Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA Y SIETE
San Fernando del Valle de Catamarca, dieciseis de julio de dos mil nueve.-
VISTOS:
Estos autos Corte Nº 89/08 caratulados: “RECURSO EXTRAORDINARIO presentado en Expte. Corte Nº 22/08 ‘RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Víctor Manuel Pinto en causa Expte. Nº 119/07 ROMERO, Jorge Abel; ARAGON, Armando Ronal; BRIZUELA, Pedro Claudio; VEGA, Fabián Daniel – p.ss.aa. Homicidio Agravado en calidad de Autor; Homicidio Agravado en Calidad de Partícipe Necesario e Incum-plimiento de los Deberes de Funcionario Público en Concurso Real; etc’”, y
CONSIDERANDO:
I- Que el Dr. Víctor Manuel Pinto interpone recurso ex-traordinario federal contra la resolución de esta Corte que no hizo lugar al recurso de casación que oportunamente dedujera en contra de la sentencia por la que su pupilo fuera condenado a prisión perpetua por el delito de tortura seguida de muerte de la víctima.
Al expresar agravios dice el disconforme que, en el caso, se ha violentado el principio de congruencia, vulnerándose el derecho de defensa y el debido proceso legal, dado que el tribunal de grado, apartándose de la acusación fiscal por el delito de homicidio calificado (art. 80 inc. 9 del C.P.), dictó condena por el delito de tortura con resultado de muerte (art. 144 ter., 2do párrafo, del C.P.).
II- 1º) Que, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la observancia de los requisitos sustanciales y esenciales del recurso extraor-dinario, la presencia de sentencia definitiva y de la cuestión federal invocada por los recurrentes, y -sin que implique juzgar sobre el acierto o error de la resolución impugnada- resolver si los fundamentos que se exponen son sufi-cientes para acceder a la jurisdicción extraordinaria, a cuyo fin no basta la mera invocación de causales que habilitan el remedio federal, por lo que está autorizado este tribunal a no admitir el recurso si sus agravios fueran manifiestamente improcedentes (Fallos: 328:341, 319:1213, entre otros).-
2º) El recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno, por escrito, por parte legitimada, en causa justiciable; se dirige contra senten-cia definitiva, toda vez que confirma la sentencia condenatoria y pone fin a la cuestión debatida; dicha resolución ha sido dictada por esta Corte, superior tribunal de la causa; suscita cuestión federal suficiente en tanto el debate tiene por objeto determinar el alcance de la norma prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional; existe relación directa e inmediata entre la norma constitucional invocada y el objeto del pronunciamiento, y la decisión impugnada es contraria a los intereses del imputado que el recurrente encuentra fundados en la citada norma constitucional; sin embargo, el recurso no puede ser atendido.-
3º) A criterio de esta Corte el remedio federal intentado en las presentes no puede ser concedido atento a que carece de la fundamentación suficiente que exige el art. 15 de la ley 48, dado que en esta instancia no ha demostrado el recurrente el gravamen concreto que el pronunciamiento le ocasionara, ni ha rebatido todas las razones dadas en el fallo para concluir que no se verificaba en la sentencia condenatoria la violación al principio de congruencia que el mismo denunciara en la ca-sación.
Que la omisión referida implica incumplimiento de la Acordada Nº 4 de 2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, regla 3º c) y d), y veda su tratamiento en la instancia extraordinaria. En ese sentido, sobre la falencia indicada en último término, reiteradamente ha dicho el Má-ximo Tribunal que es improcedente el recurso extraordinario si el escrito en el que se lo dedujo no contiene una crítica concreta y razonada de todos los argumentos en que se sustenta el pronunciamiento impugnado (Fallos: 312:389; 327:496; 327:781, entre muchos otros).-
4º) Para así decidir se tiene en cuenta que -en la sentencia impugnada- para convalidar la sentencia condenatoria del tribunal de grado, esta Corte dio respuesta fundada a todos los cuestionamientos formulados contra la misma en el recurso de casación, cuestionamientos de los que en esta instancia el recurrente sólo mantiene el relativo al principio de congruencia que dice vulnerado, por lo que cabe tener a dicha condena como firme y consentida en todo lo que no ha sido materia del recurso.-
5º) Fijado lo anterior, y dado que se mantiene en esta instancia sólo la crítica relativa a la distinta subsunción legal contenida en la sentencia condenatoria, sin que se haya planteado el debate sobre su acierto o error en punto a su adecuación a la conducta ilícita y punible que fuera comprobada y consentida, centrándose la objeción sólo en la mutación de la calificación legal de esa conducta, de homicidio agravado (art. 80 inc.9º del C.P) por tortura seguida de muerte (art. 144 2º párrafo, del C.P.), el análisis a cargo de este Tribunal sobre la idoneidad, prima facie, del recurso, sólo alcanzará esos límites.-
6º) En esa dirección se impone memorar que en el ahora cuestionado pronunciamiento, previo análisis exhaustivo del alcance de la garantía constitucional invocada, de las constancias mismas de la causa, como de la doctrina y la jurisprudencia imperante en el tema, dio esta Corte razones fundadas para concluir que la denunciada violación al principio de congruencia no se había configurado por cuanto las circunstancias relevantes del núcleo fáctico habían permanecido inmutables.
