Sentencia Interlocutoria N° 47/09
CORTE DE JUSTICIA • LONTOYA, Héctor Eliberto c. --- s/ Recurso extraordinario deducido - Recurso de Casación interpuesto - Homicidio Culposo • 08-10-2009

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUARENTA Y SIETE San Fernando del Valle de Catamarca, ocho de octubre de 2009.- Y VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 75/08 caratulados: “Recurso ex-traordinario deducido en Expte Corte Nº 17/08, caratulado ‘Recurso de Casación interpuesto por los Dres. Carlos Scaltritti y Pais de Soria, en contra de Sentencia Nº 06/08, de Expte. Nº 013/03 “LONTOYA, Héctor Eliberto – Homicidio Culposo’ ”; DE LOS QUE RESULTA: Que los abogados defensores del imputado condenado Héctor Eliberto Lontoya, la Dra. Ana Soledad Pais de Soria y el Dr. Carlos Enrique Scal-tritti (en adelante, “la recurrente” o “los recurrentes”) articulan el remedio federal contra la resolución de esta Corte que no hizo lugar al recurso de casación que habían interpuesto contra la sentencia Nº06/08 por la que el Juzgado Correccional de 2º Nominación había condenado como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo (art.84 1º párrafo, 45 y concordantes del Código Penal) a Héctor Eliberto Lontoya a sufrir la pena de dos años en prisión en suspenso y seis años de inhabilitación para conducir cualquier tipo de vehículo automotor (arts. 26, 40, 41 y concordantes del Código Penal y arts. 407, 409 y correlativos del Código Procesal Penal de la Provincia). La recurrente invoca la “doctrina de la arbitrariedad de sentencia” como fundamento del recurso y, en el siguiente orden, expone argumentos sobre los agravios que le causa la sentencia: 1) la sentencia no hizo lugar a su planteo de inconstitucionalidad del art. 181 y concordantes del Código Procesal Penal (ley 5097), por el que había cuestionado el cómputo continuo de los plazos procesales; 2) tampoco hizo lugar a la nulidad del debate, que había fundado en el avasallamiento de los derechos del imputado por haber sido obligado a comparecer al debate; 3) vulnera el principio de juez natural por no haberse hecho lugar a la recusación de uno de los ministros de este tribunal, cuya designación como tal había impugnado (la Dra. Ana Soledad Pais) con objeciones al pliego de Acuerdo remitido por el Poder Ejecutivo provincial a la Cámara de Senadores; 4) la sentencia es dogmática, viola las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba y contiene exceso ritual; 5) vulnera el principio de ino-cencia al hacer recaer en el imputado la carga de la prueba; 6) contiene una arbitraria valoración de la prueba y alteración de los agravios de la casación; 7) considera que no están probados los extremos del art. 84 del Código Penal; 8) no revisa la pena; 9) se funda en argumentos metajurídicos. El Sr. Procurador General opina que el recuso no debe ser concedido por considerar que no demuestra que la sentencia impugnada se en-cuentre en oposición o colisione con normas constitucionales (fs.23/24).- CONSIDERANDO: I) Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la admisi-blidad del recurso y -sin que implique juzgar sobre el acierto o error de la resolución impugnada- resolver si los fundamentos que se exponen son suficien-tes para acceder a la jurisdicción extraordinaria, a cuyo fin no basta la mera invo-cación de causales que habilitan el remedio federal, por lo que está autorizado este tribunal a no admitir el recurso si sus agravios fueran manifiestamente improcedentes (Fallos: 328:341, 319:1213, entre otros). El recurso fue interpuesto en tiempo y forma, y por partes legitimadas; se dirige contra una resolución de esta Corte, que es el superior tribunal de la causa; la decisión atacada, en tanto confirma la condena impuesta por el tribunal de grado, reviste la calidad de sentencia definitiva; y carece la recurrente de otras vías idóneas para lograr la reparación del gravamen que in-voca. Sin embargo, el recurso es inadmisible por no existir agravio federal suficiente que suscite la apertura de la instancia extraordinaria. Así, dado que, por una parte, los planteos que se formulan son de índole procesal, de derecho común, de hecho y de prueba, y, por ende, ajenos a la vía establecida por el art. 14 de la ley 48 (C.S.J.N., "Fallos", 325:2192 y 1145), sin que la recurrente haya ofrecido razones suficientes para tener por configurada en el caso una excepción a dicha regla. Por otra parte, el recurso no satisface la exigencia de fundamentación autónoma, en tanto no se hace cargo la recurrente de rebatir las razones expuestas en el pronunciamiento impugnado para rechazar las objeciones que formuló en la instancia anterior y que reitera en ésta (art.15 de la ley 48 y art. 3º d) de la Acordada Nº 04 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación)). Y también es inadmisible por la insuficiencia de su argumentación, que no logra demostrar la irrazonabilidad de lo resuelto con fundamentos suficientes que aventan la posible aplicación de la doctrina de la arbitrariedad, dado que no suscita la apertura de la instancia extraordinaria la mera invocación de dicha doctrina jurisp. suprimida ni las citas jurisprudenciales que se hacen, referidas a situaciones constitutivas de arbitrariedad que los recurrentes no vinculan concretamente con la causa.