Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUARENTA Y DOS
San Fernando del Valle de Catamarca, cuatro de septiembre de dos mil nueve.- Y VISTO: Estos autos Corte Nº 46/09 caratulados “Dr. José Antonio Carma, Juez de Control de Garantías de 2º Nominación s/ Prórroga de causa Letra “R” Nº 102/07-“1) Robles, Fabián Gustavo; 2)Suárez, Pedro Daniel y3) Pérez Casanovas, Jorge Marcelo p.ss.aa. 1) y 2)-Robo doblemente calificado por el uso de arma y en poblado y en banda en calidad de coautor 3) Robo doblemente calificado por el uso de arma y en poblado y en banda en calidad de participe necesario”; DE LOS QUE RESULTA:
I) Que el Juez de Control de Garantías de Segunda Nomi-nación, en el trámite del Expte. “I” Nº 159/09 “Incidente de Cese de Prisión Presentado por el Dr. Víctor Manuel Pinto a favor del imputado Pedro Daniel Suárez”, mediante Auto Interlocutorio Nº 195/09 resuelve no hacer lugar al cese de prisión solicitado, manteniendo la privación de la libertad del prevenido Suárez, de acuerdo a lo normado por los art. 292 y 295-a contrario sensu- del C.P.P.; y solicita a esta Corte de Justicia la prórroga prevista en el art. 295 inc. 4 del C.P.P. (fs 2/5).
El magistrado fundamenta el pedido de extensión del en-carcelamiento de los imputados en la causa alegando la complejidad de la misma, teniendo en cuenta el volumen de las actuaciones, la diversidad de las jurisdicciones que intervinieron en la investigación, la variedad de las medidas probatorias adoptadas, las cooperaciones técnicas e informes producidos, la cantidad de imputados, la multiplicidad de hechos y delitos atribuidos, todo lo cual denota la dificultad para desarrollar la investigación.-
II) El Sr. Procurador General, emite dictamen a fs. 14/18 en el que opina que no debe hacerse lugar a lo solicitado, tras considerar que la causa no es compleja.- Y CONSIDERANDO:
Voto de los Dres. José Ricardo Cáceres y Fernando Este-ban:
I) Abocados al análisis de las constancias de la causa, consideramos que los fundamentos esgrimidos por el Juez de Garantías, Dr. José Antonio Carma, resultan atendibles para prorrogar la prisión preventiva de los imputados Fabián Gustavo Robles, Pedro Daniel Suárez, Jorge Marcelo Pérez Casanovas y Jorge Eduardo Perea, de conformidad con lo previsto por el art. 295 inc. 4 del C.P.P.
Idéntico criterio fue asumido por esta Corte de Justicia, aun-que con diferente integración, al dictar el auto interlocutorio Nº SESENTA Y SEIS/2008, y más recientemente en auto interlocutorio Nº TREINTA Y SEIS/2009, cuando sostuvo que:…“Nuestro código, respetuoso de las normas que con igual jerarquía fueron incorporados por la última reforma a la Consti-tución Nacional, en el art. 295 inc. 4º, prescribe que la prisión preventiva debe cesar cuando hubiere transcurrido dos años sin que haya comenzado el debate para dictar sentencia. Asimismo y como una excepción a dicha regla, se regula la posibilidad de prórroga por un año más, en las causas de evidente complejidad y de difícil investigación, estableciéndose el procedimiento para que esta Corte de Justicia autorice o rechace dicho pedido excepcional.
Conforme surge de esta norma, siempre que se mantengan los motivos que justifican todo encierro preventivo, la restricción de la libertad de un imputado debería cesar a los dos años, salvo que las circunstancias señaladas hayan obstaculizado la normal culminación del proceso, caso en el cual ésta podría prorrogarse hasta los tres años.
