Sentencia Interlocutoria N° 32/09
CORTE DE JUSTICIA • Moreno, Ricardo Héctor y otros c. --- s/ Recurso Extraordinario - Recursos de Casación interpuesto - p.ss.aa. Peculado Reiterado • 29-06-2009

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA Y DOS San Fernando del Valle de Catamarca, veintinueve de junio de dos mil nue-ve.- VISTOS: Estos autos Corte Nº 29/09 caratulados: “Recurso Extra-ordinario presentado por el Dr. Víctor Manuel Pinto, en su carácter de De-fensor y Patrocinante, en Exptes acumulados Corte Nº 18/09 y 19/09 – Re-cursos de Casación interpuesto por los Dres. Jorge Silva Molina, Fiscal de Cámara de 1ra. Nominación, y Marcos José R. Denett y Tomás H. Aibar en causa Nº 153/99 – Moreno, Ricardo Héctor y otros p.ss.aa. Peculado Reite-rado, etc” CONSIDERANDO: Que los recurrentes alegan que la decisión atacada vulnera el derecho de ser juzgado en plazo razonable, el derecho al recurso y la garantía de igualdad ante la ley, y que se encuentra viciada por arbitrariedad y gravedad institucional, desde la óptica de la excesiva duración del proceso y por la decisión de desglosar este incidente para no suspender el trámite del principal. 1º) Que, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la observancia de los requisitos sustanciales y esenciales del recurso extraordinario, la presencia de sentencia definitiva y de la cuestión federal invocada por los recurrentes, y -sin que implique juzgar sobre el acierto o error de la resolución impugnada- resolver si los fundamentos que se exponen son suficientes para acceder a la jurisdicción extraordinaria, a cuyo fin no basta la mera invocación de causales que habilitan el remedio federal, por lo que está autorizado este tribunal a no admitir el recurso si sus agravios fueran manifiestamente improcedentes (Fallos: 328:341, 319:1213, entre otros). 2º) El recurso fue interpuesto en tiempo y forma, y por partes legitimadas. Asimismo, existe cuestión federal bastante por cuanto se debate el alcance que cabe asignar a la garantía de obtener un pronuncia-miento judicial sin dilaciones indebidas, derivada del art. 18 de la Constitu-ción Nacional, planteo que fue formulado por ante el tribunal de juicio, después de fijada fecha para el debate, y fue tratado exhaustivamente por esta Corte al resolver el recurso de casación y dictar la sentencia impugnada, contraria a los intereses de los recurrentes. Sin embargo, el recurso no puede ser admitido dado que la resolución apelada, dictada en cuestión justiciable por esta Corte, superior tribunal de la causa, máximo tribunal de la provincia, no es sentencia definitiva y no han expuesto los recurrentes razones suficientes para apartarse del criterio según el cual las resoluciones cuya consecuencia, como la impugnada, sea la obligación de seguir sometido a proceso, no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva, aunque se invoquen garantías constitucionales (Fallos:312:552; 315:2049, 327:781; Expte. G 710 XXXV del 7 de Diciembre del 2001. “Gotelli, Luis M.; Aventín, Joaquín; Bartolucci, José y Ureta, Juan Carlos s/ incidente de previo pronunciamiento, prescripci6n de la acción penal”, entre otros). Así se considera atento a que no resulta aplicable al caso el criterio de excepción de Fallos: 301:197 y 306:1688, 316:1328 entre otros, según el cual la CSJN ha equiparado a sentencia definitiva pronunciamientos cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso en la medida en que el transcurso del tiempo hasta el dictado de la sentencia final, podría irrogar al procesado un perjuicio que no pueda ser ulteriormente reparado. Para así decidir, sin que implique desconocer el derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento que resuelva de una vez y para siempre su posición frente a la ley y a la sociedad, se toma en cuenta el avanzado estado del trámite de esta causa, en la que el debate se ha iniciado el día 5 de este mes por lo que es inminente la definición sustan-cial de la causa. Es que, a diferencia de la situación que se presentaba en la causa citada por los recurrentes, “Acerbo” (330:3640), en la que el apelante invocaba afectación de la garantía en atención al tiempo que ya lleva el trámite y a que aún era incierta su culminación, o en “Barra” (327:327), o en tantos otros casos en los que no podía predecirse que a corto plazo se obtendría una resolución definitiva del pleito que pusiera fin a las restricciones que implica el mero sometimiento al juicio penal, vislumbrándose, por el contrario, que esa situación habría de prolongarse, en esta causa la sentencia final