Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUARENTA Y TRES
San Fernando del Valle de Catamarca, ocho de septiembre de dos mil nueve .-
Y VISTO:
Estos autos, Expte. Corte Nº 47/2009, caratulados “Pedido de cese de prisión preventiva interpuesto por el Dr. Víctor Guillermo Castro a favor del imputado Jorge Marcelo Pérez Casanovas”.-
DE LOS QUE RESULTA:
I) El abogado dice que se presenta en autos “Corte de Justi-cia Nº 20/09 –Pérez Casanovas, Jorge Marcelo recurso de casación interpues-to por el Dr. Víctor Guillermo Castro c/ Auto Interlocutorio Nº 09/2009 en au-tos Expte. Nº 06/09”. Sin embargo, atento a que a la fecha de su presentación esta Corte ya había dictado resolución (Auto Interlocutorio Nº 33, del 30 de junio del presente año), la que está firme y consentida a la fecha, este pedido no se agregó a dichas actuaciones.-
II) La presente solicitud de cese de prisión (fs.1/1vta.) se funda en lo dispuesto en el art. 295 inc. 4º del C.P.P., por haber transcurrido dos años desde la detención del causante.-
Y CONSIDERANDO:
Voto de los Dres. Amelia del V. Sesto de Leiva y José Ri-cardo Cáceres:
I) Previo a resolver, estimamos de utilidad precisar nuestro criterio sobre el instituto de la prisión preventiva de cara al principio de inocencia.
El principio de inocencia, de raigambre constitucional (Art. 14, 18, 75 inc. 22 de la CN; 7.5 del Pacto de San José de Costa Rica, y 9, inc.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), garantiza al imputado que no ha sido declarado culpable por sentencia definitiva. Además, que será tratado como inocente, y no como culpable. Y, como derivación de dicho principio, a permanecer en libertad mientras se sustancie el proceso penal se-guido en su contra.
Sin embargo, como todo derecho, también tienen límites los derechos del imputado derivados del principio constitucional de inocencia. Así, el derecho a permanecer en libertad durante la sustanciación del proceso penal seguido en su contra por delito reprimido con pena privativa de la li-bertad, está limitado por el interés social en asegurar el proceso para la averi-guación de la verdad sobre los hechos imputados y la aplicación efectiva de la ley penal sustantiva.
Como consecuencia, el propósito constitucional de afianzar la justicia es el que justifica el encarcelamiento del imputado antes de la sen-tencia definitiva que lo declare penalmente responsable de un delito reprimido con pena privativa de la libertad y lo condene a sufrir efectivamente la pena que le imponga.-
II) Que el consiguiente conflicto de intereses debe ser supe-rado con auxilio de la mayor prudencia, tratando de conciliar la legítima expectativa del imputado a permanecer en libertad mientras se sustancie el proceso, con la también lógica aspiración de la sociedad a no ser burlada en su afán de justicia.
Por consiguiente, la limitación a la libertad ambulatoria de quien es inocente por no haber sido declarado legalmente culpable, sólo es legítima y tiene amparo constitucional si es absolutamente indispensable para evitar la fuga y la frustración del juicio o de la sentencia, siempre que tales peligros hayan sido concretamente comprobados en la causa y, claro está, que sean suficientes los motivos de sospecha sobre la responsabilidad que en los hechos aparentemente ilícitos se le endilgan.
Y es que, indudablemente, a la luz del principio constitucional de inocencia, resultaría intolerable restringir la libertad del imputado con base en livianas razones para sospechar sobre su intervención en un hecho de apariencia ilícita. Como consecuencia, sin que implique exigir el convencimiento en grado de certeza sobre la existencia y participación delictiva exigibles para dictar sentencia condenatoria, sólo cabe admitir tan gravosa medida precautoria si se sustenta en relevantes elementos de juicio que, apreciados con el debido rigor, permitan tener como probables los extremos de la imputación.