Al respecto, dijo entonces este Tribunal que la congruen-cia que satisface plenamente el ejercicio de la defensa en juicio requiere el mantenimiento de la plataforma fáctica y que, en el caso, no obstante el cam-bio de calificación legal producido en la sentencia, los hechos permanecieron invariables en lo sustancial y las constancias de autos acreditan que la condena dictada remite a los acontecimientos que fueron motivo de la imputación, la discusión y la acusación, referidos a golpes propinados a la víctima por efectivos policiales, al tiempo del arresto de la misma, de tan grave entidad que finalmente ocasionaron su deceso, por lo que la distinta significación jurídica que a los mismos le otorgara el tribunal de juicio no violentaba el principio de congruencia.-
7º) Que los referidos argumentos expuestos en el fallo son, por otra parte, absolutamente compatibles con las citas doctrinarias y jurisprudenciales invocadas por el mismo recurrente en la casación.
En efecto, en el recurso de casación el apelante citó a Alejandro D. Carrió para decir que el principio de congruencia reclama que exista relación lógica entre el reproche final que se le hace al imputado y los hechos concretos que motivaron su acusación, y también que debe haber identidad entre los sucesos intimados en las declaraciones indagatorias, los enunciados en el auto de procesamiento, en el requerimiento de elevación a juicio y los que fueron motivo de acusación en el contradictorio.
En esa oportunidad, también reseñó el apelante las ense-ñanzas de Alfredo Vélez Mariconde sobre que “…la sentencia no debe agregar circunstancias temporales, espaciales o de modo efectivamente descriptas por la acusación...”, según Julio Maier; y que “...la sentencia debe referirse al hecho imputado, al acontecimiento histórico, a la concreta conducta humana puesta en tela de juicio...”.
Asimismo, en aquella instancia memoró que en el pro-nunciamiento que se registra en Fallos: 310: 2094, la Corte Suprema de Justi-cia de la Nación entendió que en la justicia represiva los magistrados deben restringir sus pronunciamientos a los hechos que constituyeron materia de juicio, es decir que el sustrato fáctico debía ser igual que fue motivo de acusación; y que en el registrado en Fallos: 312:597 señaló que no se puede condenar a un imputado por hechos por los que no fue acusado en la requisi-toria.
Y en el mismo escrito recordó, además, que la CNCP, Sa-la II, sostuvo que la incongruencia se manifiesta ante la falta de identidad fáctica entre el hecho por el cual se dicta la sentencia y aquel enunciado en la acusación (causa “Herrera Miguel A. “ rta. El 30/3/99; y sus citas).
Que, sin esfuerzo, y como se anticipara, se advierte la correspondencia de la orientación de la doctrina y jurisprudencia citada oportunamente en el recurso de casación con las conclusiones del fallo que lo resuelve y que ahora se impugna con renovados argumentos, tendientes más a descalificar la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de grado que a conmover la decisión de esta Corte reconociendo en dicha sentencia la expresión de un acto jurisdiccional válido por respetar, en lo que aquí interesa, el principio de congruencia derivado del derecho de audiencia que implica la garantía de la defensa en juicio.
