Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº VEINTISEIS
San Fernando del Valle de Catamarca, veintinueve de mayo de dos mil nueve.-
VISTO:
Estos autos 65/05 caratulado RECURSO EXTRAORDI-NARIO interpuesto in forma pauperis, por el penado RAFAEL RAMON SE-CO, correspondiente a los autos Expte. Corte Nº 37/01 ‘Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Víctor García en causa Expte 202/01 - Galván, Sergio Daniel y otros s/ Homicidio Triplemente Calificado’”.-
CONSIDERANDO:
Voto de los Dres Sesto de Leiva y Cáceres
1) Contra la resolución de esta Corte -auto interlocutorio Nº veintiuno, del catorce de agosto de 2001- que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el Dr. Víctor García, en defensa de Rafael Ramón Seco, contra la sentencia de la Cámara en lo Criminal de 1º Nominación, Nº 10/2001, que lo condenara a la pena de reclusión perpetua con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por el uso de armas, en lugar despoblado y en banda, y homicidio triplemente calificado por alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y criminis causa, en concurso real, el interno Rafael Ramón Seco dedujo recurso in pauperis, directamente por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación ( fs. 2/3).
Dicha presentación fue remitida a este Tribunal para el trámite de ley (fs. 8) atento a que se consideran bien establecidas las peticiones informales presentadas por personas detenidas como recursos in forma pauperis, cuya debida tramitación, con la pertinente asistencia letrada, han de realizar los tribunales de la causa (O. 61. XXIV; "O. G. , J. M. y otros s/ robo calificado", causa 29.123, sent. del 22-XII-1992; T. 315, p. 2984).
Que, para fundar en Derecho la voluntad recursiva expuesta por el condenado Seco, este Tribunal designó al Defensor Oficial en turno, recayendo el cargo en la Dra. Mercedes Beatriz Gandía de Morcos, De-fensora Oficial de Segunda Nominación, quien presentó el correspondiente memorial (fs. 30/40).
Sostuvo que la resolución por la que esta Corte declaró desierto el recurso de casación planteado por el entonces defensor del recurrente Ramón Rafael Seco, es arbitraria y violatoria de los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional que garantizan la defensa en juicio, el debido proceso, la igualdad ante la ley y la presunción de inocencia; y que lo resuelto también ha vulnerado lo normado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho a la doble instancia y el derecho al recurso por lo que –sostiene- el caso encuadra en lo regulado por los arts. 14 y 15 de la Ley 48.
Cuestiona la sentencia del tribunal de juicio y la de esta Corte que tuvo por desistido el recurso de casación interpuesto contra aquella por no haber sido mantenido ante esta Corte.
Sobre esta última manifiesta que el precepto ritual pre-visto bajo apercibimiento y en cuyo incumplimiento fundara esta Corte la resolución impugnada, expresa un inadmisible exceso formal y contradice al conjunto de normas internacionales con rango constitucional que asegura una defensa efectiva del imputado.
Alega que este Tribunal, en lugar de rechazar el recurso, debió subsanar la deficiencia técnica de la presentación, asegurando el ejerci-cio pleno de la garantía de la defensa en juicio y que el negado tratamiento del recurso de casación vulneró el derecho del imputado a la revisión de la con-dena que le fuera impuesta.
Sobre la sentencia condenatoria, transcribe los términos del recurso de casación interpuesto en su contra por el entonces defensor del recurrente y remite a sus argumentos, criticando las conclusiones del fallo por considerar que no quedó acreditada la participación de Rafael Seco en el hecho y que, en todo caso, como lo sostuvo el vocal que votó en disidencia, no existió acuerdo delictual con los otros imputados sino autoría unipersonal del nombrado; cuestiona que se le haya impuesto la pena accesoria de reclusión por tiempo indeterminado cuando de la planilla de sus antecedentes surge que “desde hace diez años no recibe pena alguna”; y hace reserva del recurso extraordinario.
Dice la Defensora que el fallo es arbitrario por no comportar una derivación razonada del derecho vigente, conforme a los hechos y prueba rendida en la causa; que es arbitraria porque la atribución de responsabilidad a Rafael Seco se basa exclusivamente en las declaraciones incriminatorias que, como imputados, prestaron Galván y Bazán, a quienes, sin embargo, el tribunal no les creyó en cuanto se desvincularon del hecho, condenándolos también a ellos.
II) Cabe ahora analizar si la presentación de la Defensora Oficial convocada a dar sustento jurídico a la inequívoca voluntad recursiva expresada por el imputado Seco, satisface las exigencias formales y sustancia-les que habilitan la apertura de la instancia extraordinaria.