Por otra parte, aunque por el principio de legalidad todas las conductas descriptas como delitos deben ser investigadas y juzgadas, tratándose la libertad de uno de los más preciados bienes jurídicos, su limita-ción por los órganos del Estado encargados de asegurar su plena vigencia y ejercicio, sólo se justifica si la suficientemente seria sospecha de comisión y participación delictiva se refiere a un delito grave.
Que, indudablemente, la escala punitiva prevista para cada delito, de referencia indispensable en la sentencia condenatoria, puede contri-buir a justificar el encarcelamiento anterior a la sentencia -eventualmente condenatoria- del imputado legalmente inocente, por constituir una medida útil a fin de estimar la gravedad del delito que se atribuye y la sanción que, con arreglo a las circunstancias comprobadas en la causa, podría imponerse en el caso.
Y es que, ciertamente, la seria posibilidad de sufrir efecti-vamente la pena privativa de la libertad que se imponga legalmente por sentencia condenatoria, podría animar al imputado a tratar de eludir la acción de la justicia para evitar el encarcelamiento. Dicha presunción se sustenta en el principio de conservación que, normalmente, impulsaría al imputado a procurar mantenerse en su natural estado de libertad. Y, justamente por ser tan natural y lógico, ese proceder no ha sido tipificado como delito por el legislador y es irreprochable penalmente -claro está, si no se afectan otros bienes jurídicos-.
Además, la consulta a la escala penal prevista para el delito imputado resulta una pauta objetiva para practicar el debido control de proporcionalidad de la duración de la restricción y evitar que el imputado pa-dezca, a título cautelar, una restricción más prolongada que la pena que podría sufrir de recaer condena. Tanto es así que, aún si perdurara el peligro procesal, debería ordenarse el cese inmediato de la prisión si, fundadamente, con arreglo a las constancias de la causa, estimara el tribunal que podría imponerse al causante una pena privativa de la libertad por un periodo igual o menor al que ha sufrido preventivamente; o considerara la probabilidad de una condena más severa pero que, al computarse el tiempo de duración de la prisión preventiva, concluyera que sería viable la libertad condicional.
No obstante, la consideración de la seria probabilidad de comisión delictiva, la gravedad del delito y la escala penal sólo legitiman el encarcelamiento preventivo si datos ciertos y concretos de la causa acreditan que se ciernen sobre el proceso peligros que amenazan seriamente la investigación o el juicio.
Es que, por su naturaleza cautelar, la prisión preventiva sólo es legítima si existe riesgo procesal. Por lo tanto, su duración es razonable mientras persista el riesgo y la necesidad de neutralizarlo. Y, además, siempre que los encargados de la investigación y del progreso de la causa a la etapa del plenario hayan obrado con la diligencia debida. Por ende, debe ser regla la libertad del imputado durante la sustanciación del proceso seguido en su contra, y excepción su encarcelamiento preventivo. Y, así como no es obligatorio detener al imputado ni ordenar su prisión preventiva, si la medida hubiese sido dispuesta por autoridad competente, tampoco sería obligatorio mantenerla si hubiera desaparecido el riesgo que legitimara su dictado.
Así, el art. 295 inc. 4º del CPP expresa un plazo razonable de duración del proceso hasta la sentencia definitiva, en una causa sencilla. No acuerda un permiso para encarcelar sin más al imputado no condenado por el término de dos años. Tanto es así que la privación de la libertad nominada como prisión preventiva sería ilegítima, aún si no superara ese límite temporal, si no existieran motivos que la justificaran, si éstos hubieran desaparecido, o si el riesgo pudiera ser asegurado de otro modo. Como conse-cuencia, la cuestión exige controlar, en el caso concreto, el desarrollo del pro-ceso para establecer la razonabilidad de su duración con arreglo a las circunstancias particulares de la causa, entre otras: su complejidad por la pluralidad de hechos, de imputados o partes, incidencias verificadas y dificultades de la investigación. Así, si fuera sencilla la causa, aún cuando ese plazo no hubiera sido superado, podría juzgarse que se ha prolongado en demasía el proceso y, en su caso, también la prisión preventiva.
