Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTITRES
San Fernando del Valle de Catamarca, quince de mayo de dos mil nueve.-
AUTOS Y VISTOS:
El Expte. Corte Nº 28/09 caratulado “Incidente de Recusación formulado por los Dres. Marcos Rodolfo Denétt y Tomás Hugo Aibar en contra de los Dres. Carlos Alberto Roselló y Jorge R. Álvarez Morales en Causa Expte. Nª153/99”, y
CONSIDERANDO:
I) Que los abogados que actúan como querellantes particulares y actores civiles en representación del Estado Provincial, recusan a los Sres. Jueces de Cámara, Dres Carlos Alberto Roselló y Jorge Raúl Álvarez Morales en los términos del art. 56 inc. 1 del Código de Procedimiento Penal, entendiendo que los mismos han dictado sentencia en la causa.
Sostienen a fs. 1, que el apartamiento debió ser dispuesto por la Corte de Justicia al revocar el fallo en el que los magistrados resolvieron el sobreseimiento de los imputados en la causa; omisión que los obliga a peticionar en tiempo y forma la separación de los camaristas emisores del voto en mayoría.
En el memorial acompañado en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista en el art. 64 in fine del C.P.P, los recusantes fundan su pretensión de apartamiento del Dr. Carlos Roselló en el hecho que los magistrados concurrieron con su voto en mayoría a dictar sentencia disponiendo el sobreseimiento total y definitivo de todos los imputados, por insubsistencia de la acción penal, tal cual había sido planteado por la defensa de Moreno (fs.17/18).
Sostienen que se encuentra afectado el concepto objetivo de imparcialidad, toda vez que nada garantiza que los jueces no volverán a emitir en el futuro, al momento de dictar sentencia, su opinión sobre la prescripción de la acción por insubsistencia.
Citan doctrina y concluyen que, desde la estricta faz técnica, no caben dudas de que la sentencia emitida constituye un fallo que sin mayor hesitación encuadra dentro de las previsiones del art. 56 inc. 1 del C.P.P., motivo por el cual, solicitan el apartamiento del Dr. Carlos Alberto Roselló, en resguardo de la necesaria imparcialidad al momento de dictar sentencia.-
II) El Dr. Carlos Alberto Roselló, al efectuar el informe requerido por el art. 64 del C.P.P. (fs. 3/4) al que se remite mediante memorial de fs. 15 y 19) rechaza la procedencia de la Recusación en su contra por entender que en la resolución que ponen en crisis los recusantes, de ningún modo se incursionó sobre el fondo de la cuestión sustancial, considerada como la base y límite del conocimiento jurisdiccional, razón por la cual la decisión expedida no constituye el prejuzgamiento requerido legalmente para la operatividad de la separación pretendida.
Cita en refuerzo de su postura, la decisión de este Tribunal en Auto Interlocutorio Nº 57/08 en el que, ante un planteo similar impuesto por el Dr. Jorge Silva Molina para lograr el apartamiento del Dr. Jorge Álvarez Morales, resolvió rechazar el pedido excisorio por entender que en el caso, lo resuelto no se trató de una opinión anticipada, sino directa y en cumplimiento del deber de proveer el planteamiento sometido a su decisión.
Destaca también que la propia Sentencia Nº Ocho dictada por la Corte de Justicia resolvió, en base al antecedente que más arriba se expone, que el mismo Tribunal debía entender en la sustanciación del debate.-
III) Planteada la cuestión traída a debate, este Tribunal advierte que la solicitud de apartamiento por la causal contenida en el art. 56 inc. 1º es idéntica a la considerada por esta Corte y resuelta mediante Auto Interlocutorio Nº 57/08 de fecha 23 de septiembre de 2008, en la que hemos tenido oportunidad de expedirnos con anterioridad en torno al tópico que motiva el presente. En esa ocasión, propiciamos el rechazo de la recusación al Dr. Álvarez Morales, por entender que lo resuelto en su voto en minoría, se limitaba a dar respuesta a un planteamiento concreto de la defensa, extremo del que no puede considerarse adelantamiento de opinión. Por la identidad del planteo efectuado por los recusantes y que ahora nos convoca, corresponde remitirse a los fundamentos allí expuestos.
De igual manera quedó expuesto ese criterio en la Sentencia Nº 8/09, en la cual éste tribunal sostuvo que la materia sobre la que versaba el recurso, se trataba de una cuestión incidental -que por serlo, no refiere al fondo del asunto- por lo que correspondía que la misma Cámara siga interviniendo en la causa y lleve adelante el juicio.
Los argumentos expuestos, sellan definitivamente la cuestión, por lo que la recusación articulada contra el Dr. Carlos Alberto Roselló, no puede prosperar.-
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Rechazar la recusación formulada por los abogados representantes del Estado Provincial en contra del Dr. Carlos Alberto Roselló en el presente Expte. Corte 28/09.-
2º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.-
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli –Presidente- Amelia del V. Sesto de Leiva y José Ricardo Cáceres ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio Original que se protocoliza en esta Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
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