es inminente. Que, en consecuencia, la denunciada violación a la garantía constitucional a ser juzgado en plazo razonable no tiene sustento suficiente que justifique la intervención de la Corte Federal por no configurarse en el caso el perjuicio de imposible reparación ulterior presente en aquellos precedentes y que invocan los apelantes en estos autos. Aunque la ausencia de sentencia definitiva o equiparable a definitiva es por sí misma suficiente razón para no conceder el recurso, otros motivos impiden, además, la habilitación de la instancia extraordinaria, y a ellos también nos referiremos en el afán de dar satisfacción a la exigencia de resolver circunstanciadamente sobre la aptitud prima facie de cada uno de los agravios invocados por el apelante. 3º) Que si bien los apelantes han manifestado su oposición a la realización del debate, y hasta han pedido su suspensión, alegando que la sola posibilidad de que sean condenados o absueltos implica ya gravamen al derecho de ser juzgado en plazo razonable, no se han hecho cargo de contradecir las razones dadas por esta Corte para juzgar la procedencia de su celebración como corolario natural de los principios de preclusión, progresividad, celeridad y eficacia, atendiendo especialmente a la naturaleza de los hechos de que se trata, el bien jurídico vulnerado, la severa pena prevista en abstracto por la norma legal en la que fueron enmarcados, las conductas que se atribuyen y la coherencia jurisdiccional que exige el compromiso internacional asumido en la lucha contra los actos de corrupción en el ejercicio de la función pública, y dado que, si bien el imputado “…puede introducir todos aquellos planteos inci-dentales que considere convenientes para mejorar su situación. Es en los órganos encargados de la administración de justicia sobre quienes recae, en forma imperativa, la misión de asegurar que el trámite de la causa principal no se paralice indefinidamente -por ejemplo, a través de la extracción de fotocopias para trámites incidentales-, y se frustre, de este modo, el objeto mismo del proceso penal.“ (Fallos 321:3322). 4º) Manifiestan asimismo los apelantes su disconformidad con la conclusión del Tribunal de considerar que, aunque prolongada, la duración del proceso no es intolerable y no vulnera la garantía constitucional invocada, pero sólo en parte cuestionan los fundamentos dados en el fallo, sin demostrar su incongruencia o irrazonabilidad, exhibiendo una mera discrepancia con los mismos. Así, entre las razones dadas en el pronunciamiento para concluir que en el caso la acción penal subsiste, esta Corte sostuvo que no se había operado aún la prescripción legal, punto sobre el que nada han dicho los recurrentes. En su presentación, los disconformes también soslayan la crítica concreta, exhaustiva y razonada de los argumentos de esta Corte tendientes a demostrar que en el caso no se ha violado la garantía de ser juzgado en plazo razonable, ponderando, entre otros factores, el modo en que fue conducido el proceso por el tribunal de sentencia, adoptando medidas útiles a los fines de evitar más dilaciones en el trámite; la actividad de la querellante y del Fiscal, instando reiteradamente el progreso de la causa; y las reiteradas intimaciones de esta Corte para que se fijara nuevamente fecha para el debate, después de las tres oportunidades en que fue fijado y suspendido por razones justificadas, circunstancias todas que omitieron los recurrentes en el relato que hacen de los hechos de la causa. Tampoco refutan adecuadamente los argumentos expues-tos sobre el carácter bilateral de la garantía de la duración razonable del proceso y que, en el caso, exige tutelar también a la parte damnificada que, a diferencia de los imputados, han expresado continuamente su interés en debatir los hechos y la prueba en procura de una decisión definitiva sobre la cuestión. 5º) Asimismo, no han rebatido los fundamentos dados en orden a la calificación legal de los hechos, teniendo en cuenta que hasta es distinto el régimen legal de la prescripción de la acción penal emergente de los hechos de que se trata en estas actuaciones -perpetrados en perjuicio de la administración pública-, atendiendo a la dificultad de su investigación derivada de su especial naturaleza, y a los fines de asegurar su juzgamiento. 