Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº VEINTIDOS
San Fernando del Valle de Catamarca, veintitrés de Abril de dos mil nueve.-
VISTOS:
Estos autos 031/2008 caratulado RECURSO EX-TRAORDINARIO interpuesto en Expte. Corte Nº 09/08, “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Víctor Manuel Pinto en Expte. 25/05 “Argerich, Edgardo Gustavo s/ Abuso Sexual Simple-Capital”; y
CONSIDERANDO:
Que el Dr. Víctor Manuel Pinto, abogado defensor del imputado Edgardo Gustavo Argerich, recurre por vía extraordinaria, el pronunciamiento de esta Corte de Justicia que mediante Auto Interlocutorio Nº 31/08, declaró desistido el recurso de casación interpuesto contra el auto Nº 12/08 del Juzgado Correccional, de Primera Nominación que denegó a su asistido la suspensión del juicio a prueba.-
Que tal como lo disponen los arts. 257 del C.P.C.N., y 14 y 15 de la Ley 48, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de lo requisitos de admisibilidad del recurso deducido y analizar si los agravios que invoca el recurrente constituyen –como dice- arbitrariedad o cuestión federal que habilite la instancia extraordinaria como medio idóneo para asegurar algunas de las garantías consagradas en la Constitución Nacional (Fallos: 323:2510, considerando 10).-
En ese orden, sobre la definitividad de la resolución im-pugnada resulta que –como afirma el recurrente- la misma es equiparable a definitiva por sus efectos, en cuanto genera consecuencias de imposible o insuficiente reparación ulterior, atento a que importa la confirmación de la resolución del Juzgado Correccional que no hizo lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba y no podría reiterar dicho pedido por lo que debería seguir sujeto al proceso.-
Asimismo, también le asiste razón al apelante en cuanto a que la resolución cuestionada ha sido dada por el superior tribunal de la causa, esta Corte de Justicia, máxima autoridad jurisdiccional en la provincia.-
Por otra parte, notificada la resolución impugnada con fecha 16 de mayo de 2.008, se sigue que el recurso en contra de la misma, in-terpuesto con fecha 28 de mayo, es oportuno en los términos del art 257 del C.P.C.N. , que el mismo ha sido debidamente presentado por ante el tribunal superior de la causa y que el recurrente está legitimado para impugnar dicha resolución por ser ésta contraria a sus intereses.-
A fs.. 13/17 vlta. obra el dictamen del Sr. Procurador Ge-neral, quien luego de efectuar una serie de consideraciones atinentes al caso, opina que debe tener acogida favorable el planteo efectuado, desde que lo decidido afecta la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso legal, vulnerando lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art.8º inc. 2, ap h) referente a la garantía de la doble instancia.-
En cuanto a la cuestión federal, invoca el recurrente cau-sal de arbitrariedad por violación de las garantías constitucionales por exceso formal manifiesto de este Tribunal.-
A tal fin, impugna la resolución que, con fundamento en lo dispuesto en los arts. 462, 451, 448 y concordantes del Código de Procedi-mientos en materia penal de la Provincia, declaró desierto su recuro de casa-ción deducido en contra de la aludida resolución del Juzgado Correccional Nº 1.-
Que de antiguo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que tanto la interpretación y aplicación de normas de derecho común y procesal constituyen, por vía de principio, facultades propias de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 264:301; 279:1712 y 312; 292:564; 294:331 y 425; 301:909, entre muchos otros).-
Tampoco desconoce este Tribunal que esa regla admite ex-cepciones en los supuestos que el pedido se fundamente en la doctrina de la arbitrariedad del decisorio recurrido por excesivo rigor formal en la interpretación de las normas en juego y la consiguiente violación de derechos de rango constitucional (arts. 8.2 inc. h) C.A.D.H y 14.5 P.I.D.C y P.).-
Ahora bien, en el caso, éste Tribunal resolvió declarar de-sierto el recurso de casación, atento a que, no obstante el emplazamiento for-mulado por el a quo (y aunque después también fue notificado de la integra-ción del Tribunal, por lo que le constaba la radicación de los autos en esta sede), el recurrente no cumplió con la obligación de mantener en la Alzada (esta Corte) el recurso de casación que ya había sido declarado formalmente admisible, carga procesal prevista bajo apercibimiento a efectos de que participe el recurrente en el trámite del recurso, mejorando los fundamentos que ya expusiera al interponer el recurso o simplemente remitiéndose a los mismos.-
En tal sentido, puede advertirse que el Defensor del impu-tado, se notificó de la concesión del recurso, el veintiocho de febrero de dos mil ocho y las actuaciones tuvieron entrada en la Alzada el cinco de marzo de igual año. Que el dos de mayo se notificó a la parte la nueva integración del tribunal- con lo cual acabadamente se interpretaba que las actuaciones estaban radicadas en esta Sede-, dictándose la resolución que declaraba desierto el recurso el trece de mayo de dos mil ocho. Es decir, que transcurri-eron mas de dos meses desde el ingreso de las actuaciones, sin que el apelante haya comparecido a mantener, ni siquiera tardíamente, su pretensión recursiva.-
El recurrente funda su impugnación alegando que dicha resolución trasunta un exceso de rigor formal dado que cuando el Expte. llegó al tribunal Ad quem el informe requerido por el art. 451 del C.P.P. ya estaba agregado al mismo y contenía acabadamente las pretensiones recursivas, por lo que estima exceso de celo formal la exigencia de un nuevo informe.-
A criterio de este Tribunal, los agravios expuestos no con-figuran la arbitrariedad que se denuncia como habilitante de la vía extraordi-naria, no obstante que así se intente calificar a la resolución. Ello, porque la decisión adoptada no excede el límite de las posibilidades interpretativas, desde que las formalidades, los ritos, son parte de todo proceso judicial, máxime en un sistema codificado como el nuestro. Pero no existen por capricho del legislador: su fin es poner orden en el proceso. Un orden que asegure a las partes un debido proceso, que respete sus garantías y derechos, y que culmine en una decisión conforme a derecho. De lo contrario se transformaría en un "conjunto de solemnidades desprovistas de sentido".-
Indudablemente no puede imputarse "arbitrariedad", "ex-ceso de rigor formal" o conculcación a las garantías constitucionales, cuando lo juzgado responde, estrictamente, a las exigencias formales que condicionan los recursos sometidos a consideración de esta Sede, y como tal no es suficiente para descalificar la decisión de la manera pretendida, no deri-vándose de ello cuestión federal que habilite la instancia extraordinaria.-
Por las razones dadas, no obstante encontrar satisfechos los requisitos comunes y formales del recurso, considera este Tribunal que el caso no constituye supuesto de excepción a la regla según la cual no son revi-sables en instancia extraordinaria las cuestiones referidas a la aplicación de normas procesales.-
Por todo lo expuesto, esta CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el Recurso Extraordinario Federal interpuesto en autos por el Dr. Víctor Manuel Pinto, abogado defensor del imputado Edgardo Gustavo Argerich para su resolución por la CSJN;
2º) Protocolícese, notifíquese y archívese.-
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli –Presidente- Amelia del V. Sesto de Leiva y José Ricardo Cáceres ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio Original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.-
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