Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA Y OCHO
San Fernando del Valle de Catamarca, dieciséis de julio de dos mil nueve.-
VISTOS:
Estos autos Corte Nº 91/08 caratulados: “RECURSO EXTRAORDINARIO presentado por el Dr. Pedro Justiniano Vélez en Expte. Corte Nº 23/08 ‘RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Pedro Jus-tiniano Vélez en Expte. Nº 119/07 ROMERO, Jorge Abel; ARAGON, Armando Ronal; BRIZUELA, Pedro Claudio; VEGA, Fabián Daniel – p.ss.aa. Homicidio Agravado en calidad de Autor; Homicidio Agravado en Calidad de Partícipe Necesario e Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público en Concurso Real, etc’”, y
CONSIDERANDO:
I)- Que el Dr. Pedro Justiniano Vélez interpone recurso extraordinario federal contra la resolución de esta Corte que no hizo lugar al recurso de casación que oportunamente dedujera en contra de la sentencia por la que su pupilo, Armando Ronal Aragón, fuera condenado a prisión perpetua por el delito de tortura seguida de muerte de la víctima.
Bajo el título “Objeto” dice el recurrente que la resolución impugnada viola los principios garantizados en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, de legalidad y de reserva -la prohibición de aplicación extensiva y analógica de la ley penal-, del debido proceso, de inocencia, in dubio pro reo, congruencia y defensa en juicio, y que es arbitraria por apartarse de las normas rectoras del debido proceso y no comportar una derivación razonada del derecho vigente.
Al expresar los fundamentos del recurso, el disconforme desarrolla argumentos respecto de: a) la pericia psiquiátrica de su defendido, practicada en la etapa de la investigación penal preparatoria, cuya declaración de nulidad solicitara al Tribunal de grado en oportunidad de formular los alegatos, y planteara sin éxito en oportunidad de la casación; b) la calificación legal de los hechos dada en la Sentencia condenatoria, como delito de tortura seguida de muerte de la víctima (art. 144 ter., inc. 2º, del C.P.), que cuestionara por considerar que la víctima no se encontraba detenida y que la acción desplegada no tuvo la intensidad y gravedad que requiere dicha norma, agraviándose de que esta Corte tenga por comprendido en el ámbito de dicha figura a quien -como en el caso- está siendo detenido o en el mismo acto de la detención; y c) la arbitrariedad que le atribuye al fallo, en la valoración de la prueba, especialmente la testimonial y los informes médicos.-
II)- 1º) Que, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la observancia de los requisitos sustanciales y esenciales del recurso extraordinario, la presencia de sentencia definitiva y de la cuestión federal invocada por el recurrente, y -sin que implique juzgar sobre el acierto o error de la resolución impugnada- resolver si los fundamentos que se exponen son suficientes para acceder a la jurisdicción extraordinaria, a cuyo fin no basta la mera invocación de causales que habilitan el remedio federal, por lo que está autorizado este tribunal a no admitir el recurso si sus agravios fueran manifiestamente improcedentes (Fallos: 310:1014 y 2122; 312: 246; 319:1213, entre muchos otros).-
2º) El recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno, por escrito, por parte legitimada, en causa justiciable; se dirige contra sentencia definitiva, toda vez que confirma la sentencia condenatoria y pone fin a la cuestión debatida; dicha resolución ha sido dictada por esta Corte, superior tribunal de la causa; y la decisión impugnada es contraria a los intereses del imputado que el recurrente encuentra fundados en las citadas normas constitucionales; sin embargo, el recurso no puede ser atendido.-
3º) A criterio de esta Corte el remedio federal intentado en las presentes no puede ser concedido atento a que no suscita cuestión federal suficiente en tanto remite al tratamiento de cuestiones procesales, de derecho común, de hecho y de prueba, ajenos -en principio- a la instancia extraordinaria, sin que haya demostrado el recurrente que en el caso se haya configurado una situación excepcional que permita superar ese valladar, y cuyo debate no compromete la vigencia de los preceptos y principios constitucionales invocados, no verificándose la relación directa e inmediata entre éstos y el objeto del pronunciamiento, presentándose -además- el recurso, desprovisto de la fundamentación suficiente que exige el art. 15 de la ley 48 y que reclama la demostración por el disconforme del gravamen concreto que el pronunciamiento le ocasionara, y la refutación por el mismo de todas las razones dadas en el fallo para rechazar las impugnaciones que sobre aquellas cuestiones formulara contra la sentencia condenatoria.-
4º) Que las omisiones señaladas implican incumplimiento de los recaudos exigidos en el art. 3º c) y d) de la Acordada Nº 4 de 2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los que se suman a los que requieren el relato claro y preciso de las circunstancias relevantes del caso (art. 3º b), la enunciación de la carátula del expediente (art. 2º b) y la mención de todas las cuestiones planteadas como de índole federal e indicación de la declaración que se procura obtener (art. 2º i) -este último punto posiblemente por error- considerando que el contenido de la fs. 1 de la carátula respectiva, se repite en fs. 1vta., como también que en el escrito recursivo sí menciona el apelante las cuestiones planteadas (reseñadas ut supra) y la aplicación que pretende: que se declare la nulidad del fallo de la Cámara del Crimen de Segunda Nominación que condenara a su pupilo, declarando la nulidad de la pericia psiquiátrica, absolviendo al mismo por no haberse acreditado que pudo comprender el sentido de sus acciones y dirigir las mismas; y, subsidiariamente, se aplique el art. 34 inc. 6º del C.P.; o bien el Art. 35 y, en último caso, el Art.81 inc.1º del C.P.-
5º) Aunque la ausencia de cuestión federal constituye por sí misma suficiente razón para no conceder el recurso, en el afán de dar satis-facción a la exigencia de resolver con toda menudencia sobre la aptitud prima facie del recurso para habilitar la vía extraordinaria, se analizaran seguidamente cada uno de los agravios invocados por el apelante, siguiendo el mismo orden en que fueron expuestos en el escrito recursivo.