6º) No han contradicho el argumento de esta Corte sobre la relevancia -en el caso- del monto de la pena en expectativa considerando el concurso real existente entre los más de cien hechos imputados, dato ciertamente revelador de la gravedad de los mismos y que distancia significativamente el caso del que se presentaba en el precedente “Acerbo” invocado por los apelantes, en el que la pena en expectativa no podía superar los tres años de prisión, por lo que fue también uno de los factores que, conjuntamente con otros, dieron sustento a ese fallo. 7º) Nada han dicho tampoco sobre la trascendencia del caso por la repercusión de los hechos en el medio y la expectativa social actual sobre el resultado del proceso y la sospecha de impunidad que se impone conjurar para reestablecer la confianza en las instituciones del Estado, extremos que fueron especialmente ponderados en el fallo. No han asumido los recurrentes la carga de desbaratar los argumentos del Tribunal sobre las diferencias que presenta la causa con otras en las que, con toda justicia, fue aplicada la doctrina que reclaman porque no podía avizorarse que a corto plazo concluyera el pleito de manera natural, con la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto, que además de satisfacer los fines del proceso penal, terminara con la incertidumbre de los imputados. 8º) En definitiva, vuelven a quejarse de la duración del proceso pero al abstenerse de la debida crítica de lo resuelto, abarcando todos los argumentos en que se sustentara, los recurrentes han incumplido la Acordada Nº 4 de 2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, regla 3º d), por lo que el recurso no puede ser atendido y es que la omisión de rebatir todos los fundamentos del fallo constituye otro obstáculo al progreso del recurso y en ese sentido la Corte Federal reiteradamente ha dicho que “Es improcedente el recurso extraordinario si el escrito en el que se lo dedujo no contiene una crítica concreta y razonada de todos los argumentos en que se sustenta el pronunciamiento impugnado” (Fallos: 312:389; 327:496; 327:781, entre muchos otros). 9º) Por otra parte, reiteran que sus pupilos ya fueron juz-gados y absueltos por los mismos hechos y con la misma prueba por el delito de Enriquecimiento Ilícito, pero sus protestas al respecto no resultan atendibles dado que la pretendida identidad de la causas fue tratada en su oportunidad y resuelta definitivamente en sentido negativo, por lo que la cuestión ha precluído y la insistencia sobre el punto bien puede tenerse ya como impertinente. 10º) Se refieren también a la duración razonable del pro-ceso y a la prescripción penal, con conceptos, citas y comentarios que no conectan adecuadamente con el caso y sin rebatir los argumentos del fallo sobre los plazos de prescripción y de duración del proceso, la fatalidad de aquellos y la relatividad de éstos, y las diferentes consecuencias que se derivan de su constatación: que cumplidos aquellos, el sobreseimiento se impone, mientras que de la inobservancia de los plazos razonables de duración del proceso, aunque cabe inferir mora, (criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conf citas en el considerando 13º del voto en disidencia de los doctores Petracchi y Boggiano, en Fallos 322:360.) no se deriva necesariamente que corresponda dictar un pronunciamiento liberatorio del inculpado por lo que, en algunos casos, no obstante la prolongada duración del proceso, atendiendo a las demás circunstancias del caso y según su sana discreción, ha considerado la CSJN que la causa debía continuar tramitándose hasta su definitiva resolución (por ejemplo, en causa S. 412.XXXIII del 30 de junio de 1999, “Soto, Lorenzo s/ incidente de prescripción de la acción penal”). Igualmente, tampoco se hacen cargo de que, cuando en procesos prolongados la CSJN ha reconocido la vinculación entre dichos institutos, no se ha apartado de las normas que regulan la prescripción (Fa-llos:300:1102; 301:197; 306:1688; 316:365 y 1328, 323:982 y 330:•3640). Al respecto, cabe recordar que en la referida causa “Soto” cuyo objeto procesal era similar al de autos, seguida por pluralidad de hechos constitutivos de los delitos de defraudación y de estafa en perjuicio de una administración pública, y en la que el fiscal ya había formulado la acusación y solicitado la aplicación de pena de tres años de prisión, la Corte se remitió a las conclusiones del Procurador y revocó el sobreseimiento apelado, el que había sido dictado después de nueve años de proceso y en el que la morosidad había sido imputada por el a quo exclusivamente al juez instructor, y reiteró el Alto Tribunal que el análisis de un pedido de extinción de la acción penal debe hacerse respetando las normas que lo rigen y las constancias de la causa, dando así seguridad a las partes de que la decisión final