- II) a)- Sobre el primer agravio, referido al planteo de inconsti-tucionalidad del art. 181 y concordantes del Código Procesal Penal (ley 5097), la recurrente reitera los argumentos que expuso en la instancia de la casación: 1-Que por imperio de dicha norma se computan los plazos procesales en forma continua y corrida, a diferencia de otros códigos provinciales que sólo computan los días hábiles judiciales, lo que viola el principio de igualdad ante la ley. 2- Que ese modo de computar los plazos afecta, además, la intervención, asistencia y representación del imputado y que, como consecuencia, esa parte contó sólo con tres días hábiles para trabajar el recurso de casación por lo que, además, se conculcó el derecho de descanso de los letrados. Sin embargo, no se hace cargo de los argumentos expuestos por esta Corte para rechazar su planteo, fundamentalmente en orden a su extemporaneidad, dado que la norma cues-tionada, como todas las disposiciones de la ley 5097, se había aplicado en la causa desde su entrada, anterior a la intervención en el proceso de los recurrentes (fs.184 y 211), los que ninguna objeción al respecto opusieron al asumir la defensa del imputado, de lo que se sigue la inadmisiblidad de su protesta que, en todo caso, sólo expresó y sigue expresando una reflexión tardía dado que, como tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el caso federal, base del recurso extraordinario, debe introducirse en la primera ocasión posible en el curso del proceso, pues tanto el acogimiento como el rechazo de las pretensiones de las partes son eventos previsibles que obligan a su oportuna articulación (Fallos 297: 285 y 298: 368, entre otros). En esta oportunidad, agrega la recurrente que esa ley co-menzó a regir al año siguiente de la causa de autos por lo que -concluye- que fue aplicada retroactivamente a este proceso, pero tampoco puede ser atendido tal argumento dado que no fue expuesto en la instancia anterior y, como se dijo en el párrafo anterior, expresa una reflexión tardía. Y otra razón aún más relevante hace inaudible el planteo. Es que, por la gravedad institucional que involucra, la declaración de inconstitucionalidad debe ser la última ratio (317:44; 319:178 ; 322:1349) y solo procede si quien la pretende demuestra categóricamente que es clara, manifiesta e indudable la repugnancia de la norma que cuestiona con la cláusula constitucional que dice vulnerada (314:424 y sus citas; ). Y esa exigencia no satisface la recurrente con la mera afirmación de que de otros ordenamientos procesales computan los plazos de manera diferente, mientras sigue sin acreditar el perjuicio que concretamente le ha causado la aplicación del precepto cuestionado (328:1416) y sin destruir la presunción de legitimidad de los arts. 181 y concordantes del Código Procesal Penal local, de la que gozan por haber sido dictados por medio de los mecanismos predispuestos a tal fin por la Constitución Nacional.- b)- Como segundo agravio, la recurrente reitera en esta instancia lo que dijo en la casación: que el debate es nulo porque el tribunal del juicio avasalló los derechos y la dignidad el imputado. Memora que el imputado estaba internado y que el Juez, por considerar que se trataba de un ardid, lo hizo comparecer compulsivamente a la audiencia, a despecho de los certificados médicos que acreditaban que padecía de rotura parcial del tendón de Aquiles y esperaba una prótesis. También, que en la primera audiencia, el imputado sufrió una descompensación física por lo que el debate fue suspendido, y que el acto continuó después de haber sido intervenido quirúrgicamente, por lo que debió concurrir con muletas. No obstante, omite el recurso la debida crítica a las razones dadas para no hacer lugar a sus protestas sobre el asunto, las que se fundaron en los informes médicos del cuerpo forense obrantes en el legajo, no acreditó la vinculación de la cuestión con lo resuelto, ni su trascendencia por su aptitud para modificar la condena. Como consecuencia, también con relación a este agravio, el recurso es improcedente por falta de fundamentación autónoma.