6º) Para decidir en sentido negativo a la concesión del re-curso, esta Corte tiene en cuenta -como lo anticipara en el punto 2º-, que el primer agravio remite al examen mental obligatorio del imputado, previsto en el art. 82 del C.P.P., respecto del cual el apelante reitera en esta oportunidad los reclamos que ofreciera en la casación: en lo esencial, que tratándose de una pericia, no se le haya dado intervención a esa defensa, y que la profesional interviniente haya interrogado al imputado sobre cuestiones relativas al hecho en sí mismo, circunstancias que -en su concepto- constituyen causales de nulidad.
Sin embargo, no se hace cargo el apelante de rebatir los fundamentos dados para rechazar su pretensión invalidante, en lo sustancial, por ser el cuestionamiento extemporáneo de conformidad con lo dispuesto en el art. 189 inc. 1º del CPP: “Las nulidades sólo podrán ser instadas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades: 1- Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta o en el término de citación a juicio. 2- Las acaecidas en los actos preliminares del juicio… 3-Las pro-ducidas en el debate... 4- Las acaecidas durante la tramitación de un recurso…”, precepto del que se sigue que, al tiempo de formular el planteo -en oportunidad de los alegatos en el debate- ya había precluído la facultad de impugnar el examen, practicado durante la investigación penal preparatoria, decisión compatible con el criterio del Tribunal Cimero, según el cual, “si el apelante omitió la debida actuación en la etapa procesal pertinente a los fines de una adecuada defensa de sus derechos, éstos no resultan susceptibles de ser tratados por la vía del Art. 14 de la ley Nº 48, al quedar afectados por las consecuencias de su conducta discrecional” (Fallos:315:369).
Que, por otra parte, de acuerdo con la recta interpretación de los artículos 14 y 15, última parte, de la ley 48, considera esta Corte que la cuestión planteada, resuelta por aplicación de la ley procesal de la provincia, no constituye materia federal que pueda dar lugar al recurso extraordinario y, en ese sentido, reiteradamente ha dicho el Alto Tribunal que los asuntos de esta índole son ajenos a su control por la vía intentada ( Fallos: 285:410; 291:356; 308:551; 311:2004, entre otros), aunque se invoquen cláusulas constituciones que se estimen vulneradas (165:62; 181:290; 266:135; 310:2306; y muchos otros), no verificándose tampoco la vinculación entre lo decidido y la cuestión que se estima federal, la que sólo existe cuando la solución no puede prescindir de la interpretación del precepto constitucional invocado (Fallos: 187:624; 248:129, 828; 268:247), atento a que, de otro modo, la jurisdicción de la Corte Suprema sería privada de todo límite dado que, como también ha dicho el Máximo Tribunal, no hay derecho que no tenga raíz constitucional, aunque esté directamente regido -como en el caso- por normas de carácter no federal.
Además, en el fallo consideró esta Corte que el planteo era irrelevante atento a que de la sentencia del tribunal de grado surge clara-mente que sólo fueron valoradas las conclusiones técnicas del examen, relati-vas a la capacidad del imputado para comprender sus actos y dirigir sus accio-nes -extremos que, cabe destacar, no fueron negados ni puestos seriamente en duda en el juicio como tampoco en la casación ni en esta instancia-, y que ninguna otra constancia del informe fue considerada, por lo que no resulta audible por la vía intentada la mera protesta de no haber podido controlar el examen.