estará ajustada al derecho y no a la mera voluntad de los magistrados. Por otra parte, los recurrentes transcriben un párrafo sacado de contexto del dictamen del Procurador Nacional en causa “Acerbo” (fallos 330:3640) -al que luego remite la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentencia del 21/8/2007-, cuyos términos no son aplicables al caso en examen por ser las circunstancias juzgadas entonces muy distintas a las que se presentan en la causa a la que se refieren estos autos dado que en aquella ya había transcurrido con exceso el máximo de duración de la pena a la que podía ser condenado el imputado y aún era incierta la culminación de la causa, circunstancias éstas referidas en el dictamen del Procurador y que habrían sido tenidas en cuenta para decir -como reseñan los recurrentes- que: “Cuando el tiempo empleado por el Estado para dilucidar los hechos investigados resulta incompatible con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable consagrado por el art. 18 de la Ley Fundamental y los tratados internacionales de jerarquía constitucional, el único remedio posible es declarar la insubsistencia de la acción penal por medio de la prescripción, en la medida en que ella constituye la única vía idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo y salvaguardar, de tal modo, el derecho federal invocado…”. Es que, de dicho dictamen surge que ese proceso, iniciado en 1991 por la importación de un único automóvil y en el que la prueba fue reunida durante el primer año, el sumario fue clausurado en el año 2000; el plenario se inició con la acusación del fiscal que requirió una pena de tres años de prisión -cuya condicionalidad admitió-; que desde el comienzo del proceso y hasta el dictamen referido (4 de diciembre de 2006) ya habían transcurrido cinco veces esos tres años; y que, recién en el 2004, la defensa contestó la acusación, circunstancias todas en atención a las cuales estimó el Procurador que la duración de dicho proceso resultaba violatoria del derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, y a sus conclusiones se remitió la sentencia de la CSJN (21 de agosto de 2007), las que no son aplicables al caso de autos por cuanto, como quedara fijado, son otras, muy distintas, las circunstancias que caracterizan a éste. 11º) Opinan también los apelantes que nunca los actos de defensa pueden ser reputados como constitutivos de entorpecimientos pero no rebaten los argumentos en contrario expuestos en el pronunciamiento apelado, los que son congruentes con los criterios sostenidos, por ejemplo, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos e insinúan que esta Corte pretende justificar la duración del proceso diciendo que las exigencias al respecto son menos estrictas cuando el imputado recupera su libertad, siendo que, como también se dijera, así surge de lo dispuesto en el art. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, destacándose además en la resolución que dicha afirmación “…claro está, no autoriza a concluir que, este proceso, seguido contra personas no privadas de su libertad ambulatoria, se pueda extender indefinidamente”. 12º) A su vez, bajo el título “Momento procesal para su tratamiento” sostienen los disconformes que la violación alegada por esa defensa desde hace ya más de ocho meses no se subsanaría con el juzga-miento de los imputados sino con la intervención adecuada y dirimente de la CSJN, y transcriben un párrafo de la sentencia de esa Corte ( Fallos 331:600) en el que la Dra. Argibay dijo que llegado el momento de la sentencia definitiva carecería de sentido examinar lo atinente al plazo razonable pues justamente en aquella oportunidad el proceso habrá finalizado, desentendiéndose otra vez los recurrentes de las particulares circunstancias de ese caso, en el que el hecho atribuido era la introducción al país de un vehículo con franquicia para discapacitados y ya se había operado la prescripción de la acción penal según concluye la mayoría: “…10) Que en esas condiciones, ha quedado demostrado el agravio invocado, en orden al derecho de Relats a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas, que le ocasionaría la continuación del proceso dispuesta por el tribunal a quo cuando -como se vio- ya se había operado la prescripción de la acción penal, según el cómputo practicado a partir del primer llamado a prestar declaración indagatoria, de conformidad con lo establecido en el art. 67 del Código Penal.”. 