Que el plazo razonable del que se hace eco la normativa señalada, debe ser considerado en un proceso concreto y específico a la luz de los
datos que ese proceso y su contexto exhiban, porque lo razonable es predicable de un caso particular”.-
II) Sentado ello, a fin de decidir si en este caso concreto se presentan causales que justifiquen la prolongación o mantenimiento del encierro preventivo, esta Corte estima indispensable la consideración de las siguientes circunstancias o actos procesales que surgen de la causa: a) los imputados Fabián Gustavo Robles, Pedro Daniel Suárez y Jorge Marcelo Pérez Casanovas están privados de su libertad desde el 8 de junio de 2007 (fs. 23/vlta, 25/27 y 42, 182 respectivamente), mientras que Jorge Eduardo Perea fue detenido el 25 del mismo mes y año (fs. 474);
b) el 11 de septiembre de 2007 se dictó el Auto de prisión preventiva de los imputados (fs. 623/646 ). 1) Pedro Daniel Suárez solicitó el control jurisdiccional (art. 281 del C.P.P) en el que se confirmó la prisión pre-ventiva (fs. 11/15 del expte. Nº 006/2008, fs. 11/15 vta) y tal decisión fue ape-lada y confirmada por la Cámara de Apelaciones y de Exhortos el 20/08/2008 (fs. 56/59). 2) Jorge Marcelo Pérez Casanovas, apeló la medida (fs. 649), que fue confirmada por la Cámara de Apelaciones el 30/11/2007 (fs. 692/699) y luego, con fecha 10/09/2008 nuevamente se rechaza el cese de prisión preventiva solicitado por el imputado de mención (Expte. 007/08 fs. 8), quien insiste pidiendo el control jurisdiccional con fecha 29/10/2008, lo que fue resuelto el 25/11/2008 en el sentido de confirmar la prisión ordenada (A.I. 127/08 de fs. 18/21 del Expte. Nº 855/08). Luego solicita nuevamente el cese de prisión (Expte. 1115/08, al que no se hace lugar, mediante A.I. Nº 07/09, confirmado por la Cámara de Apelaciones por A.I. Nº 09/09 del 26/02/09 (fs. 25/26 vlta), contra el cual plantea Recurso de Casación (Expte. 19/09), que es declarado formalmente inadmisible por esta Corte de Justicia el 30/6/09). 3) El imputado Robles, apeló la prisión preventiva (fs. 669/670 vlta., que la Cámara resolvió confirmar el 30/11/2007 (fs. 692/699);
c) se concedió prórroga extraordinaria de la instrucción conforme al art. 337-segunda parte- del C.P.P., por el término de tres meses (fs. 1018/1019);
d) el 06/10/08 el fiscal interviniente dictó el requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio (fs. 1391/1432 vlta), atribuyéndole a los imputados la supuesta comisión de los delitos de Robo doblemente calificado por el uso de arma y en poblado y en banda, en calidad de coautores (Robles, Suárez y Perea) y de partícipe necesario (Pérez Casanovas), abuso de armas y resistencia a la autoridad (Robles y Suárez). Las defensas de los imputados se opusieron a fs. 1458/1462 vlta, 1464, 1466/1468 vlta y 1472/1478. El Sr. Juez de Control de Garantías mediante A.I. Nº 141/08 del 17 de diciembre del mismo año resuelve no hacer lugar a las oposiciones y ordena la elevación de la causa a juicio. Apelado dicho resolutorio, la Cámara dictó el A.I. Nº 38/09 el 4 de junio del 2009, rechazando los recursos (fs. 1649/1645);
e) la causa ingresó a la Cámara de juicio el 2 de julio de 2009.-
III) Del análisis de las presentes actuaciones esta Corte advierte que parámetros objetivos de la causa demuestran la complejidad probatoria de la investigación preparatoria. Así, el volumen de las actuaciones (nueve cuerpos, 1783 fojas) da cuenta del cúmulo de prueba testimonial y pericial, informes técnicos y otras diligencias practicadas, incluso fuera de la Provincia -v. oficios a la justicia de Provincia de Córdoba-, y denota que, aunque -salvo Perea- los imputados fueron detenidos el mismo día del hecho, la residencia en otra provincia de tres de ellos, demoró la recolección de los elementos de convicción que sirvieran de fundamento al juicio de probabilidad de comisión delictiva del dictamen fiscal de elevación de la causa a juicio, convalidando la sospecha inicial sobre la intervención de los mismos en el evento.
