Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: DIECISIETE
San Fernando del Valle de Catamarca, a los veinte días de abril de dos mil nueve.-
VISTOS:
Estos autos Corte Nº 93/08, caratulados: “RECURSO DE QUEJA por Casación denegada deducido en Expte. ‘R’ Nº 90/08, ‘RE-CURSO DE CASACIÓN interpuesto por las Dras. María Virginia Jalil Colomé y María de los Angeles Jalil Colomé c/ Sentencia Interlocutoria Nº 93/2008, en autos letra ‘I’ Nº 71/08 (“Aparicio, Fabián Alejandro s/ Abuso Sexual Simple”)”.-
Y CONSIDERANDO:
I) Que, con fundamento en que la resolución impugnada no es sentencia definitiva o equiparable a tal (arts. 455 y 458 del C.P.P.), la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, por Auto Interlocutorio Nº 104/08, declaró formalmente inadmisible el recurso de casación deducido en contra del Auto Interlocutorio Nº 093/08 por el que resolviera no hacer lugar al recurso de apelación incoado por las recurrentes.
Contra ese pronunciamiento la Dra. María Virginia Jalil Colomé, por la defensa del imputado Fabián Aparicio, interpone Recurso de Queja.
Según la recurrente, teniendo en cuenta el criterio am-plio de la Corte Suprema en esta materia y en todo lo que implica un menos-cabo al derecho de defensa del imputado, “...no queda duda que debe encua-drarse la situación venida a análisis en las previsiones del citado art. 455”.
Sostiene que el recurso se encuadra en las previsiones del Art. 455 “...por cuanto la Sentencia casada hace imposible que se continúe con las actuaciones por cuanto a la misma, al rechazar la Nulidad de la Notificación de la cédula que refería a la improcedente constitución de querellante particular y disponía el traslado del Art. 93 del C.P.P., da por decaído el derecho a oponerse a dichas constituciones violando así el derecho de defensa que le asiste al imputado, el de debido proceso, el de defensa en juicio y en especial, el citado Art. 169 del C.P.P., llegándose al extremo de que no obstante ser criterio del sentenciante aplicar la norma aludida –tal como fue peticionada- injustificadamente, y no obstante invocar el precedente se aparta del mismo y falla en sentido contrario no sólo a su propio precedente sino también, como consecuencia lógica a la citada previsión normativa”.
Manifiesta que en el recurso de casación postuló la im-pugnación de la sentencia que rechazó la apelación por considerar que la Cámara de Apelaciones incurrió en inobservancia de la aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba e inobservancia en la aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 2 y 1 del C.P.P.).
Refiere que en la Sentencia que rechazó la apelación, en el considerando de su voto -al que adhiere el Dr. Juan Carlos Reynaga- el Dr. Álvarez consigna que son idénticas las circunstancias a las que trató en el Auto Interlocutorio Nº 63/08 en los autos “BLASCO, VÍCTOR DANIEL; SA-LAZAR, CÉSAR RAÚL Y TOLEDO, AJENOR FRANCISCO – FORMULAN INCIDENTE DE NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN” pero, aunque en dicha causa resolvió a favor de la nulidad, en ésta se apartó del precedente y votó en sentido contrario.
Considera que dicha situación resulta manifiestamente arbitraria y que implica una clara violación a las previsiones del art. 169 del C.P.P..
Que de ese modo -sigue-, contrariando toda sana crítica en la apreciación de la prueba, los Dres. Álvarez y Reynaga le dan valor probatorio como informe actuarial a la exposición que realiza la Sra. Secretaria del Juzgado de Garantías según la cual: “En el día de la fecha, el Sr. Bustamante -empleado de mesa de entradas del Tribunal- dirigiéndose al despacho de la suscripta manifestó….”, dichos que en su voto en disidencia el Dr. Da Prá descalifica como constancia por considerar que de las circunstancias referidas dicha Secretaria no puede dar fe por no haberlas vivenciado.