Sin embargo, si se verificara la debida diligencia en la tramitación de la causa por parte de las autoridades judiciales, las demoras atribuibles a incidencias presentadas por las partes y al ejercicio por éstas de los derechos procesales que les competen, no impedirían juzgar como tramitado el proceso en debida forma y tiempo razonable, y, en consecuencia, como justificadas las medidas cautelares dispuestas en su resguardo. Y es que aquél no es un plazo mínimo de detención, pero tampoco uno máximo. Por lo tanto, el sólo transcurso en el proceso del periodo previsto en el art. 295 inc. 4º del CPP no impone el cese de la restricción dispuesta para asegurar sus fines, sin perjuicio de la procedencia, en su caso, de medidas útiles para asegurar su progreso y culminación.-
III) Ahora bien, la prisión preventiva del imputado Pérez Casasnovas ha sido dispuesta en autos Expte. “R” 102/07 (Fiscalía de Instruc-ción Nº 4)“Robles, Fabián Gustavo; Suárez, Pedro Daniel; Jorge Marcelo Pé-rez Casasnovas y Perea, Jorge Eduardo p.ss.aa.1), 2) y 4)-Robo doblemente calificado por el uso de arma y en poblado y en banda en calidad de coautor; Abuso de Armas y Resistencia a la autoridad 4) Robo doblemente calificado por el uso de arma y en poblado y en banda en calidad de participe nece-sario”, en los que se le atribuye la supuesta comisión del delito de robo doble-mente calificado por el empleo de armas de fuego y en poblado y en banda (art. 166 inc. 2º y 167 inc. 2º del CP), en calidad de partícipe necesario, y las actuaciones han sido elevadas a la Cámara Penal para su juicio.
La situación del causante ha sido considerada por esta Cor-te (integrada con el Dr. Fernando Damián Esteban -Juez de la Cámara Penal de 2º Nominación como Subrogante Legal) en Expte. Corte Nº 46/09, al tratar la prórroga de la prisión preventiva de todos los imputados en dicha causa (solicitada con fecha 30 de junio de este año, por el Dr. José Antonio Carma, Juez de Control de Garantías de 2º Nominación), y resuelta por Auto Interlocutorio Nº 42/09, del día 4 de septiembre.
Por dicha resolución, esta Corte hizo lugar al pedido de prórroga y, en consecuencia, dispuso mantener la prisión preventiva del im-putado Casasnovas, tras considerar que los datos de la causa principal justificaban suficientemente la medida.
Así, estableció que la oposición del causante a la elevación de la causa a juicio fue atendida y resuelta por el Juzgado de Control de Garantías y la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos. Consideró que el resultado de ese control judicial sobre el cumplimiento de los recaudos legales para la realización del juicio permite presumir que se glosaron y valoraron suficientes elementos de juicio para tener como probable la comisión y participación delictiva de la que se sospechaba al ordenarse su prisión preventiva.
Concluyó que ahora existen más motivos para tener por acreditados los extremos de la imputación formulada y, por consiguiente, más razones para tener como probable el dictado de una sentencia condenatoria y más incentivos para eludir la acción de la justicia y evitar el cumplimiento de la pena que eventualmente podría imponerse.
Fundó su presunción en que, si bien a título cautelar el imputado ya ha padecido la privación de su libertad por el término de dos años -en principio, de mantener el Tribunal de enjuiciamiento la calificación legal dada a los hechos-, la eventual condena superaría ciertamente ese periodo, atento a que el monto punitivo mínimo previsto en la escala penal aplicable (art 166 inc.2º y 167 inc.2º del CP) alcanza los cinco años de prisión.
También en que, según el art. 26 del CP, ese monto punitivo mínimo no permite suspender el cumplimiento de la pena y, con arreglo a lo requerido por el art. 13 del C.P., tampoco posibilitaría la liberación condicional del eventualmente condenado, ni aún con la deducción en el cómputo respectivo del periodo sufrido en prisión preventiva.
