Sentencia Interlocutoria N° 21/09
CORTE DE JUSTICIA • HERRERA, Daniel Antonio c. --- s/ RECURSO DE QUEJA por Casación denegada presentado - RECURSO DE CASACION interpuesto - s.a. Homicidio Culposo y Lesiones Culposas en concurso ideal • 23-04-2009

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTIUNO San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintitrés días del mes de abril de 2009.- VISTOS: Estos autos Corte Nº 15/09 caratulados: “RECURSO DE QUEJA por Casación denegada presentado por los Dres. Víctor Manuel Pinto y Fernando Ramón Ávila en Expte. Nº 007/09 - ‘RECURSO DE CASACION interpuesto p/los Dres. Víctor M. Pinto y Fernando R. Ávila en Expte. Nº 52/05-Herrera, Daniel Antonio s.a. Homicidio Culposo y Lesiones Culposas en concurso ideal” c/ Auto Interlocutorio Nº 26/09’ “, y CONSIDERANDO: I) Que mediante Auto Interlocutorio Nº 26/09, el Juez Co-rreccional de 1º Nominación declaró inadmisible el recurso de casación deducido en contra del Auto Nº 17/09 -dictado en oportunidad de llevarse a cabo el juicio en la causa seguida contra Daniel Antonio Herrera, para dilucidar su responsabilidad en el hecho de homicidio culposo y lesiones culposas que se ventilaba-, por el cual declaró la nulidad de la Solicitud de Citación a Juicio. Para así resolver, el Juez consideró que dicho pronunciamiento, no configuraba sentencia definitiva o auto equiparable a tal (arts. 455 y 458 del C.P.P.). Contra esa resolución, Auto Interlocutorio Nº 26, los Dres. Víctor Manuel Pinto y Fernando Ramón Ávila, por la defensa del imputado Daniel Antonio Herrera, articularon recurso de queja (fs. 1/5 vta.) y adjuntaron copia simple de la misma (fs. 6/7 vta) y de la cédula de su notificación (fs. 8). Exponen como fundamento que el Juez Correccional re-chazó el recurso de casación con escuetas afirmaciones dogmáticas, eludiendo el análisis de los motivos por los que entiende que la resolución no viola los principios constitucionales mencionados por esa defensa: del debido proceso, defensa, progresividad, preclusión y derecho a un pronunciamiento que ponga fin al proceso. Sostienen que luego de los alegatos correspondía el dicta-do de sentencia definitiva, condenando o absolviendo, y que en tal sentido la resolución que impugnan debe asimilarse a las resoluciones recurribles de conformidad al art. 455 del C.P.P., atento a que, por sus efectos, es equiparable a sentencia definitiva. Citan jurisprudencia y dicen que, luego de transcurridos cinco años y del debate llevado de manera correcta en cuanto a la legalidad de los trámites, la posibilidad de que el imputado sea indagado nuevamente y sometido otra vez a proceso es un gravamen incuestionable y como tal suficiente para habilitar la vía casatoria ya que todo sometimiento a juicio penal produce por sí mismo una afección espiritual y una situación de continua expectación y aflicción, peligros que se verían definitivamente consolidados produciendo así un perjuicio irreparable posteriormente, aún con una sentencia absolutoria, por lo que consideran que corresponde hacer una excepción a la doctrina según la cual las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen la calidad de sentencia definitiva. Finalmente hacen reserva del caso federal y de los re-cursos contenidos en el art. 2 apartado 3 inc. b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto de San José de Costa Rica y solicitan que se haga lugar a la queja con los efectos y el alcance que les asigna el art. 475 del C.P.P..- II) La nota esencial de la queja es el desarrollo de la crítica demostrativa de la errónea denegatoria de la casación, en tanto el recurrente debe demostrar aquí que el a quo ha incurrido en un error al vedar el acceso a la instancia superior. Analizada la cuestión, advierte este Tribunal que -en rigor- la resolución contra la que se deduce la queja se ajusta estrictamente a lo dispuesto en el art. 455 del C.P.P., norma legal invocada por el a quo como sustento de su decisión, por lo que, en principio, tiene la misma suficiente fundamento legal. En efecto, como sostiene el Juez Correccional y admite la defensa, la declaración de nulidad no constituye sentencia definitiva por cuanto no dirime la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación. Por el contrario, tal declaración procura el saneamiento del proceso para que siga tramitándose de conformidad con las reglas que hacen al debido proceso como sustento indispensable de una sentencia válida. A más de ello, la obligación que implica para el imputado de seguir sometido al proceso no ocasiona seria frustración al derecho que se invoca a un pronunciamiento que ponga fin al mismo. En idéntico sentido se ha sostenido que no es definitivo el auto por medio del cual se declaran nulos la acusación fiscal y lo actuado con posterioridad debiendo tramitarse nuevamente la causa con arreglo a derecho (CSJN “Blas David Novellino” Fallos: 291:125 (1975). Por otra parte, resulta admisible en el caso, retrogradar el proceso a etapas anteriores teniendo en cuenta que la anulación declarada en la resolución impugnada se funda en la infracción de las formas sustanciales del juicio penal (Fallos 312:2434) supuesto en el cual el reenvío, la renovación de actos y la prolongación de la duración del juicio deben ser soportadas por el imputado como las vicisitudes normales del proceso penal, conclusión que -además- no puede ser otra en este caso considerando que dicha nulidad ha sido procurada por los ahora recurrentes y recién en esta oportunidad, en el debate, al formular los alegatos (fs. 221/222 de los autos principales, que en copia certificada corre agregado a fs. 23/24 de estas actuaciones), no obstante la antigua data del supuesto vicio denunciado que ellos remiten al decreto de determinación del hecho obrante a fs. 30 de la causa principal, casi al inicio mismo del proceso. Además, cabe también considerar que la continuación del proceso que implica la declaración de nulidad dispuesta por el Juzgado Correccional, no atenta contra los principios de preclusión y progresividad, ni afecta la garantía del non bis in idem, porque el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condición de dictar sentencia de absolución o condena y por ello, cada una de estas fases constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le siguen (fallos 272:188). Por ello, cabe concluir que tales principios procesales de ningún modo subsanan defectos del procedimiento, precluyendo solo aquellos actos cumplidos en observancia de las formas que la ley establece. (Conf. Fallos: 272:188; 305:1701; 306:1705; 308:2044 y CSJN in re “Verbeke” del 10 de abril de 2003.). En consecuencia, teniendo en cuenta la fase procesal que se transita, el dictado de sentencia definitiva remite a un futuro próximo y, por tal razón, la obligación que implica para el imputado -que permanece en libertad- de seguir sometido al proceso, no ocasiona al mismo el gravamen que se pretende. Ello determina la suerte adversa de la pretensión y muestra el acierto del a quo al denegar la vía intentada por falta de definitividad de la sentencia, lo que obsta a la concesión del recurso de casación.- Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1) No hacer lugar al recurso de queja interpuesto por los Dres. Víctor Manuel Pinto y Fernando Ramón Avila, defensores del imputado Daniel Antonio Herrera.- 2) Con Costas (Arts. 536 y 537 del C.P.P.).- 3) Protocolícese, hágase saber y archívese.- FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli –Presidente- Amelia de V. Sesto de Leiva y José Ricardo Cáceres ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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