La impugnación se dirige contra una sentencia del supe-rior tribunal de la causa, atento a que ha sido dictada por el órgano judicial designado como supremo por la Constitución de la Provincia, y la decisión atacada, de tener por desierto el recurso de casación deducido, en tanto acarrea la confirmación de la condena impuesta por el Tribunal de grado, reviste la calidad de sentencia definitiva por equiparación, en tanto pone fin al pleito, y carece el recurrente de otras vías idóneas para lograr la reparación del gravamen que invoca.
El recurso de casación deducido por el anterior defensor de Ramón Rafael Seco fue declarado desierto por no haber sido mantenido ante esta Corte.
La decisión se fundó en las disposiciones del entonces vi-gente Código Procesal Penal -Ley Nº 4676- que respecto de la casación, y por remisión del art. 462, establecía que el tribunal ante quien se presentara el recurso, al concederlo, emplazaría a los interesados para que comparecieran ante esta Alzada dentro de los tres días -arts. 451 y 452- a mantenerlo, bajo apercibimiento de considerarlo desierto en caso de incomparecencia (art.453).
En otra causa posterior, para rechazar el planteo formulado en contra de la resolución que también tuvo por desierto el recurso de casación por falta de mantenimiento de la pretensión recursiva, esta Corte sostuvo que la exigencia del mantenimiento no podía ser considerada un exceso de rigor formal dado que las formas, necesariamente, debían ser res-petadas y cumplidas como medio para poner en acto, ejercer o reclamar la vigencia al derecho de fondo, mediante el trámite preestablecido que otorgan las reglas, los modos, las formas y los plazos a los que los litigantes deben ajustarse para no vulnerar la igualdad entre las partes, la buena fe procesal y en definitiva el debido proceso legal (Auto Interlocutorio Nº cuarenta y nueve, del catorce de septiembre de dos mil cinco, en Expte. 47/05).
Más recientemente, en consonancia con el principio de política criminal que caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con apego al principio pro homine que impone privi-legiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal, considerando que el cumplimiento de las formas debía conciliarse con el adecuado y fluido ejercicio del derecho de defensa, y que “la falta de noticia del ingreso de los autos a la alzada lo compromete seriamente, máxime si se tiene en cuenta la grave consecuencia que trae aparejada la eventual incomparecencia ante dicho Tribunal, provocando ello la deserción del recurso y privando al interesado en forma definitiva de la oportunidad de acceder a la única instancia de revisión sobre puntos regidos por el derecho común, solución inaceptable en materia criminal, ámbito en el que deben extremarse los recaudos que la garantice plenamente, este Tribunal, impuso la sana práctica de hacer saber al recurrente el ingreso de las actuaciones al Tribunal, lo que determinará el comienzo del término del emplazamiento, para que se presente a mantener su voluntad de revisión de la sentencia” (Auto interlocutorio Nº sesenta y cinco, dictado el tres de noviembre de dos mil ocho, en autos Corte Nº 54/08).
En el caso, no fue notificado personalmente el penado so-bre la suerte del recurso deducido contra la sentencia recaída en el juicio y la consiguiente confirmación de la condena a reclusión perpetua que le fuera impuesta.
Por las razones dadas, no obstante el déficit que se advierte respecto del cumplimiento de los requisitos formales exigibles para la procedencia de la instancia extraordinaria, este Tribunal considera que dichas objeciones deben ceder, en atención al agravio al que remite el planteo cuya atención por la Corte Federal se reclama como único medio de obtener reparación al menoscabo que sufriera el imputado en su derecho de defensa en juicio, entendido éste como derecho de defensa efectiva y no sólo formal.
Aunque el remedio del artículo 14 de la ley 48 resulta -por regla- improcedente cuando se pretende revisar las decisiones de los tribunales de la causa en materia de admisibilidad de los recursos, (Fallos: 302:1134; 311:357 y 519; 313:77 y 317:1679) la C.S.J.N ha hecho excepción a ese principio y lo ha admitido en salvaguarda de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio cuando concurren supuestos de arbitra-riedad, vicio que en el caso se denuncia (Fallos: 321:2243; 322:2080 324:3640 y 326:3334 entre muchos otros).
En ese marco de excepción entendemos entonces, com-prendida la causal invocada por la defensa en procura del control por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la resolución apelada, con cuya crítica sobre la aplicación de la norma procesal ya referida, denuncia la frustración por esta Corte del derecho del imputado a la revisión de la condena impuesta, cuestión federal suficiente en atención a que implica el debate sobre el alcance de ese derecho de rango constitucional (Art 75 inc. 22) que consa-graran los Arts. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Adla, XLIV-B, 1250; XLVI-B, 107). (fuente: doctrina sentada en "Casal", 20/09/2005) y media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Como corolario, entendemos que el recurso, interpuesto por parte legitimada, satisface los recaudos indispensables para su concesión dado que los agravios que se invocan son habitualmente admitidos por la Corte federal para habilitar la apelación extraordinaria y han sido suficientemente fundamentados.