- c)- En cuanto al tercer agravio, cabe destacar que la cuestión fue tratada en los autos que corren por cuerda, Expte. Nº044/08, y resuelta por auto interlocutorio Nº 51 del 13 de agosto de 2008 con base en una adecuada hermenéutica del conjunto de normas del rito local aplicables en caso de inhibición y recusación, sin que la recurrente critique en esta instancia los fun-damentos expresados en dicho pronunciamiento sobre la procedencia de armo-nizar los preceptos que invoca (arts. 62 y 56 inc.7) con el art. 57, que precisa el concepto de “interesado” en la causa, respecto de quien deben verificarse las causales de apartamiento (Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado y el responsable civil): ni contesta los argumentos del fallo sobre el carácter restrictivo de la interpretación referente a la concurrencia de causales de recusación, a la no concurrencia en el caso de la causal de violencia moral y a la improcedencia de la asimilación de la impugnación para la designación de un magistrado a la denuncia o acusación referida en el art. 56 inc. 7. Por ende, el recurso debe ser rechazado por falta de fundamentación dada la insuficiencia a los fines pretendidos de la sola manifestación de encontrarse afectada la imparcialidad y vulnerada la garantía del juez natural.- d)- También carecen de fundamentación autónoma los agra-vios referidos a la valoración probatoria (del 4º al 7º) y no demuestra la recurrente la falta de razón de lo resuelto por lo que no pueden ser atendidos en la instancia extraordinaria debido a que el remedio federal mediante la invocación de arbitra-riedad no está destinado a corregir sentencias equivocadas o que así se reputen (326:613), ni a superar las meras discrepancias con la consideración de la prueba (326:1458), sino que atiende a supuestos de gravedad extrema, como el aparta-miento evidente de la ley o una absoluta falta de fundamentación (326:107) y esos defectos no son acreditados por la recurrente dado que, más allá de su acierto o error, la decisión impugnada expone fundamentos suficientes que excluyen la tacha de arbitrariedad que le endilga, sin que demuestre el recurso la falta de razón de la condena dictada y de su confirmación en atención a la correspondencia, en lo sustancial, de los informes técnicos con los dichos de la testigo Chacur. Considera la recurrente que esta Corte incurrió en exceso ritual (4º agravio) al rechazar por extemporáneas sus objeciones formales res-pecto del croquis y de los informes mecánico y accidentológico, sin contradecir los fundamentos expuestos para rechazar esas objeciones, los que descansan en los principios de preclusión, adquisición procesal y progresividad que garantizan el debido proceso legal. Así, no opone argumentos útiles contra las conclusiones del fallo que, por considerar que aquellos elementos de juicio ya estaban incorporados a la causa con anterioridad a la elevación de ésta a juicio, valoró como desistimiento la inactividad procesal de esa parte ante el silencio de la Fiscalía a su solicitud para la realización de una nueva pericia accidentológica, y como consentimiento a la elevación de la causa a juicio en el estado que pre-sentaba, su silencio ante la solicitud fiscal de citación a juicio; y, por ende, como inoportunos sus reclamos en el debate. Por otra parte, en la sentencia se refiere este Tribunal al principio de inocencia y a su alcance, para decir que nada debe probar el impu-tado y que la actividad probatoria está a cargo del Ministerio Público. Luego, la mención a que -como consta en autos- en la etapa procesal oportuna, la defensa no ofreció prueba, mal puede conducir a interpretar que la sentencia trastoca el principio de inocencia. Que, como consecuencia, no obstante el grave vicio que se acusa y aunque se invoque el art. 18 de la Constitución Nacional (agravio 5º), los argumentos desarrollados al respecto carecen de idoneidad para habilitar el remedio federal. Según la recurrente, se valoró arbitrariamente la prueba (agra-vio 6º). Dice que en la instancia anterior no cuestionó la incorporación al legajo del informe accidentológico sino la valoración que se hizo de ese informe, el que -según su criterio- está viciado científicamente y carece de motivación ya que tiene en cuenta el croquis ilustrativo y en éste no se ha establecido el punto de impacto como extremo esencial para explicar la mecánica del accidente y la relación causal; y, reitera, que no fue establecida la velocidad que llevaba la motocicleta ni la incidencia en el accidente del estado de ebriedad de su conductor. Considera este Tribunal que no existe cuestión federal en este planteo sino mera disconformidad con la motivación del fallo, sustentada en que las constancias del acta inicial, el croquis, las fotografías y el informe accidentológico sí acreditaban el punto de impacto por las efracciones en el asfalto producidas por la fricción de la motocicleta que quedó enganchada en la parte frontal e inferior del colectivo, por lo que también resultaba ajustada a las circunstancias comprobadas en la causa la velocidad del colectivo calculada desde ese punto y, por ende, la inobservancia