Sentencia Interlocutoria N° 27/09
CORTE DE JUSTICIA • TASELLI, Sergio c. --- s/ RECURSO DE QUEJA por Casación denegada • 29-05-2009

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTISIETE San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintinueve días del mes de Mayo de 2009.- VISTOS: Estos autos Corte Nº 38/08 caratulados: “RECURSO DE QUEJA por Casación denegada presentado por el Dr. Gustavo Martínez Azar en Expte. Letra “T” Nº 46/08 caratulados: “ Taselli, Sergio interpone Recur-so de Casación c/ Auto Interlocutorio Nº 36/08 de Expte. Letra “I” Nº 87/07-Capital-Catamarca, y CONSIDERANDO: I) Que el Dr. Martínez Azar, interpone recurso de queja contra el Auto Interlocutorio Nº 49/08 dictado el 6 de junio de 2008 por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, que declaró formalmente inadmisible el recurso de Casación por él interpuesto, en contra del auto interlocutorio Nº 36/08 que resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el imputado Osvaldo Carlos Iglesias. Como fundamento del presente, refiere que incurren en error los integrantes de la Cámara de Apelaciones, que rechazaron el recurso casatorio con el argumento de falta de legitimidad de su conferente -Taselli- al no haber sido éste quien apeló el rechazo de la prescripción de la acción pe-nal, sino el coimputado Osvaldo Carlos Iglesias, por lo tanto no resultaba atendible su adhesión mediante la vía casatoria, por no ser el tiempo procesal oportuno para oponerse al progreso de la acción Resalta que el primer yerro del Tribunal consiste en desconocer que el instituto de la prescripción penal es de orden público, que debe ser declarada de oficio en cualquier etapa del proceso, aún sin instancia de parte, por lo que, entiende, mal puede rechazarse por extemporánea la adhesión al planteo extintivo efectuado por Iglesias. El segundo cuestionamiento, lo configura el rechazo del recurso de casación por considerar que el auto Nº 36/08 que no hace lugar a la apelación interpuesta por Iglesias, no reviste el carácter de sentencia definitiva. A su entender, la presentación declarada inadmisible debe ser equiparada a sentencia definitiva desde que la resolución que recurre cie-rra el proceso afectando de un modo evidente el derecho de defensa de su asistido, resolviendo una defensa de fondo, lo que, sostiene, configura una palmaria violación de derechos y garantías constitucionales. Estos son, en apretada síntesis, los agravios que expone el recurrente. II) Como ya se sostuvo en innumerables oportunidades, la competencia de esta Corte de Justicia, en el Recurso de Queja, se circunscribe a examinar si el Recurso de Casación fue bien o mal denegado (art. 472 del C..P.P.). Que de las constancias de autos, se acredita el cumplimiento de los recaudos establecidos por el art. 473 del CPP, es decir, fue presentada por escrito y en tiempo oportuno (notificación de fs. 22). Asimismo, adjunta el recurrente copia de la resolución que resuelve la apelación deducida por el coimputado Osvaldo Carlos Iglesias (fs. 14/18) y la denegatoria de recurso de casación articulado por el Dr. Martinez Azar (fs. 19/21). Lo que aquí se cuestiona es un Auto Interlocutorio –Nº 49/08- dictado por la Cámara de Apelaciones, que en oportunidad de realizar el examen de habilitación de la instancia, resuelve declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto. Para así decidir, los jueces alegaron dos obstáculos al pro-greso de la pretensión. En primer lugar, el magistrado del primer voto -al que se adhieren los restantes Camaristas- sostuvo que no es contra el defendido del recurrente que se dictó el decisorio –que no hace lugar a la prescripción- y que en su caso, el contenido desfavorable del mismo, solo podía ser cuestionado en instancias más elevadas, únicamente por el coimputado Iglesias. Que mediante la vía casatoria intentada, el recurrente no puede limitarse a adherir a un recurso que ya fue tratado y rechazado, porque no se exteriorizó tal voluntad de adherirse de manera formal y tempestiva en la ocasión dispuesta por el digesto ritual, por lo que mal puede ahora, verse beneficiado por el efecto expansivo, para revivir el derecho a recurrir un fallo adverso. El segundo fundamento para rechazar la casación es la falta de definitividad de la sentencia, porque conforme la jurisprudencia que cita, las resoluciones que no hacen lugar a la prescripción de la acción no son recurribles en casación, toda vez que el efecto es justamente la continuación de la acción penal, e implica la obligación del imputado de continuar sometido a proceso. Debe entonces desentrañarse en primer término, para la procedencia o no del presente recurso, si el acusado Taselli tiene legitimación para cuestionar el rechazo de la Cámara de Apelaciones, del recurso interpuesto por el coimputado Iglesias. El art. 439 del C.P.P. establece que, quien tenga derecho a recurrir, podrá adherirse dentro del término del emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese bajo pena de inadmisibilidad, los moti-vos en los que se funda. De manera que el precepto brinda una segunda ocasión para recurrir a quien, teniendo derecho de impugnación, no lo hubiera usado, adhiriéndose al recurso interpuesto por otro. Entre los extremos que deben satisfacerse para que tenga viabilidad la adhesión, se resalta que tal facultad debe ser ejercida ante el Tri-bunal que entiende el recurso, y dentro del término del emplazamiento. En la causa no se encuentra acreditado que el recurrente hubiera ejercitado el mencionado derecho de adhesión a la instancia de apelación interpuesta por Iglesias, razón por la cual a su respecto no se en-cuentra habilitada la vía casatoria para cuestionar la solución recaída en el tratamiento de aquella. De ello se extrae que le asiste razón al Juez del primer vo-to, en tanto consideró que no puede el recurrente intentar ejercer una preten-sión impugnativa para cuestionar por vía del recurso de casación, la decisión adoptada en el trámite del recurso de apelación interpuesto por Iglesias, en tanto no ejerció de manera formal y tempestiva la facultad de adherirse a la apelación que había sido sometida a consideración del Tribunal. Desde ya, que distinta hubiera sido la solución en el caso de que la decisión de la Cámara hubiera sido favorable al pedido de Iglesias, caso en el cual, como consecuencias del efecto extensivo previsto en el art. 437 del C.P.P, el resultado beneficioso hubiera sí alcanzado a Taselli, a pesar de no haber recurrido. Pero ello no es lo que ocurrió en el presente trámite, donde el resultado fue adverso a la apelación propuesta por Iglesias, y éste no ejerció la vía recursiva, quedando firme lo resuelto en cuanto había sido materia de agravios, los que consistían en la pretendida declaración de extinción de la acción por prescripción. Por lo demás, y dando respuesta al supuesto yerro señala-do por el quejoso en relación a que la Cámara omitió considerar que la prescripción es un instituto de orden público y debe ser declarada en cualquier instancia del juicio, cabe resaltar que del análisis del auto interlocu-torio Nº 36/08 que en copias se acompaña a fs. 14/18 vlta., el tribunal ha dado fundamentos suficientes para concluir que no se había operado la prescripción de la acción penal, argumentos que el apelante Iglesias podía compartir o no, pero lo cierto es que no cuestionó tal solución, adquiriendo firmeza la resolución. Entrando al segundo cuestionamiento del rechazo del re-curso de casación por considerar que la sentencia no es definitiva, cabe consi-derar que surge con meridiana claridad, que el Auto Interlocutorio cuestionado -cuyas conclusiones se pueden compartir o no- de ninguna manera puede ser equiparado a sentencia definitiva, toda vez que no pone fin al proceso, y tampoco se vislumbra la existencia de un vicio que de ser mantenido generaría consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior. El art. 455 del Código Procesal Penal, menciona los su-puestos de resoluciones recurribles en casación. Prescribe que: “Además de los casos especialmente previstos por la ley, y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, sólo podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas o los autos que pongan fin a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena“ De ello se extrae que la vía intentada por la defensa de Taselli, no es procedente para atacar lo resuelto, desde que no se advierte que la decisión del tribunal sea basada en el puro albedrío, sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado efectivamente a los requisitos objetivos para la procedencia del remedio intentado, impuesto por el Código. Por lo demás, repárese que lo resuelto, implica para el imputado la obligación de continuar sometido a proceso, por lo tanto, la deci-sión recurrida no reviste el carácter de sentencia definitiva o decisión equiparable. Tal falta de definitividad, no puede ser soslayada con la invocación de garantías constitucionales. Es decir, no se trata de un acto trascendente que pueda irrogar un agravio de imposible o tardía reparación ulterior al imputado, y tampoco se evidencia -ni lo justifica el recurrente- la configuración de un gravamen personal irreparable, concreto, actual y no derivado de la propia actuación del imputado. Con lo expuesto, queda sellada negativamente la cuestión. Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No hacer lugar al Recurso de Queja deducido por el Dr Gustavo Martínez Azar, defensor técnico del imputado Sergio Taselli, a fs. 23/25 vta. 2º) Con costas (Arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, hágase saber y archívese.- FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli –Presidente- José Ricardo Cáceres y Jorge Rolando Palacios ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio Original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. JORGE ROLANDO PALACIOS

Sumarios

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