Sobre el mismo punto dijo también este tribunal que el resultado del examen fue consentido por esa parte dado que les fue informado al ahora recurrente y a su asistido al tiempo de prestar éste declaración de imputado, los que también fueron notificados de su valoración a los fines de la prisión preventiva y de la citación a juicio, quienes no lo objetaron entonces, por lo que no resultan de recibo los argumentos que al respecto ahora expone el apelante pretendiendo que se trataría en el caso de una nulidad absoluta y que por serlo puede invocarla en cualquier momento, revelando -de tal modo- desconocimiento de la doctrina de la Corte Federal según la cual, no procede declarar la nulidad de acto alguno en el mero interés de la ley, aunque se trate de nulidades absolutas, y que la invalidación de los actos viciados debe ser declararse sólo de existir un interés legítimo que así lo justifique, el que no ha sido acreditado en el caso.
7º) Los últimos párrafos de este primer apartado, los dedi-ca el recurrente a cuestionar -brevemente- la confirmación de la condena tam-bién en cuanto a la calificación legal dada al hecho por el tribunal de juicio, como delito de tortura seguida de la muerte de la víctima, siendo que la requisitoria fiscal se formuló por el delito de homicidio calificado por haber sido cometido por un miembro integrante de una fuerza de seguridad o policial, circunstancia que -a criterio del apelante- constituye violación al principio de congruencia y de defensa, exponiendo como fundamento que son distintos los bienes jurídicos protegidos en uno y otro caso, y que en ningún momento del proceso Aragón fue acusado o se le permitió defenderse de la conducta consistente en infringir el sufrimiento o padecimiento en la persona de la víctima que importa el delito de tortura.
Al respecto sólo cabe decir que el planteo no fue propuesto por el recurrente en la causa, de modo que esta Corte pudiera considerarlo y decidirlo, por lo que su proposición en esta etapa es tardía. Así, ha dicho reiteradamente el Máximo Tribunal que no procede el recurso extraordinario si la cuestión en que se funda se concreta por primera vez en el escrito de su interposición respecto de la sentencia definitiva que confirma la del inferior con fundamentos coincidentes, ya que pudo y debió efectuarse al atacar la sentencia de grado (298:354; 302:583; 303:1951; 304:770).
Por otra parte, también resulta improcedente el planteo habida cuenta que la debida fundamentación que exige el art. 14 y 15 de la ley 48 no se satisface con la mera invocación de haberse violado la defensa en juicio y la simple enunciación de los supuestos defectos de los pronun-ciamientos que se impugnan, sino con la indicación clara, precisa y concreta del gravamen que, como consecuencia del vicio señalado, efectivamente hubiera sufrido la parte que se dice afectada. En el caso, este indispensable requisito no se ha observado toda vez que la insuficiente carga argumental contenida en el recurso se limita a denunciar afectación de la defensa, sin demostrar el concreto perjuicio que se aduce como derivado del vicio, absteniéndose el disconforme de señalar concretamente las pruebas o defensas de las que se ha visto privado de aportar o ejercer, y su relevancia por la incidencia que ellas habrían podido tener para modificar la resolución de que se trata, la condena dictada y la pena impuesta, por lo que, de conformidad con lo reiteradamente sostenido por el Tribunal Cimero, el re-clamo no puede ser atendido (Fallos: 302:482 y 1564; 310:2085; 311:904 y 2461, entre otros).
8º) Como segundo agravio, el recurrente centra su crítica en la confirmación por este tribunal de la calificación legal que el tribunal de grado le diera al hecho juzgado, como delito de tortura seguido de muerte de la víctima, en los términos del Art. 144 ter., 2º párrafo, del C.P., teniendo por acreditado que “…la muerte de la víctima sobrevino como consecuencia de las graves lesiones proferidas al momento de su arresto, lesiones que por su entidad y gravedad sus autores debieron representarse la posibilidad de que el acontecimiento fatal ocurriera.”.