Siendo así, resulta evidente la improcedencia del recurso dado que sólo expresa disconformidad con lo resuelto, según puede válida-mente concluirse del hecho de no haberse ocupado el recurrente de contradecir los fundamentos del fallo de esta Corte, intentando demostrar su sin razón o desajuste al criterio de la doctrina y jurisprudencia imperante.-
8º) El fallo apelado también se sustentó en el criterio se-gún el cual, en el proceso penal, independientemente de las peticiones de las partes, corresponde al tribunal precisar la significación jurídica de los hechos que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, aún modificando las provisionales calificaciones legales formuladas en el proceso, sin más limitación que la de restringir el pronunciamiento a los hechos que constituyeron materia de juicio (Fallos:315:2969 y 319:2959).-
9º) Fijado lo anterior, contribuyó a la suerte adversa al recurso, y así consta en el fallo, la omisión por el casante de señalamiento concreto y específico de las circunstancias fácticas trascendentes consideradas en la sentencia y no intimadas al imputado, que configuraban -en su concepto- el hecho diferente que denunciara como violatorio de la debida correlación entre la imputación y la condena, y, en esta oportunidad, no se refiere al punto ni para criticar -como correspondía- los fundamentos del fallo en ese sentido.-
10º) En la instancia casatoria tampoco demostró el recu-rrente que la calificación jurídica que el tribunal de mérito acordara al suceso comprobado le hubiera impedido contestar los hechos por los que fuera condenado, o cuestionar la prueba en la que se sustentara la condena, por lo que concluyó esta Corte que el agravio no resultaba audible en tanto no advertía el tribunal, ni había acreditado el recurrente, que el cambio de calificación operado en la sentencia hubiera efectivamente afectado la garantía prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional y -con arreglo al criterio sostenido reiteradamente por el Alto Tribunal y cita de algunos de sus tantos pronunciamientos en ese sentido- desestimó el planteo por no haberse indicado en el mismo las defensas de las que concretamente se vio privado de oponer respecto del encuadramiento legal contenido en la sentencia (Fallos: 265:141; 302:482; 310:2085; 311:904 y 2461), ni acreditado el desbaratamiento de su estrategia defensiva (Fallos: 319:2959, voto del doctor Petracchi y su cita).
Claro está que no podía exigirse a la defensa que en la etapa del juicio “armara su andamiaje con relación al delito acusado y que, además, por las dudas, incluyera en su estrategia tantas defensas como posi-bles calificaciones pueda imaginar que pudiera hacer el tribunal…”-como dice ahora el recurrente-, y es justamente por ello, como surge del fallo apelado, que de haberse acreditado en la etapa recursiva la efectiva afectación al derecho de defensa que se acusaba como derivada de ese cambio en la sentencia de la calificación legal de la conducta recriminada, ciertamente habría acogido esta Corte los agravios formulados en ese sentido.
Y no es que en la casación se reclamara de la asistencia técnica el diseño de una defensa acabada o la exposición pormenorizada de argumentos oponibles o que hubiera opuesto a esa distinta calificación legal de los hechos, pero mal podía invalidarse la condena -como pretendía- ante la mera invocación de haberse afectado el derecho de defensa en juicio.
Sin embargo, como quedara fijado, en la casación, no es-bozó el recurrente el descargo que hubiera presentado respecto de la asigna-ción legal de los hechos dada en la condena y, no obstante apuntarse esa fa-lencia como una de las razones por la que no se acogía el recurso, en esta oportunidad, mantuvo el disconforme esa reticencia y se abstuvo de indicar somera y concretamente, las alegaciones con las que hubiera contestado el reproche formulado en esos términos, carga que no puede tenerse como satis-fecha con la sola alegación de que “se advierte fácilmente que media una diferencia abismal entre la naturaleza jurídica del delito de Homicidio Calificado (art. 80 CP) y del delito de Tortura seguida de muerte (Art.144 ter, 2do. Párrafo del CP)”.
Por otra parte, aunque huelga decirlo, mal podría haber suplido este Tribunal esa omisión y fundar su decisorio en argumentos no invocados por el impugnante sin transgredir el límite de sus facultades jurisdiccionales, eludiendo el cumplimiento de principios sustanciales del procedimiento judicial relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, derivados justamente del principio de congruencia, sobre el que focaliza el causante sus agravios (v. Guasp, "Derecho Procesal Civil", Madrid, Ed. Inst. Estudios Políticos, 1956, T. I; Morello, Augusto M., "El principio de congruencia como límite a la decisión del Juez en la sentencia", J.A. doctrina 1972-274 y "Prueba, Incongruencia, Defensa en Juicio", Bs. As., Ed. Perrot, 1977, entre otros).