También que, oportunamente, las dificultades señaladas motivaron las prórrogas de la investigación preparatoria concedidas por el Juez de Control y por el Sr. Procurador General (fs. 1018/1019).
Que, teniendo en cuenta que con fecha 6 de octubre de 2008 la fiscal interviniente tuvo por concluida la investigación y dispuso la elevación de la causa a juicio, y que las conclusiones del dictamen fueron convalidadas por el Juzgado de Control y por la Cámara de Apelaciones, puede afirmarse que, no obstante las dificultades probatorias, ha sido indudablemente razonable la duración del proceso hasta entonces y, en consecuencia, dada la subsistencia del peligro procesal, también la duración de la prisión preventiva.-
IV) Que, como resulta de la reseña efectuada, la oposición a la elevación de la causa a juicio fue atendida y resuelta por el Juzgado de Control de Garantías y la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos como también que, a la fecha, está firme el auto de elevación de la causa a juicio. El resultado de ese control sobre el cumplimiento de los recaudos legales para la realización del juicio propiamente dicho, autoriza concluir que se han glosado y valorado suficientes elementos de juicio para por acreditados los sucesos investigados y la calidad en que habrían intervenido los imputados y, en consecuencia, como probable la comisión y participación delictiva de la que se sospechaba al ordenarse la prisión preventiva de los causantes, con las exigencias legales y con el grado de convicción propios de ese pronunciamiento.
Que -como en la etapa previa, también desde ese acto de inequívoco impulso procesal- las actuaciones exhiben una tramitación regular, sin mora sustancial o inactividad injustificada por parte de los órganos judiciales intervinientes. Que, en todo caso, aún sin considerar que el reiterado resultado negativo los planteos de la defensa ha sido tenido en otros casos como indicativo de un propósito dilatorio del proceso, por ejemplo, por la CIDH al resolver en la causa Bulacios vs Argentina, ciertamente la prolongación del proceso y la demora consiguiente en la realización del debate en esta causa encuentra explicación en la persistente actividad recursiva de la defensa.
En consecuencia, verificada la debida diligencia de las autoridades judiciales en la tramitación de estas actuaciones, las demoras atribuibles a incidencias presentadas por las partes y al ejercicio por estas de los derechos procesales que les competen no impiden juzgar como tramitado este proceso en debida forma y tiempo razonable, y, en consecuencia, como justificadas las restricciones provisorias dispuestas en su resguardo.
Y si bien por el estado de la causa podría presumirse que habría desaparecido el peligro de que sea obstaculizada la investigación, estima este Tribunal que ahora existen más motivos para tener por acreditados los extremos de la imputación formulada y, en consecuencia, más razones para tener como probable el dictado de una sentencia condenatoria y, lógicamente, mayores incentivos para eludir la acción de la justicia y evitar el cumplimiento de la pena que eventualmente podría imponerse.
Es que, si bien, a título cautelar los imputados ya han pa-decido la privación de su libertad por el término de dos años -en principio, de mantener el Tribunal de enjuiciamiento la calificación legal dada a los hechos-, la eventual condena superaría ciertamente ese periodo atento a que el monto punitivo mínimo previsto en la escala penal aplicable (art i66 inc.2º, en función del 167 inc.2º.del CP) alcanza los cinco años de prisión.
Que, asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el art. 26 del C.P, ese monto punitivo mínimo no permitiría suspender el cumplimiento de la pena que eventualmente podría imponerse en autos y, con arreglo a lo requerido por el art 13 del CP, tampoco posibilitaría la liberación condicional de los eventualmente condenados, ni aún deduciendo en el cómputo respectivo el periodo sufrido hasta ahora en prisión preventiva.
Así las cosas, y sin que implique juzgamiento anticipado de los hechos, advierte este Tribunal que en esta causa podría imponerse una condena privativa de la libertad de no menos de cinco años y, en ese caso, como resultado del cómputo de ley, deberían seguir detenidos los imputados por un periodo igual o mayor al ya padecido. Que, a criterio de este tribunal, esa perspectiva autoriza temer que, si recuperaran ahora su libertad, los imputados tratarían de no perderla nuevamente e intentarían frustrar el proceso no compareciendo al juicio para no correr el riesgo de ser condenados.