13º) Sobre la “Complejidad de la causa”, ahora, en el es-crito recursivo, dicen que hay un embuste de carátulas e insinúan que, en realidad, los más de cien hechos de que se trata en el caso, serían un delito continuado, con lo que no expresan propiamente un agravio, y se desentienden de los otros parámetros, además de la cantidad de infracciones, que fueron tenidos en cuenta para calificar la causa como compleja: la naturaleza de los hechos investigados, la intervención de querellante y actor civil, como también la pluralidad de imputados. Que, indudablemente, también en este punto surgen evi-dentes las diferencias con la mencionada causa “Acerbo”: en estos autos, más de cien hechos por delitos contra la administración pública cuyo concurso real autorizaría formular un severo pronóstico punitivo; en “Acerbo”, sólo un hecho, por la importación de un solo automóvil, con amenaza concreta de pena de tres años de prisión de posible ejecución condicional de conformidad con la solicitud fiscal. 14º) Por otra parte, tampoco puede ser acogido el agravio referido a la afectación del derecho al recurso (título “II Derecho al Recurso –Desglose del expediente-Igualdad”) que tienen como derivado de la decisión de esta Corte, que califican como arbitraria, de desglosar el incidente para que la eventual actividad recursiva no suspenda el trámite del principal. Que así lo considera esta Corte puesto que, tratándose de una cuestión de índole procesal, no procede su revisión por la vía del reme-dio federal, salvo que concurriera un supuesto de excepción que en el caso no han acreditado los recurrentes. En este punto dicen los apelantes que la medida viola el derecho al recurso del imputado por cuanto dificulta ejercer plena y acaba-damente un recurso legalmente válido contra la sentencia que agrava su situación, pero no explicitan cuál es la dificultad que concretamente han sufrido; acusan que cercena la igualdad ante la ley ya que en situaciones idénticas la Corte otorga distinto tratamiento a distintas personas, pero no indican las situaciones a las que se refieren y que reputan idénticas a las del caso; y dicen que es un golpe a la seguridad jurídica porque el efecto suspensivo del recurso evita que la posible injusticia emanada de la resolución recurrida se comience a consolidar durante el trámite del recuso, sin expresar concretamente cuál sería esa injusticia, por lo que dichos agravios son todos inaudibles, por su insuficiencia y, fundamentalmente, por expresar una reflexión tardía. Sobre esto último se ha dicho “…La cuestión debe haber sido debidamente introducida, esto es en la primera oportunidad en que la cuestión se suscitó o podía preverse que se suscitaría. Además debe existir una resolución contraria a las pretensiones del impugnante.” (TSJ de Córdoba, en pleno 21/4/2000 “Del Pino, Jorge César y Otros p.ss.aa. de Defraudación Calificada por Administración Fraudulenta. Rec de Inconsti-tucionalidad .Cafire, Tarditti, Rubio, Ferrer, Lanfranconi y Kuller; cita en Maximiliano Hairabedián-Milagros Gorgas “Jurisprudencia Penal del TSJ de Córdoba y de la CSJN 2000-2007”p. 469). Consideramos por ello que el agravio expresa una refle-xión tardía desde que ese desglose era previsible como lógica consecuencia de una alternativa de decisión posible al recurso de casación deducido por lo que, en todo caso, debió plantearse en la instancia de la casación. Es que, impugnados los sobreseimientos dispuestos en la causa, podía esta Corte desestimar los recursos o, como lo hizo, acogerlos, y recomendar al tribunal de juicio mayor celeridad. Que esa recomendación era previsible porque reiteradas fueron las intimaciones de esta Corte formuladas en ese sentido, como quedara acreditado en autos y se reseñara en el pronunciamiento impugnado, no así en el repaso que de las actuaciones hicieran los recurrentes. Que, considerando que la prescripción de la acción penal emergente de los hechos de la causa operaría en el año en curso, previsible era también que, para evitar más dilaciones en la causa, se ordenara el des-glose de este incidente porque tanto podía esperarse de los imputados que se conformaran con lo resuelto y se sometieran al juicio y a su resultado para terminar con la incertidumbre y la restricción que importa el enjuiciamiento, como que se alzaran contra lo dispuesto, prolongando más aún la definición de la causa, y en este caso, en atención al plazo de prescripción, el desglose del incidente se imponía toda vez que se espera de los jueces no sólo soluciones rápidas sino también eficaces. Y tan previsible era la medida que hasta en la ya referida causa “Acerbo” (Fallos 330:3640) citada por los recurrentes, tramitaba