Sentencia Interlocutoria N° 40/09
CORTE DE JUSTICIA • Luciana Soledad Romero y Jesús Ariel Chaile c. --- s/ Recurso de queja por casación denegada - Recurso de Casación interpuesto • 18-08-2009

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUARENTA San Fernando del Valle de Catamarca, a los dieciocho días del mes de agosto de 2009.- VISTOS : Estos autos, Expte. Corte Nº 21/09 caratulados: “Recurso de queja por casación denegada, deducido en Expte Letra “R” Nº 113/08 – “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Juan Carlos Augusto Véliz, defensor de los imputados Luciana Soledad Romero y Jesús Ariel Chaile c/ Sentencia Nº 112/08 en causa 86/06 –F.E.29/12/08” c/Auto Interlocutorio 19/09”.- CONSIDERANDO: I) Que la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhor-tos declaró inadmisible el recurso de casación deducido en contra de la resolución por la que no hiciera lugar al recurso de apelación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio Nº 146/08 del Juzgado de Control de Garantías de 1º Nominación, por no tratarse dicho pronunciamiento de sentencia definitiva (arts. 441, 460, 461 y conc. del C.P.P.).- Contra ese pronunciamiento, el Dr. Juan Carlos Augusto Véliz, defensor de los imputados Luciana Soledad Romero y Jesús Ariel Chai-le, interpuso esta queja, y adjuntó a la misma copia simple del impugnado Au-to Nº 112 (fs.123/126 vta.) y de la cédula de notificación del mismo (fs.127) que acredita la tempestividad del planteo, entre otras piezas procesales.- Como fundamento de su queja argumenta extensamente el causante sobre las falencias que -a su juicio- presenta la causa y expone que, contrariamente a lo que dice la Cámara de Apelaciones en el auto impugnado, la resolución contra la que dedujera el recurso de casación es definitiva ya que si bien no es condenatoria, se le asimila -dice- por cuanto causa gravamen irreparable por la restricción a la libertad ambulatoria de los imputados que no podría subsanar ni su absolución posterior; también porque -en su concepto- da por terminada la discusión sobre los puntos que resuelve; y además -sigue diciendo- por la gravedad institucional de las cuestiones que se plantean (fs.128/152).- Concluye solicitando se haga lugar a la queja, se de trá-mite al recurso de casación y se haga lugar al mismo ordenándose el sobresei-miento y la inmediata libertad de sus asistidos. Hace reserva del caso fede-ral.- II) La competencia de esta Corte de Justicia, en el recurso de Queja, se circunscribe a examinar si el recurso de casación fue bien o mal denegado (art. 472 del C.P.P.).- Lo que aquí se cuestiona es lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos que, en oportunidad de realizar el exa-men de habilitación de la instancia, resuelve declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto, por considerar que su decisión cuyo control por esta Corte se procurara, no reúne el requisito de definitividad que -como condición de admisibilidad- exige el art. 455 del C.P.P.- Así, ataca la queja, el Auto Nº 19/09 (fs. 123/126vta.) por el que aquél tribunal resolviera que no es susceptible de casación su decisión de no hacer lugar a la apelación deducida por el causante (Auto Nº 112/08 de fs.106/109 vta.) y, en consecuencia, confirma la del Juzgado de Control de Garantías que ordenara la elevación de la causa a juicio, re-chazando la solicitud de sobreseimiento de los imputados Romero y Chaile (fs. 51/84).- Analizada la cuestión, advierte este Tribunal que la resolución impugnada se ajusta estrictamente a lo dispuesto en el art. 455 del C.P.P., en tanto el pronunciamiento contra el que se dedujera la casación es confirmatorio de la resolución por la que se dispone la elevación de la causa a juicio, la que no cierra el proceso -como admite el apelante- ni impide su continuación sino que, por el contrario, viabiliza su progreso hacia la etapa del plenario.