Sentencia Interlocutoria N° 39/09
CORTE DE JUSTICIA • REINOSO, Walter Martín c. --- s/ RECURSO EXTRAORDINARIO deducidos - RECURSO DE CASACIÓN interpuesto - s.a. Homicidio Simple • 05-08-2009

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA Y NUEVE San Fernando del Valle de Catamarca, cinco de agosto de dos mil nueve.- VISTOS: Estos autos Corte Nº 37/08 caratulados: “RECURSO EXTRAORDINARIO deducidos en Expte. Nº 72/07, “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. José Alberto Furque en contra de la Senten-cia Nº 28/07 en causa 106/05- “REINOSO, Walter Martín s.a. Homicidio Sim-ple- Hualfín-Belén-Catamarca”.- CONSIDERANDO: I)- Que el Dr. José Alberto Furque interpone recurso ex-traordinario federal contra la resolución de esta Corte que no hizo lugar al recurso de casación que dedujera en contra de la sentencia por la que su pupilo, Walter Martín Reinoso, fuera condenado a sufrir la pena de catorce años de prisión por el delito homicidio simple. En el Punto VIII) del escrito recursivo expresa el apelante que la resolución impugnada es arbitraria e inconstitucional, dogmática y lesiva del art. 18 de la Constitución Nacional, por confirmar la sentencia del tribunal de grado, la que denunciara como exhorbitante y arbitraria en la casación debido a que, si bien -al inicio del debate y de conformidad con el requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio- el imputado fue intimado por el delito de homicidio simple, concluido el plenario, en el alegato final, la acusación se formuló por homicidio por exceso en la legítima defensa, por lo que -en su concepto- la condena dictada por el delito de homicidio simple viola las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso. Cuestiona el apelante que haya sostenido esta Corte que no existió violación al derecho de defensa porque no variaron los hechos, cuando -dice- va de suyo que si la acusación señalaba que el tipo penal era el de homicidio por exceso en la legítima defensa y la condena es por homicidio simple, es porque se variaron los hechos de la acusación, que es lo que no podía hacer el tribunal de grado desde que –insiste- la acusación fija los límites del delito y por tanto de la condena. Para fundar su posición, el disconforme invoca la doctrina del Máximo Tribunal según la cual “sin acusación no puede haber condena” principio del que -indica- se desprende como inevitable consecuencia que “nadie puede ser condenado por un delito diferente del que se lo acusó en el juicio ya que ello implicaría vulnerar el derecho de defensa y la garantía del debido proceso legal”. II)- 1º) Que, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la observancia de los requisitos sustanciales y esenciales del recurso extraordinario, la presencia de sentencia definitiva y de la cuestión federal invocada por el recurrente, y -sin que implique juzgar sobre el acierto o error de la resolución impugnada- resolver si los fundamentos que se exponen son suficientes para acceder a la jurisdicción extraordinaria, a cuyo fin no basta la mera invocación de causales que habilitan el remedio federal, por lo que está autorizado este tribunal a no admitir el recurso si sus agravios fueran manifiestamente improcedentes (Fallos: 310:1014 y 2122; 312:246, entre muchos otros), o insuficientes para dar sustento a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad (Fallos: 319:1213). 2º) El recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno, por escrito, por parte legitimada, en causa justiciable; se dirige contra sentencia definitiva, toda vez que confirma la sentencia condenatoria y pone fin a la cuestión debatida; dicha resolución ha sido dictada por esta Corte, superior tribunal de la causa; y la decisión impugnada es contraria a los intereses del imputado que el recurrente encuentra fundados en las normas constitucio-nales contenidas en los arts. 16 y 18 de la C.N.; sin embargo, el recurso no puede ser atendido. 3º) En efecto, el remedio federal intentado no puede ser concedido atento a que no suscita cuestión federal suficiente y no cumple con el requisito exigido en el art. 15 de la ley 48. Para así decidir tiene en cuenta esta Corte que en el recur-so no rebate el apelante las razones expresadas en el fallo, con fundamento en las claras disposiciones del ritual de la provincia (arts. 405 y ccdtes. del C.P.P.) y en la orientación jurisprudencial que en la materia sigue este Tribunal, compatibles con la inveterada doctrina del Tribunal Cimero según la cual -en materia penal- deben los magistrados precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, inde-pendientemente de las peticiones de la acusación y de la defensa, sin más limitación que la de restringir el pronunciamiento a los hechos que constituyeron materia de juicio (Fallos: 186:297; 242:227; 315:2969 y 319:2959) por lo que, satisfecha esa exigencia, si las