por incidente el reclamo de prescripción, paralelamente al plenario que seguía su curso. Así surge del dictamen del Procurador en dicha causa: ” …Con la acusación del fiscal del 16 de agosto de 2000 –que requirió para Acerbo la pena de tres años de prisión, cuya posible condicionalidad admitió- se inició el plenario, que habría de tramitar paralelamente al incidente de prescripción en el que se originó esta queja. Esa excepción fue planteada el 4 de octubre de 2000 y rechazada el 31 de octubre de 2001. La Cámara hizo lugar al recurso de apelación deducido por Acerbo y anuló el pronunciamiento del juez de grado el 5 de noviembre de 2002. Como consecuencia del reenvío ordenado por la alzada se dictó el nuevo pronunciamiento que no hizo lugar a la excepción el 18 de julio de 2003, finalmente confirmado por la cámara el 3 de septiembre de 2004. Sólo unos meses antes –en junio de 2004- la defensa de Acerbo contestaba la acusación en las actuaciones de plenario...”. Es que, sin desconocer que en algunos casos resultaría ocioso seguir con el principal si lo actuado en el mismo podría resultar inoficioso de prosperar la pretensión extintiva que se debate por vía incidental, en el caso, como se dijera en el fallo, la diligencia que se espera de los magistrados encargados de conocer en el expediente, imponía actuar como se hizo: adoptando los recaudos necesarios para el cumplimiento de la función que se les encomendara: la de administrar justicia, en un lapso breve, y de modo que no se frustren los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, y no sólo los del imputado, sino también los de los integrantes de la sociedad, los que deben ser armonizados, teniendo en cuenta, además, la inminencia de la celebración del debate, dato que no es menor ya que distancia significativamente al caso del precedente “Acerbo”. En efecto, como quedara dicho, en el caso “Acerbo”, en el que se iniciaran el plenario y el incidente, en ese orden, en el mismo año, después de transcurridos cuatro años aún no había concluido el plenario, situación imposible de plantearse en esta provincia en que el debate se desarrolla en días, semanas o, muy excepcionalmente, en meses, y en esta causa en particular el frustrado debate anterior sólo demandó 20 audiencias (según dicen los recurrentes) de lo que se sigue que, como se dijo en el pronunciamiento apelado, con la resolución del incidente, eventualmente, resultaría un dispendio judicial, sólo la actividad procesal desarrollada en ese corto período, muy lejano por cierto a los cuatro años transcurridos desde el inicio del plenario de la causa “Acerbo” (seis años al tiempo del dictamen del Procurador de la Nación). 15º) Dicen también los apelantes que la sociedad y el imputado deben conocer las reglas de juego y que deben respetarse las ex-pectativas que los órganos judiciales han generado, so pena de afectar severamente la seguridad jurídica, pero no precisan a qué expectativas concretamente se refieren, las que, como quedara dicho, a partir de los cuestionamientos realizados a la resolución del tribunal de juicio, lógicamente debían comprender la posibilidad de la continuación inmediata del proceso atento a que la demora pondría en riesgo la vigencia de los actos procesales cumplidos y firmes de este prolongado proceso seguido en legal forma, los que, de lo contrario, deberían computarse como un dispendio judicial intolerable, repugnante a la verdad y justicia que deben impregnar los actos de gobierno como valores propios del orden jurídico diseñado desde la Carta Magna, cuya realización contribuye justamente a afianzar el marco de seguridad jurídica reclamado por los recurrentes e indispensable en todo Estado de Derecho, en el que las reglas de juego conocidas y a las que cabe atenerse incluyen que los hechos que se reputen delictivos serán finalmente juzgados en un proceso tramitado con la rapidez que sea posible, mientras no haya prescripto la acción penal. Indudablemente, atento lo avanzado del proceso en la causa a la que refieren estas actuaciones “constituiría un despropósito echar mano de la doctrina del Tribunal y de la de Tribunales Internacionales que han resuelto con justicia terminar con aquellos casos en los que la incertidumbre y sometimiento a proceso criminal se ha prolongado irrazonablemente en el tiempo y no se avizoraba una pronta solución del litigio con el advenimiento próximo de una sentencia” (Conf. dictamen del Procurador General en causa “Vallejos, Carlos Rafael s/ p.s.a. de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública -causa n° 3/02- S.C. V. 303, L. XLIII , 22 de septiembre de 2008.). 