar del beneficio de la libertad condicional, e incluso esta falla es mencionada también como determinante del rechazo en la resolución cuestionada al decir: “la falta de realización de tratamientos psicológicos y psiquiátricos de una manera seria y continua, los que fueron recomendados en las diferentes instancias por los distintos profesionales e incluso desde la instancia jurisdiccional”. Por las consideraciones realizadas, y advirtiendo que los informes a que hace referencia el art. 28 de la Ley 24660 - que adicionó al art. 13 del C.P. que la decisión se tomará "...previos los informes fundados del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del estable-cimiento. Dicho informe deberá contener los antecedentes de conducta, concepto y dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena"-, no resultan completos y tampoco son categóricamente negativos, entiendo que se impone requerirlos nuevamente, con la recomendación de que los mismos expresen en forma acabada y motivada los antecedentes de la ejecución de pena de Angelina. De manera que propongo revocar la decisión cuestionada y remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución penal para que dicte nueva resolución con arreglo a lo expuesto, previo la actualización de los informes de los organismos técnicos criminológicos y del Consejo Correccional, que deberá realizar un dictamen adecuadamente fundado, que permita abrir un nuevo juicio sobre la procedencia de la libertad condicional y las condiciones que en su caso tendrá que cumplir el interno, lo que deberá tramitarse con la celeridad que demanda la naturaleza del derecho que solicita el penado Angelina. Así Voto.- Voto del Dr. José Ricardo Cáceres: En primer lugar, me permito disentir con el criterio expuesto por el colega que me antecede en la exposición, en tanto considero que el agravio relativo a la violación del principio de legalidad no puede pros-perar, desde que los presentantes no fundamentan que el a quo hubiera denegado el pedido de libertad condicional en base a requisitos que no establecía la ley al momento de la comisión del hecho atribuido a Angelina. Es más, advierto que en el planteo, se quejan de que el juez rechazó el beneficio liberatorio por aplicación del inc. e del art. 13 modificado por la ley 25892, vigente desde mayo de 2004, siendo que la norma no está mencionada en ningún punto de la resolución. Así, en el primer apartado de los considerandos se cita como de aplicación al caso, el viejo art. 13 del C.P. y la normativa penitenciaria "ampliatoria" (Arts. 1, 28, 101 y 104 Ley 24.660 -que expresamente establece que el "concepto" se tendrá en cuenta para otorgar la libertad condicional-). En el caso, el magistrado interviniente fundó el rechazo del pedido en la valoración negativa del concepto, en función de las constancias de la causa y la historia criminológica del condenado, que descartan muestras de reinserción social y el cumplimiento de los objetivos alcanzados. Dicho de otra manera, entiendo que aunque en el punto IV y en la parte resolutiva del auto cuestionado, se concluye en el rechazo del pedido por no concurrir el presupuesto de evolución favorable del proceso de reinserción social, tal alegación en realidad se sustenta en las normas de la ley 24660, el cuestionamiento de la defensa en relación a que la resolución denegatoria debe ser revocada por violar el principio de legalidad al estar basada en un requisito que no era exigible al tiempo de comisión del hecho por el que Angelina resultó condenado, no tiene razón de ser. Es que, el requisito introducido al art. 13 por la ley 25.892 del informe previo de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostiquen en forma individualizada y favorable su reinserción social, no hace más que confirmar lo que ya existía en la redacción de la Ley 24.660 que en el art.101 establece: "...Se entenderá por concepto la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de reinserción social", mientras que el art. 104 prevé expresamente que la calificación del concepto “servirá de base para el otorgamiento de la libertad condicional”. La clasificación concepto no aparece tampoco en contradicción con los requisitos establecidos en el Código Penal en tanto que si se interpreta el término "reglamentos carcelarios" en forma lata podemos inferir que el "concepto" amplía y completa el requisito del art. 13. En igual sentido, el TSJ de Córdoba indicó: "...La verificación de los requisitos del cumplimiento regular de los reglamentos carcelarios importa un juicio sobre el grado de recuperación, de readaptación del penado que debe meritar el tribunal, determinando si la conducta de éste, resulta conforme o no a lo que el Servicio Penitenciario ha informado (...), tarea en la cual el 'concepto' tiene un efecto orientador que proporciona al juez un elemento más para apreciar la concurrencia del requisito" (TSJCba., sala penal, sent. 42 del 31/5/2002, "Pucheta"; citado por José I. Cafferata Nores y Aída Tarditti, "Código Procesal Penal", Ed. Mediterránea, Córdoba, 2003, t. 2, p. 569). Entonces, independientemente el titulo que lleve, -tanto en el considerando IV, como en el punto 1) de la parte resolutiva del auto cuestionado- puede advertirse que es el “concepto” del penado, con el alcance que ya contemplaba la ley anterior, y no una nueva exigencia, lo que ha valorado el Juez de Ejecución penal para denegar el pedido de libertad bajo condiciones, motivo por el cual corresponde rechazar el cuestionamiento de aplicación retroactiva de una ley mas gravosa para el condenado. Luego, el análisis de los motivos que tuvo en cuenta el juz-gador, para denegar el pedido de libertad condicional, me llevan a coincidir con el