partes pudieron -como en el caso- ser oídas, alegar y probar sobre cada punto que conformó el hecho que fue motivo de condena (Fallos: 242:234; 298:308; 306:467; 312:540; 321:469 y 325:210), no existe afectación alguna de los principios constitucionales invocados por el apelante (Fallos: 310:2094 y sus citas). Desde otro punto de vista, el recurso no satisface la exi-gencia del artículo 15 de la ley 48 (Fallos: 307:2216; 315:59; 317:442; 323:3486) en tanto, aunque alega afectación del derecho de defensa, en esta instancia tampoco se hace cargo el disconforme de los argumentos que esta Corte expusiera en el pronunciamiento puesto en crisis, para concluir que du-rante el transcurso del proceso se mantuvo incólume la plataforma fáctica por lo que el apartamiento por el tribunal de grado de la significación legal dada al hecho por el acusador público no produjo menoscabo en la facultad de refuta-ción por parte del imputado y su asistente técnico, quienes -a lo largo de todo el proceso, durante y concluido el debate- pudieron cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente, y también alegar sobre el mismo. En efecto, practicado el control casatorio, esta Corte dio razones para considerar que el discurso recursivo no había logrado conmover las que expresara el tribunal de grado para rechazar las expuestas por el recu-rrente dado que, -además de fundar su respuesta negativa a lo solicitado por el fiscal en su alegato final-, con argumentos conducentes, ceñidos a las constan-cias de la causa, derivados lógicamente de los elementos de juicio -prueba testimonial e informes técnicos- aportados y controlados por las partes, y concordantes con éstos, el tribunal de grado dio también adecuada respuesta a la pretensión de la defensa que, invocando la teoría de la “Actio libera in causa” -de la que ofreció su interpretación y reclamó su aplicación y en su consecuencia la calificación legal del hecho como homicidio culposo-, extensamente alegó -como excluyentes de la intención homicida- sobre el estado de intoxicación alcohólica de su pupilo y su falta de motivos para matar a la víctima, de lo que se sigue que pudo contestar los hechos por los que fuera inicialmente imputado y finalmente condenado su pupilo. Sin embargo, insiste ahora el disconforme con los mismos planteos y sigue sin hacerse cargo de los motivos que sustentaron el rechazo de los mismos, sin demostrar que se le haya vedado la posibilidad de ofrecer prueba y alegar a favor de su pretensión; y sin precisar las defensas de las que se vio privado de ejercer y en qué medida habrían influido en la decisión que cuestiona (Fallos: 265:141; 302:482; 310:2085; 311:904 y 2461), revelando su postura una mera discrepancia con la interpretación y valoración que se hiciera del material probatorio, la que no habilita el conocimiento de la cuestión por el Máximo Tribunal (Fallos 326:613, 621,1458) toda vez que -más allá de su acierto o error- el pronunciamiento cuestionado descansa en fundamentos que no han sido objeto de una adecuada crítica (Fallos: 326:678), de lo que se sigue que, invocando la doctrina de la arbitrariedad, procura el recurrente superar la ausencia de cuestión federal suficiente que presenta el recurso, el que necesariamente remite a cuestiones de hecho y de prueba ajenas a esta vía, intentando convertir a la Corte Federal en una tercera instancia que corrija los errores que le atribuye al fallo, sin demostrar el apartamiento inequívoco por el tribunal de la solución prevista para el caso por la ley, o la falta de fundamentación que tornaría viable la apelación extraordinaria (Fallos 326:107). 4º) Que, por otra parte, dice el recurrente que el fallo de esta Corte es inconstitucional y como fundamento de su pretensión reitera argumentos que fueran analizadas y rechazados ut supra, por lo que igual suerte debe correr este planteo. 5º) Que, en los Puntos VI y VII se reiteran las quejas en torno a que la condena fue dictada por mayoría formada por un voto fundado y otro en adhesión, cuestión que por su naturaleza procesal es ajena a la instancia federal (Fallos: 306:94; 307:474; 313:77), sin que se haya hecho cargo el apelante de la respuesta que a la misma le diera esta Corte en fallo impugnado. Por todo ello, y oído el Sr. Procurador (fs. 21/23 vta.), quien se pronuncia por el rechazo del recurso, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No hacer lugar al Recurso Extraordinario deducido por el Dr. José Alberto Furque, en su carácter de defensor de Walter Martín Reinoso. 2º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.- FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli –Presidente- Amelia del V. Sesto de Leiva y José Ricardo Cáceres ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian – Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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