- Así lo considera esta Corte dado que el carácter de definitivo de la resolución jurisdiccional está dado por la cuestión misma que decide, siendo además susceptibles de ser tenidas como tales aquéllas de imposible replanteo en la causa o de las que puede derivar gravamen irreparable. Que, subsumido el caso en ese marco legal, cabe concluir que la resolución impugnada no es definitiva en tanto no decide el fondo del asunto condenando a los imputados, no les impone medida de seguridad ni -justamente ante la ausencia de sentencia definitiva de condena- les deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- III) Por otra parte, no logran convencer al Tribunal los escuetos argumentos desarrollados por el recurrente respecto de las circunstancias que autorizarían la procedencia del recurso por la asimilación que el mismo pretende de la resolución recurrida a sentencia definitiva sólo porque -dice- que ni la absolución posterior de los imputados podría subsanar la restricción a la libertad ambulatoria de los mismos, como también en consideración a que -en su criterio- el fallo da por terminada la discusión sobre los puntos que resuelve, y por la gravedad institucional de las cuestiones que se plantean.- IV) Considera esta Corte que las objeciones relacionadas con la restricción a la libertad ambulatoria de los imputados es inadmisible, fundamentalmente porque la resolución atacada no resuelve sobre el punto; como también porque dado que su carácter cautelar y por ende esencialmente provisorio, mutable y revocable en la etapa procesal que se transita, excluye el rasgo de definitividad exigido por la procedencia del recurso.- En otras palabras, la ausencia de definitividad de la resolución impugnada no puede ser suplida con la mera invocación de garan-tías constitucionales -en el caso, de defensa en juicio y debido proceso- o la tacha de arbitrariedad (Fallos 310:1486; 314:657; 311:1781; 316:1330) dado que aún cuando excepcionalmente resulte admisible el recurso de casación incoado en contra de una sentencia no definitiva, teniendo como tal a la que sin serlo cause algún perjuicio de imposible reparación ulterior, justamente por tratarse de un supuesto de excepción, deviene indispensable que el recurrente acredite concretamente cómo la resolución impugnada ocasiona un agravio de semejante entidad que permita esa equiparación, sin que -claro está- pueda aceptarse como tal la restricción que importa el sometimiento a juicio en sí mismo, aunque alcance la libertad ambulatoria, de lo contrario se desvirtuaría el concepto mismo de sentencia definitiva con la posibilidad de revisión en casación de cada decisión jurisdiccional previa a la sentencia definitiva, más aún si la causa tramita con detenido.- En efecto, sin desconocer que lo resuelto implica el mantenimiento de una situación de privación de libertad, cuya reparación ulterior podría ser tardía y por tanto irreparable, la mera invocación de tal circunstancia no basta para impedir el progreso de la causa hacia su etapa final, que es de lo que en rigor se trata en las presentes, sin perjuicio del derecho de cuestionar la procedencia o mantenimiento de la medida por las vías pertinentes a fin de no dilatar el trámite del principal y, consecuentemente, la restricción que se dice lesiva.- Que, además, recientemente acordó esta Corte la prórroga que de la prisión preventiva de los imputados y a los fines de asegurar la realización del plenario fuera solicitada por la Cámara Penal de 1ra. Nominación, por lo que sobre el punto cabe atenerse a lo dispuesto en el instrumento respectivo, Auto Nº 36/09, del 16 de julio de este año, atento a que las razones ahora allegadas por el recurrente no logran conmover las ofrecidas y atendidas entonces-. V) Por otra parte, a sus quejas en torno al rechazo en las instancias anteriores de los argumentos que intentara hacer valer en relación con los múltiples vicios que a su juicio se habrían verificado en la causa, no aduna el recurrente la pertinente demostración de que no podrán ser los mismos reiterados en las subsiguientes etapas del proceso -como sostiene- para así acreditar que el gravamen es irreparable -como también dice-, por lo que su protesta sobre el punto no constituye técnicamente un agravio que deba ser atendido.- En efecto, en su extenso discurso recursivo el causante reitera las protestas que antes le presentara a la Cámara de Apelaciones en lo Penal y al Juez de Control de Garantías, acusando deficiente determinación de los hechos atribuidos a sus pupilos, vicios de procedimiento, error y omisión en la valoración probatoria, pero, contrariamente a lo que alega el recurrente, encuentra esta Corte que no le está vedada a esa parte la posibilidad de replantear las cuestiones decididas por la Cámara de Apelaciones, las que pueden ser presentadas ante el tribunal del juicio y, resuelta finalmente la causa, también ante esta Corte, por lo que la queja es inaudible también en este aspecto.