16º) Considera este Tribunal que tampoco puede admitirse la invocada “Gravedad Institucional y arbitrariedad de la resolución apelada” (Título IV) que atribuyen los causantes al dispuesto desglose de este incidente y la recomendación a la Cámara del Crimen a llevar adelante el debate en el principal de manera urgente, por la posibilidad -dicen- de que cualquier reclamo sobre una cuestión federal pueda, a partir de ahora, ser rechazada sin mayores fundamentos, vedán-dose toda posibilidad recursiva ante la CSJN al privar de efecto suspensivo al Recurso Extraordinario Federal. 17º) El agravio referido a la gravedad institucional no puede ser acogido dado que el insuficiente desarrollo argumental de la especulación que formulan sólo expresa mera disconformidad con lo resuelto y no alcanza a demostrar cómo de la resolución dictada con arreglo a las particulares circunstancias de esta causa se derivan los graves males que auguran. El planteo en ese sentido también es inadmisible dado que no demuestran los apelantes que la intervención que de la CSJN reclaman tenga otro alcance que el de remediar, eventualmente, los intereses que representan (Fallos 327:931, entre muchos otros) y, además, porque “no corresponde a la Corte aventar la posibilidad de que no se repitan interpretaciones legales tal vez erradas y objetables, sino, en todo caso, descalificar en su oportunidad resoluciones de tal carácter, por las vías legales que habiliten su competencia apelada” (Fallos 318: 542 Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi). 18º) En cuanto a la tacha de arbitrariedad del fallo es dable recordar que reiteradamente ha dicho la Corte Federal que su mera invocación no habilita la vía extraordinaria (Fallos 319:1213, entre otros) por lo que estimamos que no puede prosperar el embate acusando tan grave vicio por resultar insuficiente sustento del agravio las citas que hacen los recurrentes de precedentes referidos a distintas situaciones que han sido tenidas como constitutivas de arbitrariedad, las que no conectan concretamente con la resolución atacada. 19º) Asimismo, no se advierte la existencia de agravio fe-deral que suscite la apertura de esta instancia extraordinaria, desde que los planteos que se formulan son de índole procesal y, por ende, ajenos a la vía establecida por el art. 14 de la ley 48 (C.S.J.N., "Fallos" 310:1545, 325:2192, 1145). Por otra parte, de la interpretación armónica de los arts. 258 y 285 del CPCCN y, de lo categóricamente resuelto por el Tribunal ci-mero en Fallos: 321:193 respecto del recurso directo por denegación del extraordinario resulta que sólo si son concedidos los recursos extraordinarios suspenden la ejecución de la decisión impugnada, preceptos éstos a los que cabe atenerse en el caso por tratarse de reglas específicas de los recursos extraordinarios por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin perjuicio de la vigencia, en el marco de una adecuada hermenéutica, de las normas invocadas por los recurrentes, de carácter general, y del procedimiento nacional y local, respectivamente. En ese sentido, se ha dicho “… la simple articulación del remedio federal no suspende la ejecución del fallo objetado: sólo ocurre tal suspensión cuando el recurso extraordinario es concedido…” y tanto es así que “Incluso, en la doctrina de los recursos extraordinarios, se ha apuntado que éstos existen para cuestionar fallos que ya poseen cosa juzgada, en tan-to que los recursos ordinarios impiden la formación de ésta. De ahí que los recursos ordinarios sean llamados “medios de gravamen” y los extra-ordinarios “acciones impugnativas” (Cf. Sagües N. P. : "Recurso extraordinario", t. II pp. 456 y 457). Y también que ”La instancia excepcional que permite el conocimiento por la Corte comienza recién con el otorgamiento del recurso…” y “Desde que se otorga el pase a la Corte, debe suspenderse la ejecutoriedad del fallo impugnado.” (Cf. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Comentado y Anotado Osvaldo Alfredo Gozaíni, Tomo II, p.63). Por su parte, reiteradamente la Corte Federal ha coincidi-do con esa calificada doctrina en la interpretación según la cual surge de las normas legales señaladas que la regla en materia de efectos del recurso extraordinario es que su concesión suspende la ejecución de la sentencia apelada (CSJN, Fallos 213:195; 306:1988; 310:678 y 311:2679). Es más, en determinadas condiciones, no obstante haber sido concedido el recurso, la norma del mencionado art. 258 autoriza la ejecución del pronunciamiento impugnado, solución que se ha interpretado como de utilidad para desalentar al litigante malicioso (Fenocchietto - Arazi Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t I, p.824). El planteo es también inadmisible a la luz de lo resuelto en Fallos 317:686, oportunidad en que el Máximo Tribunal no hizo lugar a la solicitud de que se dejara sin efecto una resolución del a quo que negaba efecto suspensivo a la mera interposición del recurso extraordinario por considerarse que dicha solicitud no constituía ninguna de las vías previstas por la ley para habilitar la jurisdicción de esa Corte, punto sobre el que también se ha dicho que: “ Lo decidido por el superior tribunal de la causa acerca de la ejecución de la sentencia apelada por la vía del art. 14 de la ley 48 es irrevisable por la Corte (Fallos 318:542 Disidencia de los Dres. Carlos Fayt y Enrique Santiago Petracchi). Sobre la cuestión resultan aplicables, además, los conceptos del Alto Tribunal reseñados en el Punto 3º de este pronunciamiento, en cuanto a “Que lo dicho no debe ser entendido como una limitación a las facultades defensivas del imputado, quien puede introducir todos aquellos planteos incidentales que considere convenientes para mejorar su situación. Es en los órganos encargados de la administración de justicia sobre quienes recae, en forma imperativa, la misión de asegurar que el trámite de la causa principal no se paralice indefinidamente -por ejemplo, a través de la extracción de fotocopias para trámites incidentales-, y se frustre, de este modo, el objeto mismo del proceso”.( Fallos 321:3323). Así las cosas, también en este punto, sin que implique juzgar definitivamente sobre la existencia de la arbitrariedad que se atribuye, materia exclusiva del Alto Tribunal, estima esta Corte que, por las razones dadas, el recurso es inadmisible. 20º) Por último, en cuanto a la solicitud de los apelantes (Título V) para que esta Corte ordene la suspensión del debate -ahora ya en curso-, por entender que sería un escándalo abrir el mismo con una sentencia de sobreseimiento virtualmente vigente ya que su revocatoria no se encuentra firme, estimamos que el argumento expuesto como fundamento del pedido contiene una motivación sólo aparente, que por serlo, lo priva de eficacia, desde que los requirentes han invertido los términos de la proposición que, contrariamente a como la enuncian, debe formularse como que, atento a la revocatoria dispuesta, el sobreseimiento no está vigente, ni virtualmente, por lo que ningún escándalo jurídico representa iniciar el debate, cuya celebración se impone por aplicación del principio de progresividad, como lógica consecuencia de los procesamientos firmes en la causa. Dicen que situación muy similar e incuestionablemente aplicable al caso sub examine se presentó en causa Martínez de Hoz, José A. a. (Fallos 316:365) pero de la reseña que de la misma hacen y del respectivo fallo del Máximo Tribunal, resulta que la única similitud que se presenta es que en ambas causas fue revocado el sobreseimiento del imputado, pero mientras en aquella conjuntamente se ordenó la prisión preventiva expresando como fundamento de la medida que se disponía para evitar la prescripción de la acción, en ésta se ordenó seguir con el trámite de la causa según su estado: en aquella, la medida de coerción dispuesta no tenía sustento legal; en ésta, la continuación del trámite de la causa se inscribe en el marco del deber ser y del debido proceso, expresa legalidad y diligencia encaminada a asegurar la eficacia de la actividad jurisdiccional. Por otra parte, la suspensión de la causa principal que pretenden conspiraría justamente contra la garantía que se invoca y que se acusa como violada por la inactividad judicial, por lo que estima este Tribunal que no debe hacerse lugar a lo solicitado. Por todo ello, y oídos el Sr. Procurador (fs. 21/24 vta.) y los querellantes particulares (fs. 26/37 vta.), quienes se pronuncian por el rechazo del recurso, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No hacer lugar al Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Víctor Manuel Pinto, en su carácter de defensor del imputado Rubén Wencio Delgado y patrocinante del Dr. Fernando Ramón Avila, defensor del prevenido Ricardo Héctor Moreno. 2º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.- FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cipptelli –Presidente- Amelia del V. Sesto de Leiva y José Ricardo Cáceres ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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