Voto del Dr. Luis Raúl Cippitelli
Coincido con la solución propuesta para el caso particular, por los colegas preopinantes, con el alcance que más abajo expondré.
Que, al resolver en el Auto Interlocutorio Nº sesenta y cinco del tres de noviembre de 2008, luego de analizar la normativa vigente en relación al emplazamiento para el mantenimiento del recurso ante el tribunal de Alzada, sostuve:”…que las normas procesales deben interpretarse y aplicarse con alguna flexibilidad a fin de no incurrir en lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha denominado excesivo rigor formal, lo que en algún caso llevaría a apartarse del principio de que en todo proceso debe privar la verdad jurídica objetiva material que en muchos casos se vería frustrada por consideraciones netamente rituales. Destáquese en este orden de ideas, que lo que parece excesivo es la exigencia del cumplimiento de las for-mas como un fin en si mismo de la actividad jurídica procesal; no lo es en cambio, cuando la forma necesariamente debe ser respetada y cumplida como medio para poner en acto, ejercer, o reclamar vigencia al derecho de fondo mediante el trámite preestablecido que otorga las reglas, los modos, las formas y los plazos a los que los litigantes deben ajustarse para no vulnerar la igualdad entre las partes, la buena fe procesal, y en definitiva el debido proceso legal”.
Concluí en la oportunidad que “…en autos no se advierte que tal rigorismo formal se haya producido, puesto que el hecho de que se haya declarado desierto el recurso de casación por no expresar el recurrente la decisión de mantenerlo, halla sustento en las normas de procedimiento que resultan aplicables -arts. 462, 451, 448, 180, 182 y concordantes del C.P.P.-, las que expresamente prevén que el plazo del emplazamiento comienza a correr desde que las actuaciones tuvieren entrada en el Tribunal de Alzada; que la omisión de expresar la voluntad de mantener el acto impugnativo se sanciona con la deserción y que los términos son perentorios e improrrogables. Al ser ello así, y como ya se adelantara, no habiendo exteriorizado el recurrente -ni siquiera anticipadamente- su voluntad de mantener el recurso de casación concedido por el a quo, mal puede alegar exceso ritual manifiesto”.
Sin embargo, los términos de la presentación del imputa-do por ante la corte federal, me convencen de que tan estricta postura no re-sulta de aplicación, atento a que el denunciado abandono de su defensa ha quedado suficientemente confirmado con la constatada omisión en autos de notificación formal a Seco de la concesión del recurso de casación y - lo que es aún más grave-, de su tácito desistimiento.
Y es que la notificación de la decisión de esta Corte, con la que adquiría firmeza la grave condena impuesta, le hubiera permitido al penado intentar remediar -en tiempo oportuno- la aparente negligencia de su entonces asistente técnico, dado que es facultad del imputado, y no potestad de su defensor, el procurar un nuevo pronunciamiento judicial (Fallos 327: 3802; (322:1343;321:1424).
Es que el derecho del imputado a que un tribunal superior revise su condena debe ser asegurado por los encargados de administrar justi-cia, para que no tenga que soportar aquél las graves consecuencias derivadas de la aplicación de las normas destinadas a garantizar el orden en el proceso y el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de sus actores.
Que si bien, en principio, la declaración de deserción del recurso de casación no afecta la defensa en juicio en el sentido de la oportuni-dad del imputado de ser oído y de ejercer sus derechos de conformidad con el rito, cabe concluir que, en el caso, por las ya relacionadas contingencias parti-culares de la causa, tal derecho es susceptible de ser tenido como vulnerado por la falta de notificación personal al imputado de la decisión de esta Corte con la que quedaba firme la sentencia que le impuso la condena, sin la revisión que de la misma procurara, todo ello, conforme al criterio establecido en el precedente Dubrá ya referenciado (Fallos 327:3802).
En consecuencia, en el caso, encuentro que las garantías de rango constitucional invocadas por la recurrente, a la doble instancia y a la revisión por un tribunal superior de la condena impuesta a su pupilo, derivadas del derecho de defensa en juicio (Art. 18 de la C.N.) debe prevalecer sobre cualquier objeción fundada en la inobservancia de los recaudos formales exigibles para el acceso del recurso al conocimiento y decisión de la CSJN:, más aún teniendo en cuenta que el causante se encuentra detenido.-
Por ello, y oído el Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Conceder el Recurso Extraordinario Federal interpuesto por la Dra. Mercedes Gandía de Morcos en representación del condenado Rafael Ramón Seco.
2º) Téngase por constituído el domicilio procesal en CASA DE CATAMARCA sito en Av. Córdoba Nº 2080, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3) Protocolícese, hágase saber y elévese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.-
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli –Presidente- Amelia del V. Sesto de Leiva y José Ricardo Cáceres ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoli-za en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
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