Al respecto dice el apelante que esa calificación no es la adecuada dado que -en su concepto- la víctima no estaba detenida y cuando la privación de la libertad aún no se ha efectivizado no se verifica la imposibilidad de defenderse, no conformándose con la resolución de esta Corte que tiene también por configurado dicho delito cuando la acción recae sobre la persona que está siendo detenida o en el acto mismo de la detención; manifiesta -además- que la acción desplegada no alcanza la intensidad y gravedad que requiere dicha figura, desentendiéndose en el punto de las múltiples lesiones constatadas en la autopsia, cuya entidad se destacara en la sentencia, especialmente la fractura -entre otras- de base de cráneo que provocara el edema cerebral y finalmente la muerte de la víctima; y no rebate las conclusiones del tribunal sobre los episodios valorados como posibles incentivos determinantes de la feroz golpiza que desencadenara el deceso de Videla, relacionados con la conducta previa del mismo quien -horas antes, en el marco de un incidente familiar-, para resistir la orden del Cabo Aragón de acompañarlo a la dependencia policial, acometiera contra éste hiriéndolo levemente con un machete, ocultándose luego, evitando de tal modo ser aprehendido en esa oportunidad, frustración que sumaran los efectivos policiales al fastidio por los reiterados episodios de esa naturaleza que pro-vocara Videla; circunstancias las reseñadas que, en su conjunto, a criterio de esta Corte, admiten como posible la interpretación dada a los hechos por el tribunal de grado.
Que, a poco que se analice el planteo, surge evidente que remite al tratamiento de cuestiones de hecho y de derecho común, materia ex-traña a la jurisdicción extraordinaria, sin que haya el disconforme aportado argumentos susceptibles de enervar las conclusiones del fallo ni demostrado discordancia alguna entre los reseñados elementos de convicción y las conclusiones derivadas de los mismos con ajustada aplicación de las reglas de la sana crítica racional, por lo que el mismo tampoco puede ser acogido por el Máximo Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 y 15 última parte de la ley 48.
9º) La última cuestión propuesta, refiere a la arbitrariedad que al fallo le atribuye el recurrente por omitir considerar la aplicación del art. 34 inc. 6º o del art. 35, o del art. 81 inc. 1º b del C.P.
Sobre el punto se desentiende el causante del argumento dado por esta Corte al resolver la casación en cuanto a que las razones dadas por el tribunal de juicio excluyen las figuras cuya aplicación pretende, por lo que la falta de tratamiento de las mismas no constituye arbitrariedad, solución acorde al criterio del Tribunal Superior según el cual “El hecho de que los jue-ces no se pronuncien en forma expresa sobre una cuestión no constituye una anomalía que afecte la validez del pronunciamiento, si del contexto general del mismo resulta claro que aquella ha sido resuelta en forma implícita” (Fallos 241:365).
Dice el apelante que Aragón actuó en legítima defensa y que si Videla lo agredió antes, resulta creíble que al tiempo del arresto haya continuado con su intención de agredir al personal policial; insiste en que no quedó acreditado que Videla haya estado durmiendo cuando llegó el personal policial a arrestarlo y critica que se haya considerado que Videla no se encon-traba en estado de ebriedad. Reitera que es posible que algunas lesiones y gol-pes se hubieran producido accidentalmente, como se lo manifestara Videla a la enfermera del hospital, cuando huía de la policía por el monte; que la presunta golpiza sólo duró dos o tres minutos, lo que -a su criterio- excluye la gravedad, intensidad y prolongación en el tiempo requeridas por el delito de torturas; como también que se magnificaron las lesiones y no se tuvo en cuenta la osteoporosis de la víctima.
En síntesis, con los mismos argumentos que expresara en la casación, el recurrente se limita a discutir la valoración probatoria y no rebate todas las razones dadas por esta Corte para rechazar sus objeciones y convalidar el pronunciamiento del tribunal de grado, de lo que se sigue que no cumple el recurso con el requisito de fundamentación autónoma pues la mera oposición a lo resuelto excluye la tacha de arbitrariedad que se le endilga al pronunciamiento que -más allá de su acierto o error- se apoya en argumentos conducentes que no han sido objeto de una adecuada respuesta (Fallos: 326:678).
En efecto, analizado el planteo se advierte que, invocan-do la doctrina de la arbitrariedad, procura el recurrente superar la ausencia de cuestión federal que presenta el mismo, el que necesariamente remite a cuestiones de hecho y de prueba ajenas a esta vía, intentando convertir a la Corte Federal en una tercera instancia que corrija los errores que le atribuye al fallo, sin que haya demostrado el recurrente el apartamiento inequívoco por el tribunal de la solución prevista para el caso por la ley, o la falta de fundamentación que tornaría viable la apelación extraordinaria (Fallos 326:107), exhibiendo su discurso una mera disconformidad con la interpretación y valoración del material probatorio, cuya irrazonabilidad no ha demostrado tampoco de modo que habilite el conocimiento de la cuestión por el Máximo Tribunal (Fallos 326:613; 621:1458).
Por todo ello, y oídos el Sr. Procurador (fs. 31/32 vta.) y los representantes de la querellante particular (fs.26/29), la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar al Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, en su carácter de defensor de Armando Ronal Aragón.
2º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archíve-se.-
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli –Presidente- Amelia del V. Sesto de Leiva y José Ricardo Cáceres ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
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