desarrollo y la solución propuesta por el Dr. Cippitelli, que me precede en el voto. En tal sentido, advierto que no puede considerarse suficien-temente fundada la denegatoria por el juez de ejecución, ya que, tras tener por cumplidos los requisitos contemplados en el art. 13 del C.P, como condicionante de la calificación del concepto, y en consecuencia deter-minante del rechazo de la libertad condicional, valoró las sucesivas veces en que se había revocado los permisos de salidas del régimen de semilibertad, lo que a su entender, denotan una llamativa incapacidad para mantener las salidas al medio libre, pero seguidamente reconoce que las causas que originaron la suspensión de ese beneficio, no fueron concluidas con un pronunciamiento que echara luz sobre la responsabilidad de Angelina en los hechos, por lo que no puede cargarse sobre sus espaldas, circunstancias que no han sido probadas. Advierto que también el juzgador apoyó su decisión en los distintos rasgos negativos de la personalidad y del perfil psicológico del in-terno, siendo que esas son circunstancias que no resultan de hechos objetivos. Además, cabe resaltar que es inconstitucional toda posibilidad de cercenar un derecho sobre la base de pronósticos y consideraciones a cerca del condenado, como también valoraciones de tipo moral y psicológico (Cfr. Zaffaroni, Eugenio- Plagia, Alejandro –Slokar, Alejandro, Derecho Penal, Parte General 2º ed., Ediar , Buenos Aires -2002. p. 960). Al respecto, coincido con lo que sostiene Cesano, José Daniel, en su obra Contribución al estudio de la libertad condicional, editorial Mediterránea, p. 96, con relación a que “…es absolutamente inadmisible dar cobijo, como elemento valorable para la realización de juicio de calificación del concepto, a cualquier referencia vinculada con la supuesta peligrosidad del interno”. Por eso, y en virtud de que esta situación habilita un nuevo pronunciamiento, y teniendo en cuenta el extenso tiempo transcurrido desde la producción de los informes técnicos, se impone la nueva realización de los mismos, con la celeridad que requiere el derecho que se encuentra involu-crado, para lo cual, concordando con la solución del voto que antecede, sostengo que corresponde remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución para que, una vez producidos, se dicte nueva resolución.- Voto de la Dra. Amelia del V. Sesto de Leiva: Analizando detenidamente la cuestión desarrollada por el ministro del primer voto, coincido con el mismo en el sentido de que la resolución que se impugna, deniega un derecho en base a una errónea aplicación del art. 13 del C.P., rechazando a Angelina el beneficio de la libertad condicional en base a un nueva exigencia incorporada por la Ley 25892, que no estaba vigente al momento de dictarse la condena en su contra, lo que lesiona el principio de legalidad en la medida en que amplía las exigencias que surgen de la letra del artículo 13 citado. Fácil es advertir que al valorar que el interno no ha demos-trado una evolución positiva en el proceso de reinserción social, se violó el principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa, desde que la ley vi-gente era a todas luces la más beneficiosa para el interno, en tanto exigía úni-camente dos requisitos para la concesión del mencionado beneficio, ambos de carácter objetivo: uno temporal, y otro disciplinario. De manera que si el encausado, además de haber cumplido más de las dos terceras partes de la pena, ha observado con regularidad los reglamentos carcelarios, la libertad condicional no puede ser denegada, apartándome en este punto con lo decidido en los votos precedentes. Sostengo que la decisión es arbitraria y contraria al principio de aplicación de benignidad, y como consecuencia de ello no corresponde otra solución que revocar la decisión denegatoria, remitiendo las actuaciones para que el Juez de Ejecución disponga la libertad de Angelina, bajo las condiciones que estime procedentes. En total coincidencia con lo expuesto por el Sr. Procurador General, concluyo que, tal cual lo establecido en Principio V de la Resolución 1/08 "Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Pri-vadas de Libertad en las Américas" y Capítulo I, Sección 2ª, Punto 10 de las “100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de Personas en condición de vulnerabilidad”: la condena de una persona, en razón de la gravedad de sus consecuencias, exige tomar una serie de precauciones jurídicas para evitar decisiones que arriben a soluciones injustas y que en esta ocasión acarrean consecuencias que producen al condenado un perjuicio de imposible reparación ulterior al encontrarse vencido en exceso su derecho a gozar de la libertad bajo condiciones. Así voto.- Por todo lo expuesto, LA CORTE DE JUSTICIA DE CA-TAMARCA, por mayoría; RESUELVE: I) Revocar el auto interlocutorio Nº 55/09 del 17 de abril de 2009 dictado por el Sr. Juez de Ejecución Penal, por el que deniega la libertad condicional del pendo Pablo Fernando Angelina. II) Remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución pe-nal para que dicte nueva resolución, previo la actualización de los informes de los organismos técnicos criminológicos y del Consejo Correccional, que permita abrir un nuevo juicio sobre la procedencia de la libertad condicional, lo que deberá tramitarse con la celeridad que demanda la naturaleza del derecho que solicita el penado Angelina. III) Protocolícese, hágase saber y bajen al Juzgado de Ejecución Penal.- Firmado: Dres. Luis Raúl Cippitelli –Presidente- Amelia del Valle Sesto de Leiva- y José Ricardo Cáceres Ante mi: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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