Sobre el punto –además, y ampliando los conceptos pre-cedentes-, referido a esa diligencia a cargo del impugnante que inobservara el mismo en estos autos, ilustra acabadamente el dictamen del Procurador General, al que remite la Corte Suprema en la causa “Sircovich” (Fallos 329:4634), citada en el recurso. Así, el mencionado dictamen, dice: “…La recurrente presenta los siguientes agravios:
a) Violación del principio de congruencia. La condena por el delito de estafa procesal, descripta como una maniobra ab initio, y nacida con la compra misma del inmueble en la quiebra de Clínica Marini, difiere notoriamente de la imputación de defraudación por desbaratamiento de derechos acordados, que se había efectuado durante el proceso. En otras palabras y según la parte en ningún momento los acusados enfrentaron una imputación que se retrotrajera a momentos anteriores a los hechos supuestamente desbaratadores, o que les atribuyera naturaleza engañosa propia de la estafa. Tras efectuar una caracterización de la estafa procesal, la recurrente pone de resalto las defensas de las que se vieron privados los imputados durante el proceso, pues no tuvieron motivos para brindar explicaciones sobre lo ocurrido antes de la adquisición del bien en la subas-ta, etapa en la que, de haber habido un dolo inicial dirigido a viciar la voluntad del juez (tal como lo postuló el a quo), se habría desplegado el ardid. Por ende, no se les permitió cuestionar el aspecto subjetivo del nuevo delito, pues una cosa es que el elemento volitivo esté compuesto por el conocimiento del derecho que pesa sobre el bien, de la garantía u obligación constituidas sobre él y la voluntad de realizar las acciones típicas, y otra muy distinta es el dolo de la estafa procesal que consiste en querer introducir medios engañosos en un proceso, con el fin de hacer incurrir en error al juez. Los acusados tampoco tuvieron oportunidad de rebatir el cargo de que habían ejercitado de manera abusiva sus derechos procesales. En este sentido, jamás se les explicó, cuáles fueron de todas las incidencias procesales enumeradas en la sentencia condenatoria, las consideradas como ardides aptos para engañar. Por otro lado, resulta contradictorio que en la condena se haya considerado a ciertos contratos como parte de la maniobra delictiva, cuando el juez de la quiebra dijo, al menos de uno de ellos, que se trataba de un burda maniobra, declarando su nulidad por cuestiones de puro derecho. Resulta imposible que, en casos como éstos, pueda considerarse engañosa una presentación que para el juez no tuvo ninguna repercusión para terceros, a la hora de adoptar decisiones en el expediente de la quiebra. Entonces, ¿cuál fue el error del que fue víctima el juez de la quiebra o la jueza a cargo de la ejecución hipotecaria?, y ¿cuál la resolución concreta que perjudicó los intereses de los acreedores hipotecarios? …”. “Los imputados en este proceso fueron privados de todas estas alegaciones, tal como lo asevera la recurrente, y no pudieron desarrollar en concreto, durante la sustanciación del juicio, el que sería su principal argumento de descargo: lejos de obrar por error, los magistrados, supuestas víctimas del ardid, desarmaron una por una las estrategias procesales, por cierto abusivas, de los imputados.”.
Como se anticipara, de la reseña precedente surge evidente que en ese caso la violación al principio de congruencia quedó acreditada con la exposición, al menos somera, por parte de la recurrente, de las alegaciones de las que fuera privada la defensa, las que no formulara en el juicio por su inidoneidad para replicar la primigenia calificación, pero que enunciara en el recurso demostrando la influencia favorable que las mismas podrían haber tenido en el resultado final por su aptitud para contestar los términos del reproche formulado por el tribunal de grado.
Muy por el contrario, en este caso, se ha limitado el dis-conforme a declamar la violación a dicho principio y al derecho de defensa, haciendo caso omiso de la doctrina del Alto Tribunal según la cual los cam-bios de calificación que generan agravio constitucional son los que desbaratan las estrategia defensiva del acusado impidiéndole formular sus descargos (Fallos :242:234; 330:5020, entre otros), siendo a cargo del que se agravia la demostración de tales extremos cuando, como en el caso, los mismos no resultan evidentes.-
11º) Otra razón dada en el fallo para no hacer lugar al re-clamo fue que hasta la pretensión punitiva es la misma en la sentencia, y sobre ese tópico nada dice el impugnante, por lo que ninguna injerencia cabe atribuir a la mutación criticada en el resultado condenatorio ni en el monto de la sanción impuesta. Que, en consecuencia, atento a que dichos extremos no han sido cuestionados, y que el delito contenido en la acusación está reprimido con la misma especie y monto de pena -prisión perpetua- que el delito tenido por consumado en la condena, se confirma en esta instancia la inexistencia de interés atendible que justifique la invalidación de la sentencia condenatoria, la que, por las razones dadas, resulta también inconmovible en orden a la condena y a la pena impuesta.-
12º) A esta altura del análisis, estima esta Corte carente de valor práctico la discusión propuesta por el impugnante dado que la nuli-dad de la sentencia condenatoria cuya declaración pretende, es a todas luces improcedente habida cuenta de que, por las razones expuestas en los acápites precedentes, ningún beneficio acarrearía al condenado y no cabe invalidar los actos del proceso sólo en interés de ley, según conceptos fijados con mayor amplitud en el fallo, los que tampoco fueron refutados por el apelante.