Concluye solicitando se declare la nulidad de la resolución impugnada y, ante la hipótesis de que se rechace la queja, hace reserva de recurrir a la CSJN por vía del recurso extraordinario, por violación de los derechos de defensa en juicio y debido proceso, y por arbitrariedad, atento a que el mismo juzgador, -en situaciones similares- dicta resoluciones antagónicas.
Estos son, en ajustada síntesis, los agravios que expone la recurrente en esta instancia.
II) Seguidamente se impone el análisis sobre la defini-tividad de la resolución de la Cámara de Apelaciones cuyo examen por esta Corte procurara la recurrente por vía de casación a fin de decidir sobre el acierto o error del juicio negativo de admisibilidad formal del recurso que -fundado en esa calidad- formulara dicho Tribunal.
En efecto, ha juzgado la Cámara de Apelaciones en lo Penal que su decisión sobre la apelación deducida no es definitiva y que, en consecuencia, no correspondía habilitar esta instancia por no tratarse de materia revisable por vía de casación (fs.11/13).
Según reseñara la recurrente, y surge de dicho pronun-ciamiento, por vía del recurso de apelación fue impugnado el Auto Nº 116/08 del Juzgado de Control de Garantías de 3º Nominación que no hizo lugar al planteo de nulidad de la notificación del Auto Nº 69 de ese Juzgado (fs.1/5).
Que la cuestión radica, entonces, en decidir si es mate-ria de casación la resolución que decide sobre una nulidad procesal como lo es la referida al planteo de nulidad de la notificación. Al respecto la corte federal ha dicho que si bien las cuestiones procesales que no resuelven el fondo de la cuestión controvertida no son impugnables por la vía del recurso extraordinario, cabe equipararlas a un pronunciamiento definitivo cuando concurre un supuesto de privación de justicia que afecte en forma directa el derecho de defensa en juicio (El Tambolar c. fisco Nacional, Fallos 316:1930 (1993).
En el caso, la decisión impugnada ha recaído sobre una cuestión incidental que no resuelve el fondo del asunto y la recurrente no se hace cargo de demostrar el perjuicio que se sigue de la misma, resultando insuficiente a tal fin la mera invocación de la supuesta afectación al derecho de defensa que dice derivado de dicha resolución por la confirmación que acarrea del Auto del Juzgado de Garantías que dio por decaído el derecho a recurrir la resolución del mismo Juzgado que no hizo lugar a su oposición a la constitución de actor civil y querellante particular.
Que, así las cosas, advierte el tribunal que la resolución puesta en crisis no priva a la interesada de otros medios legales para asegurar la tutela de los derechos que dice vulnerados por lo que, también en ese sentido, la materia es extraña a la casación.
Que, por otra parte, no obstante los obstáculos formales al progreso del control casatorio, por la gravedad del agravio que se invoca, no ha podido soslayar esta Corte el análisis del planteo referido a la arbitrariedad del fallo de la Cámara que no hiciera lugar a la apelación.
En esa dirección, de la propia reseña que de las actua-ciones hace la recurrente como de los fundamentos del voto del Dr. Edgardo Rubén Álvarez en el Auto Interlocutorio Nº 104, resulta que no se verifica la arbitrariedad que la Dra. Jalil le atribuye al fallo cuyo control casatorio le fuera denegado y que la misma encuentra configurado por la contradicción de éste con el precedente que se invoca en el mismo y que pertenece al mismo tribunal.
Y es que, de tales piezas, surge evidente que la similitud de las circunstancias planteadas se limitaba a la defectuosa notificación practicada por cédula pero que, en el caso en examen, la notificación se tuvo por producida por otro medio, extremo que justifica sobradamente la decisión diferente, congruente con la orientación de la más moderna jurisprudencia que reniega de la declaración de la nulidad por el mero interés de la ley o por la simple salvaguarda de las formas.
En consecuencia, por las razones dadas, la Corte de Justicia de Catamarca;
RESUELVE:
1º) No hacer lugar al Recurso de Queja deducido por la Dra. María Virginia Jalil Colomé, defensora del imputado Fabián Alejandro Aparicio, a fs. 15/19 vta.
2º) Con costas (Arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y archívese.-
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli –Presidente- Amelia del V. Sesto de Leiva y José Ricardo Cáceres ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
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