- VI) Que tampoco acredita el disconforme la gravedad institucional que invoca dado que en el sublite no se verifican las circuns-tancias que se presentaran en otros casos en los que fuera admitida como ex-cepción a la regla de la definitividad de la resolución impugnada para la procedencia del recurso de casación-. Por otra parte, aprecia esta Corte que en el caso no pue-de hablarse seriamente de alguna situación de gravedad institucional desde el momento en que lo único que se discute es si la causa debe o no elevarse a juicio, sin que se advierta, ni haya acreditado el disconforme con la elevación dispuesta, de qué modo tal decisión podría poner en crisis nuestro sistema institucional o afectar intereses de la sociedad en su conjunto.- En efecto, en el escrito recursivo no se demuestra de qué modo la decisión de elevar la causa a juicio compromete -como se preten-de- derechos individuales y garantías constitucionales, y la vigencia del Estado de Derecho o la Constitución Nacional y Provincial, por lo que la invocación de tan graves vicios y el de arbitrariedad sin la suficiente exposición argumental que los sustente no logran conmover el cuestionado juicio de admisibilidad del a quo.- . VII) A criterio de esta Corte, tampoco aparece configu-rada la afectación al derecho de defensa que se denuncia desde que las piezas procesales que en copia obran en las presentes dan cuenta sobradamente de su pleno ejercicio -material y técnica- al tiempo de prestar declaración de imputado, ofrecer y cuestionar prueba y su valoración y -sin que implique juzgar sobre el acierto o error de lo decidido en consecuencia- advierte este Tribunal que surge de las mismas que se han observado las reglas relativas a la audiencia, intervención y asistencia del imputado, sin que la disconformidad de esa parte con los resultados de la actividad defensiva autorice en esta instancia la descalificación de lo resuelto.- VIII) En síntesis, dado que en el caso no se configura ninguna de las hipótesis que autorizan calificar como definitiva o equiparable a tal la resolución cuyo control por esta Corte se pretende, y que los motivos expuestos por el a quo para sostener la improcedencia formal de la impug-nación se construyen a partir de las previsiones del digesto ritual que sustraen de la competencia de esta Corte toda decisión jurisdiccional que conlleve la obligación de seguir sometido a proceso por no satisfacer, por regla, la calidad de sentencia definitiva, ni resultar equiparable a ella, por no poner fin al proceso ni impedir su continuación (Fallos 308:1667; 310:1486; 311:1781; 312:573 y 1503; 314:657; 316:341), concluye esta Corte que la impugnada resolución denegatoria del recurso de casación encuentra suficiente razón legal, no expresa arbitrariedad y tampoco la extralimitación jurisdiccional que se acusa desde que, además del control referido a la tempestividad como a la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la resolución atacada, está autorizado dicho tribunal a rechazar los recursos manifiestamente improcedentes (art. 441 3º párrafo del C.P..P.).- Por las razones expresadas concluye esta Corte que, aunque fue interpuesta en término y por parte legitimada -por ser la que dedujera el recurso denunciado como indebidamente denegado-, la queja resulta formal-mente inadmisible toda vez que, como fuera juzgado por el tribunal a quo, objetivamente, la resolución que se ataca no es susceptible de control por la vía intentada, lo que sella la suerte adversa al recurso.- Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No hacer lugar al Recurso de Queja deducido por el Dr. Juan Carlos Augusto Véliz a fs.128/152.- 2º) Con costas (Arts. 536 y 537 del C.P.P.).-. 3º) Protocolícese, hágase saber y archívese.- FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli –Presidente- Amelia del V. Sesto de Leiva y José Ricardo Cáceres ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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