Que, este criterio es compatible con el de la Comisión IDH que en su informe 2/97 sostuvo que no resulta desproporcionada la detención frente a la pena en expectativa, como elemento objetivo que tendrá influencia sobre la actitud que podría adoptar el imputado en caso de disponerse su soltura.-
V) Por otra parte, sumadas a los elementos de juicio ya considerados, las condiciones morales de los imputados justifican la presunción de elusión a la acción de la justicia que legitima el encierro preventivo de los mismos.
Así lo considera este Tribunal dado que también ha que-dado acreditado en autos que los imputados Robles, Suárez y Perea no tienen residencia en esta provincia y de los informes socio ambientales practicados (fs.1040/1041) en los domicilios que ellos denunciaran tener en la provincia de Córdoba resulta: que Robles es desconocido en la zona (fs.1373/1374): que Suárez no vive con su madre, como dijo, y ni siquiera en el mismo departamento Capital donde ella vive, sino –según dichos de ésta- con su concubina “Norma”, de la que desconoce apellido y domicilio exacto, agregando sólo que “ ambos alquilaban una vivienda ubicada en la localidad de Villa Allende situada aproximadamente a quince kilómetros de Córdoba Capital” (fs. 1374/1375): y que está deshabitado el domicilio que indicara Perea, que son confusos los datos que al respecto brindara la señorita Valeria Segretín -supuesta concubina del imputado y dueña del vehículo involucrado en el hecho- y, además, que vecinos que no quisieron identificarse por temor a ser involucrados judicialmente, describieron al causante como una persona difícilmente adaptable a las normas y pautas socialmente establecidas (fs. 1384/1385).
Que, con relación al imputado Robles, esa conclusión se refuerza considerando que del informe del Registro Nacional de Rein-cidencias obrante a fs. 706/715 resulta que recién el año 2010 cumplirá la totalidad de la condena de 13 años que le fuera impuesta en la Provincia de Salta en el año 1999 como autor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas reiterado (tres hechos) y robo a mano armada en despoblado (tres hechos), y teniendo en cuenta, además, que del oficio del Juzgado de Ejecución de Sentencia del Distrito capital y sur de esa provincia surge que, en atención al hecho de estos autos, se le ha suspendido al mismo la libertad condicional por lo que, de recaer condena en esta causa, también debería cumplir el resto de esa pena de 13 años.
En cuanto al imputado Perea, el informe sobre sus antece-dentes penales (fs. 717/719) -el que da cuenta de la condena al mismo dictada en la provincia de Córdoba el 23 de julio de 1996, a siete años de prisión por el delito de robo calificado (cuatro hechos, en concurso real), y de la declaración de primera reincidencia- tiene un valor negativo sobre sus condiciones morales y autoriza a este tribunal a pronosticar que no acataría espontáneamente el llamado de la autoridad.
Que a igual conclusión arriba esta Corte en relación con el imputado Pérez Casanovas considerando que al informe de fs.720/724 -el que da cuenta, entre otras causas, de una condena anterior en suspenso, a dos años de prisión, también por hecho en perjuicio de la propiedad, dictada en el mes de setiembre del año 2000, y de un procesamiento dictado en el año 2000 por robo agravado por el uso de armas de fuego en grado de tentativa- se suma la circunstancia de haber sido secuestrada en su domicilio (fs.181/182) la motocicleta involucrada en el hecho, recientemente pintada de color verde, la que habría sido robada cuatro días antes del hecho ( fs. 957) y entregada luego al denunciante por haber acreditado suficientemente ser su dueño (fs.968); secuestrándose en la misma oportunidad un pantalón recién lavado (fs. 39) con manchas de pintura también de color verde (informe bioquímico fs. 298), circunstancias que, valoradas conjuntamente con las demás pautas indicadoras del riesgo procesal, justifican la sospecha sobre la intención del imputado de sustraerse de la acción de la justicia.