de la reglamentación a cargo del imputado en cuanto al límite de velocidad permitido; como también acreditaban que el imputado no había accionado los frenos en la oportunidad. Como consecuencia, el recurso no puede ser concedido, dado que para justificar la tacha de arbitrariedad que se invoca no basta cuestionar el acierto con que han sido valoradas las circunstancias de la causa (CSJN Fallos: 308: 1564). Por otra parte, la recurrente no replica los argumentos expuestos para concluir que en el caso la ebriedad de la víctima no excusaba al imputado y esa omisión da una razón más para no conceder el recurso. Dice asimismo la recurrente que la sentencia es arbitraria por dogmática (agravio 7º) porque no se han acreditado las exigencias del art 84 1º párrafo y 45 del CP ni la relación causal, ni ha considerado la posibilidad de que el estado de ebriedad del conductor de la moto haya sido la causa eficiente del hecho, pero también en este punto, el planteo es inadmisible dado que remite a cuestiones de hecho y de prueba, ajenas -en principio- a la instancia federal y sólo evidencia desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, sin demostrar deficiencias lógicas en el razonamiento, omisiones o desaciertos de gravedad extrema o carencia de fundamento de la sentencia que comprometan su validez como acto jurisdiccional. El recurso es además inadmisible en tanto no demuestra que medien circunstancias excepcionales que autoricen a apartarse de la doctrina se-gún la cual "el ejercicio por los magistrados de las facultades para graduar las sanciones dentro de los límites de las leyes, no suscita cuestiones que quepa decidir en la instancia extraordinaria" (Fallos 311: 2619).- e)- La recurrente no demostró en la instancia anterior y no de-muestra ahora que sea arbitraria por excesiva la pena de inhabilitación impuesta en la condena (8º agravio). En la casación pidió la reducción de la pena al mínimo en atención a los antecedentes del imputado, los informes socio ambientales y sus calidades personales pero ahora se desentiende de los fundamentos dados en el fallo para no hacer lugar a su petición por considerar esta Corte que el Juez Co-rreccional había justificado suficientemente su imposición en los límites de la escala penal aplicable, y también había considerado “(…) las particularidades personales y morales del imputado, su conducta posterior al delito y su correspondencia con el conocimiento directo y de visu que tomó del encarta-do(…)”. Por ende, toda vez que no demuestra ni alega la recurrente que sea absurdo el monto de la pena impuesta, el recurso aparece desprovisto de sustento suficiente. Por otra parte, la incidencia en el hecho de conducta de la víc-tima -especialmente valorada por el Juez Correccional para fundar su decisión de suspender la ejecución de la pena privativa de la libertad que le impuso al condenado-, no fue presentada en la instancia anterior para su consideración a los fines de la reducción de la pena de inhabilitación por lo que, limitado en sus facultades jurisdiccionales por el proloquio “iura curia novit”, este tribunal omitió referirse a ese aspecto a los fines que se pretenden. Como consecuencia, su propuesta en esta instancia resulta tardía y, por serlo, no habilita la concesión del recurso extraordinario, por aplicación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual la cuestión federal, base del recurso extraor-dinario, debe introducirse en la primera ocasión posible que brinde el procedi-miento, a fin de que los jueces de la causa puedan tratarla y resolverla (Fallos: 312:1470, entre otros).- f)- Por último, tampoco habilita la instancia extraordinaria el agravio referido a las “pautas de excesiva latitud” que -según la recurrente- sustentan el fallo condenatorio y la sentencia de esta Corte (agravio 9º), atento a que, por una parte, es extemporáneo el planteo en relación con la sentencia condenatoria, por no haber sido propuesto en la instancia anterior y, además, dado que los escasos argumentos desarrollados al respecto no demuestran la sustitución del derecho positivo como fundamento de lo resuelto, carga que no satisface la recurrente con trascripciones de frases sueltas y fuera de contexto de las resoluciones impugnadas, ni con citas doctrinarias que no conecta con el caso.- Por las razones expuestas, después de haber oído al Sr. Procu-rador, esta Corte de Justicia, RESUELVE: 1º) No hacer lugar al Recurso Extraordinario deducido por los Dres. Ana Soledad Pais de Soria y Carlos Enrique Scaltritti, defensores de Héctor Eliberto Lontoya. 2º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.- FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli –Presidente- Amelia del V. Sesto de Leiva y José Ricardo Cáceres ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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