Ante esas perspectivas, esta Corte evaluó que si el imputa-do recuperara ahora su libertad, no querría después correr el riesgo de perderla nuevamente y no comparecería al juicio.
Valoró las constancias de la causa que ilustran sobre las condiciones morales del imputado. Así, tuvo en cuenta que tiene otros antece-dentes por delitos contra la propiedad: una condena en suspenso del mes de septiembre del año 2000 y un procesamiento por robo agravado por el uso de armas de fuego en grado de tentativa del mismo año (fs.720/724). También, que fue secuestrada en su domicilio (fs.181/182) la motocicleta involucrada en el hecho, recientemente pintada de color verde, la que habría sido robada cuatro días antes del hecho (fs. 957/968), y un pantalón (fs. 39) con manchas de pintura de ese color (fs. 298). Y consideró, además, que Belén Balocco, citada como testigo (fs.1558) por haber sido ofrecida como tal por el prevenido (fs. 1369/1371) para que corroborara su versión según la cual ella había estado en la casa de él desde el día 7 hasta el día 8 de junio a las once horas del año de 2007, manifestó (en presentaciones manuscritas y firmadas, cuya autenticidad no ha sido cuestionada, con aclaración de firma y número de documento, ante el Juzgado de Control de Garantías de 2º Nominación y de la Fiscalía de Instrucción Nº 4, el 25 de noviembre de 2008), en lo que aquí interesa, que conoce al imputado desde hace dos meses y le atribuyó haberla incitado a prestar falso testimonio (fs. 1511 y 1558).
Consideró que tales circunstancias, valoradas conjuntamente con las demás pautas indicadoras del riesgo procesal, justifican la sospecha sobre la intención del imputado obstructiva del proceso y elusiva de la acción de la justicia, y fortalecen la presunción de que, si recuperara su libertad, más posibilidades tendría de frustrar el descubrimiento de la verdad, por ejemplo, influenciando a los testigos o no compareciendo al juicio.
Como consecuencia, estimó este Tribunal que debían ser conjurados esos riesgos asegurando suficientemente el proceso y la aplicación en el caso de la ley penal sustantiva, manteniendo la prisión preventiva del imputado Pérez Casanovas.
Asimismo, aunque la extensión temporal del proceso y de la restricción dispuesta para garantizar sus fines no resulta achacable a negligencia de las autoridades intervinientes en la causa y encuentra explicación en las múltiples incidencias presentadas en nombre de la defensa en juicio, se recomendó a los jueces encargados del juicio que adopten las medidas necesarias para la celebración del debate a la brevedad posible, en atención a las restricciones impuestas que, aunque justificadas, no deben pro-longarse más allá de lo absolutamente indispensable.
Que los motivos que expusiéramos en el referido Auto Nº 42/09 para prorrogar la prisión preventiva del imputado Casasnovas (entre otros) sellan la suerte adversa de la solicitud formulada en esta causa por el defensor del nombrado para que cese su encarcelamiento. Como conse-cuencia, por los fundamentos dados, reiterados en lo esencial en este acto, consideramos que no debe hacerse lugar a la solicitud formulada. Así votamos.-
Voto del Dr. Luis Raúl Cippitelli:
Comparto in totum las consideraciones y conclusiones ex-puestas por los señores jueces que me precedieron en el voto. Por lo tanto, en honor a la brevedad, me pronuncio en idéntico sentido.-
Por las razones dadas, esta CORTE DE JUSTICIA DE CA-TAMARCA;
RESUELVE:
1) No hacer lugar al cese de prisión solicitado por el Dr. Víctor Guillermo Castro a favor del imputado Jorge Marcelo Pérez Casasno-vas.-
2) Protocolícese y hágase saber.-
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli –Presidente- Amelia del V. Sesto de Leiva – José Ricardo Cáceres ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.-
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