Además, estima este tribunal que se verifica el riesgo procesal de que el imputado Pérez Casanovas intente obstaculizar el descubrimiento de la verdad influenciando a los testigos. Que la sospecha se funda en las presentaciones en autos de Belén Balocco, citada como testigo a fs.1558, por haber sido ofrecida como tal por el prevenido (fs. 1369/1371), para que corroborara su versión según la cual ella había estado en la casa de él desde el día 7 hasta el día 8 de junio a las once horas del año de 2007. En dichas presentaciones manuscritas y firmadas, con aclaración de firma y nº de documento, ante el Juzgado de Control de Garantías de 2º Nominación y de la Fiscalía de Instrucción Nº 4, ambas el 25 de noviembre de 2008 ( fs. 1511 y 1558)., dice la nombrada, en lo que aquí interesa, que conoce al imputado desde hace dos meses, y le atribuye haberla incitado a participar en falso testimonio. Que, en consecuencia, aún cuando no se trate de un testimonio propiamente dicho, dichas presentaciones, cuya autenticidad no ha sido cuestionada, también revelan las desfavorables condiciones morales del causante y fortalecen la presunción de que, si recuperara su libertad, más posibilidades tendría para tratar de frustrar los fines del proceso, peligro que se impone conjurar manteniendo su detención.
Que, acreditado el peligro procesal que se cierne sobre este proceso por la presunción de fuga de los imputados, la que no ha sido enervada por la concurrencia de circunstancias que demuestren la falta de interés de los mismos en eludir el juicio y la eventual pero cierta posibilidad de ser condenados a sufrir efectivamente la pena que podría serles impuesta, resulta acreditada la necesidad de conjurar dicho peligro a fin de evitar que la justicia sea burlada.
VI) En cuanto al plazo previsto en el art.295 inc. 4º del CPP, considera este tribunal que su interpretación debe hacerse a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la que tiene jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, párr. 2°), y que en su art. 7º inc. 5º dispone que "toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso". Asimismo, vale recordar que en el informe del caso 10.037 de la República Argentina, la CIDH expresó que "... el Estado Parte no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de sus circunstancias... quedando el concepto de plazo razonable sujeto a la apreciación de la gravedad de la infracción, en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable".
Así, a criterio de esta Corte, una correcta hermenéutica del sistema normativo aplicable y de los principios que sustentan el instituto de la prisión preventiva autoriza a concluir que podrá mantenerse ésta mientras persita el peligro procesal, siempre que –con arreglo a las circunstancias de la causa- se juzgue razonable la duración del proceso.
Que la cuestión remite justamente al examen de las cir-cunstancias de la causa a fin de establecer si se configura en el caso la complejidad a la que refiere el Art. 295 inc 4º del ritual. A tal fin, considerando que, entre otros indicadores, la pluralidad de hechos o de partes o de incidencias son reveladores de esa complejidad, concluye este Tribunal que ésta reviste indudablemente tal carácter. Así, de las actuaciones principales, que superaron las 1783 fojas, surge que se investigaron tres hechos delictivos, atribuidos a cuatro imputados, que por sí o por intermedio de sus asistentes técnicos cuestionaron -sin éxito, vale la aclaración- las deci-siones de impulso de la causa a la etapa del plenario.
Que aunque han transcurrido con exceso dos años desde la detención de los imputados, las referidas circunstancias de la causa que han impedido culminar ésta mediante el dictado de la sentencia sobre el fondo del asunto, acreditan que hasta ahora no puede tildarse de irrazonable la duración de este proceso y, por ende, que las restricciones dispuestas para asegurar sus fines son proporcionales al peligro que se impone neutralizar en el caso, asegurando la presencia de los imputados en el debate y la aplicación de la ley penal sustantiva por lo que, dado que no ha desaparecido el riesgo procesal que las legitima, se verifica en el caso la situación excepcional que autoriza el alargamiento de los plazos respectivos y, en consecuencia, la procedencia de la prórroga que se solicita, en cumplimiento del caro propósito constitucional de afianzar la justicia.