Sobre el tema, considera esta Corte de aplicación lo re-suelto por el Tribunal Cimero en Fallos 312:2017: “Si el fallo impugnado quedara firme en cuanto desestima la demanda por los motivos que no han sido objeto de crítica suficiente, resulta inoficiosa la consideración de los restantes argumentos basados en otras causales de arbitrariedad, y en la invocación de normas federales, ya que lo que pudiera resolverse al respecto no privaría de efectos a la sentencia recurrida”.-
13º) Que, no obstante ello, a fin de agotar el análisis del recurso, cabe aclarar que también omite el recurrente toda consideración a la respuesta dada en el fallo en relación al planteo que formulara en la casación -y reitera en esta oportunidad- pretendiendo que caso similar al de autos se presentaba en la causa “Silva”, en la que esta Corte casó la sentencia por la que fuera condenado el nombrado por abuso sexual con acceso carnal por aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima (art. 120 del C.P.) siendo que la acusación se había formulado por abuso sexual con acceso carnal (art. 119, 3º párrafo, del C.P.), decisión que encontrara suficiente apoyo en las constancias de la causa que confirmaban el agravio expuesto entonces por el recurrente: la afectación al derecho de defensa, por la falta de intimación al imputado de la circunstancia referida al aprovechamiento de la inexperiencia sexual de la víctima (voto de la Dra. Sesto de Leiva), circunstancia que no fue verificada en esta causa dado que, como quedara dicho, no advirtió el tribunal ni señaló el recurrente, qué aspecto de la realidad fáctica por la que fue condenado el imputado Romero no le fue intimada o no le fue atribuída en la acusación impidiéndole ofrecer prueba al respecto o contradecir la prueba valorada por el Tribunal de grado o el mérito que de la misma se hiciera en la sentencia condenatoria, fundamentos que no fueron refutados por el impugnante quien insiste en afirmar la identidad de las causas, limitando sus razones a que están previstos en distintos títulos del Código Penal los delitos involucrados en esta causa, lo que justificaría -a su criterio- anular también la sentencia, dado que en la causa “Silva” así se resolvió no obstante tratarse en ese caso de delitos comprendidos en el mismo Título y Capítulo.-
14º) Finalmente, el recurrente ahora ensaya otra defensa y propone argumentos que no sometiera oportunamente a la consideración de este Tribunal en la casación.
El novedoso planteo del impugnante, en el que sigue -dice- la opinión de Oscar Marcelo Martín, distingue el hecho histórico del hecho del proceso para concluir en el punto 3) que; en su entendimiento, la congruencia es la garantía del imputado de que no se emitirá pronuncia-miento (no sobre un hecho, concepto sólo fáctico, sino…) sobre un “delito” (concepto fáctico jurídico) distinto a aquél del cual éste tuvo la oportunidad de defenderse durante el juicio y que implica que no habrá una decisión ju-risdiccional en tanto no haya existido, necesariamente, por lo menos la posibilidad de formulación de la hipótesis defensiva -y la acusatoria- respecto a la calificación que integrará la sentencia.
Sobre las reseñadas argumentaciones, por no ser ésta la oportunidad para su tratamiento por esta Corte, su análisis se limitará a la aptitud prima facie de las mismas para ser audibles por la Corte Federal.
En ese sentido considera este Tribunal que el planteo no puede ser atendido por cuanto no logra superar el escollo derivado de la falta de demostración concreta del perjuicio que se pretende reparar con la invali-dación que se procura del fallo de esta Corte y de la sentencia del tribunal de grado, motivo por el que también se concluye que no corresponde conceder el recurso.
Por todo ello, y oído el Sr. Procurador General (fs. 27/29 vta.), y los Querellantes Particulares (fs. 23/25), la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar al Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Víctor Manuel Pinto, en su carácter de defensor de Jorge Abel Romero.
2º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archíve-se.-
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