Es que, sin desconocer que mientras subsiste el estado de inocencia constitucionalmente reconocido a los imputados, éstos tienen derecho a la libertad, reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la legitimidad constitucional de la privación de la libertad durante el trámite del juicio penal y con anterioridad a la sentencia condenatoria firme (Fallos 310:1835; 314:791 y 321:1712) y la necesidad de conciliar la libertad individual con el interés social de defenderse del delito y no facilitar la impunidad (Fallos 280:297), en atención a que “los derechos civiles, políticos y sociales que la Constitución Nacional consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí, y con lo que corresponde reconocer a la comunidad.” (Fallos 191:139; 253:133 y 315:380, entre otros).-
VII) Que, aunque las actuaciones acreditan la debida dili-gencia por parte de las autoridades judiciales intervinientes, y que tampoco hay mora reprochable al Tribunal encargado del juzgamiento de los hechos de esta causa, se impone recomendar a sus jueces celebrar el debate a la brevedad posible, en atención a la indudablemente grave restricción impuesta a los imputados, la que no debe prolongarse más allá de lo absolutamente indispensable.
Por las razones expresadas, y luego de considerar las dadas por el Sr. Procurador, concluimos que debe hacerse lugar a la prórroga solicitada. Así votamos.-
Voto de la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva:
Que comparto in totum las consideraciones efectuadas por los señores jueces que me precedieron en el voto y a las mismas me remito en honor a la brevedad.
Que, sin embargo, encuentro necesario precisar que, en este caso, a diferencia de la situación evaluada al resolver en autos Corte Nº 41/09, caratulados “Chaile, Jesús Ariel- Romero, Luciana María Soledad – ss.aa. Homicidio Simple (el primero) y Homicidio Agravado por el Vínculo (la mencionada en segundo término), en los que me expedí por la denegación de la prórroga de la prisión preventiva de los imputados en atención a que no existían otros motivos para justificar la prolongación de la restricción, distintos a los ya evaluados al ordenarse la medida, en esta causa encuentro que esos motivos nuevos radican en las ya señaladas desfavorables condiciones morales de los imputados que resultan acreditadas con los informes sobre sus antecedentes penales y demás circunstancias establecidas en la causa y, además, en relación con los prevenidos Robles, Suárez y Perea (fs.1373/1365), también con los informes socio-ambientales (fs. 1373/1378), practicados en los domicilios denunciados por los mismos, en el mes de septiembre del pasado año, poco antes del dictamen de elevación de la causa a juicio el 6 de octubre de ese año (fs.1391/1433), informes que constituyen indicadores válidos para evaluar el peligro de frustración del proceso, más aún por parte de los nombrados en último término por las lógicas dificultades que podrían presentarse para la ubicación de los mismos para su traslado a esta ciudad a los fines de celebrar el debate en plazo razonable si no com-parecieran espontáneamente al acto.
En consecuencia, establecida por esta Corte la complejidad y dificultad probatoria de esta causa, estimo que la restricción de que se trata resulta proporcional al peligro que se impone conjurar en el caso, asegurando la presencia de los imputados en el debate y la aplicación de la ley penal sustantiva, por lo que concluyo que resulta procedente la solicitada prórroga de la prisión preventiva de los imputados. Así me expido.-
Por todo lo expuesto, LA CORTE DE JUSTICIA DE CA-TAMARCA;
RESUELVE:
I) Hacer lugar a la prórroga solicitada por el Dr. José An-tonio Carma, en esta causa Corte Nº 46/09 (Cámara Nº 120/09), caratulada -“1) Robles, Fabián Gustavo; 2)Suárez, Pedro Daniel y3) Pérez Casanovas, Jorge Marcelo y Perea, Jorge Eduardo p.ss.aa. 1), 2) y 4)-Robo doblemente calificado por el uso de arma y en poblado y en banda en calidad de coautor y Abuso de Armas; y 3) Robo doblemente calificado por el uso de arma y en poblado y en banda en calidad de participe necesario”, por el término estrictamente necesario, el que no podrá exceder de seis meses, contados desde que las actuaciones principales sean devueltas a la Cámara de Juicio
II) Protocolícese, hágase saber y bajen a origen.-
Firmado: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva-Presidente- José Ricardo Cáceres – Fernando Damián Esteban –Subrogante- Ante mi: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
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